Última revisión
26/09/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 353/2003 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 41091330032007100661
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9050
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 353/2003.
Iltmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 26 de septiembre de 2007.
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, la entidad "OVILMORA, S.A."; y como demandada, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.
SEGUNDO.-
En su contestación, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto impugnado.
TERCERO.-
El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.
CUARTO.-
En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.
Fundamentos
PRIMERO.-
Objeto de este proceso es la impugnación de la Resolución de 13 de enero de 2003, en cuya virtud la Consejería demandada acuerda ejercer el derecho de retracto sobre unas fincas rústicas adquiridas por la sociedad demandante al sitio que llaman "Hato del ratón", que es del término municipal de Aznalcazar (Sevilla), dentro de los límites del Parque Natural de Doñana. El precio de la enajenación es de 18.030`36 euros.
Razona la demanda que la resolución combatida es contraria a derecho, en primer lugar porque el procedimiento incurre en un vicio de nulidad radical, toda vez que no se notificó a OVILMORA la iniciación del expediente. Además es anulable, puesto que la propia Consejería viene autorizando cultivos en la zona. Y por último, supone un despojo patrimonial, porque que desde su compra, la sociedad mercantil ha invertido más de 100.000 euros en mejoras.
Ninguno de estos motivos puede ser estimado, según pasamos a explicar.
SEGUNDO.-
Por lo que al primero de ellos se refiere, es de sobra conocida la doctrina jurisprudencial en torno a los supuestos de nulidad radical de los actos administrativos a los que se refiere el Art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Para que entendamos un acto nulo ha de haber incurrido en un defecto rotundo y categórico, determinante de efectiva indefensión. Aquí no se ha cometido ninguna infracción procedimental determinante. Cierto es que la iniciación del expediente no se notificó a la interesada (había cambiado de domicilio social, según admite). Pero esta circunstancia carece de incidencia desde el momento en que se constituyó en el expediente administrativo, y tuvo y ha tenido cuantos medios y remedios legales le conceden las leyes para defensa de sus derechos e intereses.
TERCERO.-
En cuanto a la invocada anulabilidad, trata de sustentarse en el hecho de que la propia administración que ejercita el derecho de retracto, concede autorización para cultivos y explotación en la misma zona. Razona la demanda que de esta forma, la Consejería va contra sus propios actos.
Si prescindimos de la legítima potestad discrecional en virtud de la cual la administración pública puede actuar de una forma o de otra (la protección de los espacios naturales no tiene porqué ser incompatible con según qué cultivos o explotaciones agrarias, ganaderas o cinegéticas), no alcanzamos a comprender qué conexión pudiera tener esta cuestión con la afirmación de anulabilidad del acto administrativo, incidencia que solo se origina en los supuestos taxativamente enumerados en el Art. 63 de la citada Ley procesal, ninguno de los cuales tiene relación alguna con el motivo invocado.
CUARTO.-
Por lo que se refiere a la desproporción económica entre el precio que se paga por el retracto y el valor real de la finca tras las mejoras efectuadas en ella por la sociedad demandante, como hemos adelantado descansa en la afirmación que la demandante hace en el sentido de que tras la compra de la finca, ha invertido cien mil euros en mejoras.
En principio esta pretensión encontraría pleno amparo legal. El Art. 1525 del Código Civil declara que al retracto legal es aplicable lo dispuesto en los Arts. 1511 y 1518 en relación con el retracto convencional. El último de los preceptos citados, por lo que aquí y ahora nos interesa, concede al comprador el derecho a ser reembolsado en los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
Lo que sucede es que corresponde al demandante acreditar la existencia de esos gastos de mejora, de conformidad con la teoría general de la carga de la prueba que predica el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y en este particular, no solo no ha probado nada, sino que ni tan siquiera ha intentado hacerlo.
QUINTO.-
A la vista de lo que queda expuesto, es obligado confirmar la resolución administrativa recurrida, pues no solo no se demuestra que sea contraria a derecho, sino que se trata de una decisión perfectamente legitima, con soporte legal en la Ley autonómica 2/1989, de 18 de julio, de Espacios Naturales Protegidos, cuyo Art. 24 dispone expresamente:
"La Junta de Andalucía, a través de la Agencia de Medio Ambiente, podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las trasmisiones onerosas de bienes y derechos inter-vivos de los terrenos situados en el interior de los espacios declarados protegidos, en los términos previstos por la
En definitiva, y teniendo en cuenta la ubicación de las fincas objeto de retracto en zona de especial protección, la decisión impugnada es acorde a la Ley.
SEXTO.-
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 26/09/07
PUBLICACIÓN. Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
