Última revisión
08/02/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 381/2001 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Núm. Cendoj: 41091330032007100306
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8494
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm 381/2001
Registro General Num 457/2001
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Enrique Gabaldón Codesido.
En la ciudad de Sevilla, a ocho de febrero del año dos mil siete.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 381/2001, interpuesto por la Sociedad Cooperativa Agrícola Virgen de Belén, representada por el Procurador don Luis Rufino Charlo, y defendida por Letrado, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.000.001 pesetas. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 16 de noviembre del 2000 que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 2 de agosto del 2000, que le impuso la sanción de multa de 1.000.001 pesetas, por la comisión de una infracción administrativa menos grave de la ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, prevista en su art. 108 .a), c), f) y g) y art. 89 , en relación con el art. 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso. Recibido el recurso a prueba, y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se formularon los escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones vistas para sentencia.
CUARTO.- En la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 16 de noviembre del 2000 que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 2 de agosto del 2000, que le impuso la sanción de multa de 1.000.001 pesetas, por la comisión de una infracción administrativa menos grave de la ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, prevista en su art. 108 .a). c), f) y g) y art. 89 . en relación con el art. 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . El hecho imputado es el "vertido de aguas residuales de su industria directamente al Arroyo Alcarayón a través de un colector, contaminándolo según se desprende del resultado de los análisis realizados a la toma de muestra realizada, incumpliendo la autorización definitiva de vertidos que tiene otorgada por este Organismo de cuenca; tm de Pilas". Consta que los hechos son denunciados el 22 de noviembre de 1999. que el expediente se incoa el 3 de diciembre de 1999. y pese a que en el mismo "se le informa que el plazo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento es de seis meses desde el acuerdo de iniciación...transcurrido el mismo el procedimiento se entenderá caducado", se dicta la resolución sancionatoria el 2 de agosto del 2000. notificada el 7 de agosto.
SEGUNDO.- Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 punto 2 de la Ley 30/1992. de 26 de noviembre. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. de 13 de enero , en el expediente de referencia transcurrió el plazo máximo para la resolución de este tipo de procedimientos o expedientes, plazo que en la fecha en que se incoa el de autos, cuando ya estaba en vigor la citada modificación, era de seis meses. En efecto, tal era el plazo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.3. sin que fuese de aplicación, antes de la modificación introducida en la Ley de Aguas por la
En efecto, incoado el expediente el 3 de diciembre de 1999, la resolución no se notificó hasta el 7 de agosto del 2000. rebasándose el plazo de seis meses previsto en aquel precepto, sin haber lugar a descuento alguno por paralización imputable al expedientado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio del 2004 "Hemos de afirmar que el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , configura el plazo de caducidad como término esencial que, una vez rebasado, conlleva ineludiblemente el archivo de lo actuado en el expediente, con la consecuente caducidad de la acción de la Administración para perseguir los hechos a través del expediente tardío. Y ello resulta del tenor literal del precepto al señalar...se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones.... No da opción la Ley para continuar la tramitación del expediente una vez caducado, necesariamente ha de procederse al archivo de las actuaciones, lo que supone que el plazo de caducidad es esencial en la nueva Ley 30/92 -cosa que aparece más clara en la modificación introducida por la Ley 4/99 -, ya que de la caducidad ha de derivar inevitablemente el archivo de lo actuado. Siendo así no es de aplicación el artículo 63.3 de la propia Ley que contempla el supuesto de términos legales no esenciales. Pues bien, la consecuencia de la caducidad de la acción para perseguir los hechos en ese expediente que ha superado el plazo legal o reglamentariamente establecido, es, necesariamente, la anulabilidad de la Resolución sancionadora, pues se dicta en virtud de una acción administrativa caducada respecto del expediente; sin que ello suponga la extinción de la responsabilidad sancionadora". Por lo tanto, sin haber lugar al análisis de los demás motivos de impugnación, procede la estimación del recurso y anulación de la resolución recurrida.
TERCERO.- No es de apreciar que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional (ex art. 139 ). para que proceda la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados, los concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, la cual anulamos por entenderla disconforme a Derecho; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
