Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 444/2003 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 41091330032007100195

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6157


Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 444/03

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 29 de marzo de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Provincia Bética de la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María, titular del Centro Concertado San Antonio María Claret de Sevilla, y demandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta en el requerimiento a la Consejería de Educación y Ciencia efectuado el 21 de octubre de 2002, para que, en cumplimiento de los conciertos educativos vigentes de 1997 a 2001 (educación primaria) y 1998 a 2001 (educación básica especial), se abonaran las cantidades correspondientes al concepto "otros gastos" en el trimestre julio- septiembre de 2000, por importe total de 13.283,17 euros. Transcurrido el plazo previsto en el art 29.1 LJCA , contra la inactividad de la Administración se interpone el presente recurso el 20 de marzo de 2003.

SEGUNDO.- La Administración opone la caducidad del plazo para recurrir y, en cuanto al fondo, que no debe la cantidad reclamada.

TERCERO.- La alegación caducidad se basa en que existió una previa actividad de la parte con sus reclamaciones de pago, la primera el 16 de octubre de 2000, y recursos de alzada. Frente a las que la Administración guardó silencio en todo momento. El 21 de octubre de 2002, se formuló requerimiento de cumplimiento según el art 29 LJCA , frente al que la Administración continuó con su inactividad. Ahora la administración opone la caducidad por el transcurso de los plazos que establecen los arts 29 y 46 LJCA para recurrir ante esta jurisdicción, pero tomando como punto de partida el escrito de 16 de octubre de 2000, en el que no se invocó el art 29 LJCA .

Este motivo se debe desestimar. La Administración tiene el deber de resolver en plazo y notificar su resolución indicando si es o no firme, recursos que proceden, órgano y plazos de interposición (art 42 y 58 LJCA ). Si la administración incumple éste deber su inactividad no puede impedir el acceso a la jurisdicción, pues las consecuencias negativas de su silencio no deben ser soportadas por el administrado. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional, sentencia 220/2003, de 15 de diciembre :

"Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, F. 3; 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre, F. 1; 86/1998, de 21 de abril, FF. 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, F. 4; y 188/2003, de 27 de octubre, F. 6 ).

Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (SSTC 6/1986, de 21 de enero, F. 3 c ); 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre, F. 1; 294/1994, de 7 de noviembre, F. 4; 3/2001, de 15 de enero, F. 7; y 179/2003, de 13 de octubre, F. 4). Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003 , anteriormente citada, que "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado".

La inactividad de la administración frente a las reclamaciones y recursos de alzada, supuso que, o bien existía un acto presunto desestimatorio, que dejaba abierta la vía contencioso-administrativa sin sujeción a plazo en tanto no existiera resolución expresa, o bien que, por el 43.2 LRJ-PAC, se produjo un acto presunto estimatorio del derecho reclamado, cuya ejecución podía ser exigida en tanto no prescriba el derecho. Considerando la naturaleza del concierto, también cabía que la demandante reclamara, en octubre de 2002, el cumplimiento de su obligación a la Administración, al amparo del art 29 LJCA , y ante la inactividad, interpusiera el recurso contencioso-administrativo, que estaría interpuesto en plazo. Lo que no cabe en ninguno de los casos es que el reiterado incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver cierre al administrado la vía jurisdiccional.

CUARTO.- En cuanto al fondo, la demanda se debe estimar. La Administración reconoce la vigencia de los convenios (de cuatro años desde 1997 a 2001 y de tres años de 1998 a 2001, en el caso del convenio de educación especial), y la minoración del importe de un mes de la cantidad correspondiente a "otros gastos" en el pago del tercer trimestre de 2000. Justifica ese impago en que el concierto abarca 4 años, 48 mensualidades, y que si no se hace ésta minoración se abonarían 49 mensualidades. Éste argumento no puede admitirse. Con el concepto de "otros gastos" se pretende abonar al Centro las cantidades correspondientes al personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales (art 49 LO 8/1985 , reguladora del Derecho a la Educación). El importe se fija de forma anual (Anexo IV Ley 54/1999 del Presupuestos Generales del Estado ) y su pago se realizó trimestralmente, por decisión de la Administración. El tercer trimestre de 2000, situado en medio de la vigencia del concierto, estaba financiado por el concierto. En otro caso, el pago de los gastos correspondientes a un mes, el de septiembre de 2000, sería en todo o en parte a cargo del Centro. Además, la renovación de los conciertos (previsto por la norma como regla general) es por otros cuatro años (y se produjo), al sucederse en el tiempo los conciertos todos los meses deben estar financiados, al menos hasta que se deje de renovar el concierto. La tesis de la Administración de separar un concierto del anterior y del que le sigue llevaría a que hubiera meses en los que todo o parte los gastos deberían ser pagados por los Centros. Y, en fin, debería ser la Administración quien justificara que se dejó de abonar cantidades correspondientes a meses que no estaban abarcados por un concierto, cosa que no ha ocurrido.

Por lo que se debe estimar el recurso y condenar a la Administración al pago de la cantidad reclamada e intereses desde la fecha de la primera reclamación.

QUINTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.

Por lo anterior,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo y condenar a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía al pago a la demandante de 13.283,17 euros, e intereses legales desde el 16 de octubre de 2000.

No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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