Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 457/2008 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 41091330032009100880

Resumen:
41091330032009100880 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 3 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 26/11/2009 Nº de Recurso: 457/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 457/08

Ilmos Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Guillermo del Pino Romero

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 26 de noviembre de 2009

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Aguas Vega Sierra Elvira SA y demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna Resolución de 7 de abril de 2008 , del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en expediente sancionador 112/06-GR, que desestima recurso de reposición contra Resolución de 25 de mayo de 2007, que impone a la recurrente multa de 6010,13 euros , por una infracción del arts 116.3 Texto Refundido de la Ley de Aguas .

SEGUNDO.- Según la Resolución impugnada , la demandante es sancionada por realizar un vertido de aguas residuales procedentes de la Urbanización Aben Humeya sin previo tratamiento de depuración al Barranco de Bustamante, vertidos que por sus propias características tienen carácter contaminante y capacidad de afectar a la calidad de las aguas. Todo ello sin autorización de vertidos del Organismo de cuenca.

TERCERO.- Desde el inicio (21 de noviembre de 2006, fecha de la resolución de incoación, art. 13 Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) a la Resolución del expediente sancionador (notificada el 30 de mayo de 2007) no transcurre el plazo de un año para resolver (Disposición Adicional 6ª, Texto Refundido Ley de Aguas), por lo que no caducó el expediente.

CUARTO.- Conforme al art. 327 del reglamento del Dominio Público Hidráulico, son de aplicación los plazos de prescripción del art. 132 LRJ-PAC. Como no existe clasificación similar entre las infracciones del Texto Refundido de la Ley de Aguas y la Ley 30/92, esta leve, grave y muy grave , y aquella leve, menos grave, grave y muy grave, al calificarse y sancionarse la infracción como menos grave , procede su asimilación a los efectos prescriptivos a las leves, por lo que el plazo de prescripción es de seis meses, que para las leves dispone el art. 132. Teniendo en cuenta, que en su punto 2 establece sobre la interrupción de la prescripción: la iniciación, con conocimiento del interesado , del procedimiento sancionador; y sobre la reanudación del plazo de prescripción, si el expediente sancionador estuviera paralizado durante mas de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Para el cómputo del plazo de prescripción una vez iniciado el procedimiento sancionador se requiere un mes de inactividad, a partir del cual se computaría, en éste caso, el plazo de seis meses. Teniendo en cuenta que sólo son actuaciones administrativas con eficacia interruptiva del plazo inicial las que se notifican al interesado, porque esa notificación es la que da eficacia al acto (artículo 57-2 LRJ-PAC ).

En este caso, desde la realización de los hechos y la denuncia (5 de junio de 2006) a la incoación del procedimiento (notificada el 23 de noviembre de 2006) no transcurrieron los 6 meses necesarios para que se produjera la prescripción.

QUINTO.- Se niega por la demandante su culpabilidad, manteniendo que la autorización de vertidos infringida ha de ser otorgada al ayuntamiento. Dispone el art. 130.1 LRJ-PAC que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. La demandante es responsable por realizar un vertido no amparado por autorización, aunque la autorización se otorgue , o deba otorgarse, al Ayuntamiento que le atribuyó la gestión del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales.

SEXTO.- Pese a lo manifEstado en contra en la demanda, la acreditación de estos hechos se realiza correctamente en el procedimiento. En el que la Guardia Civil, que denuncia los hechos, elabora un atestado que acredita la existencia de un vertido de aguas residuales procedentes de alcantarillas al dominio público, sustancias evidentemente contaminantes. De hecho su transmisión al dominio público sólo se autoriza previa depuración. Con éstos hechos, la objetividad y cualificación técnica de los funcionarios que efectúan la denuncia , por lo dispuesto en el art. 137.3 LRJ-PAC, permite estimar probado al procedimiento en cuanto a la determinación de los hechos sancionados.

SÉPTIMO.- El Texto Refundido de la Ley de Aguas, dispone en el art. 100 que se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.

La conducta de la demandante , en cuanto que libera elementos residuales susceptibles de contaminar el dominio público, queda englobada en este artículo. De esta forma lleva a cabo un vertido no autorizado.

En segundo lugar, el art. 116 considera infracciones en la letra f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor , efectuados sin contar con la autorización correspondiente. El art. 117, califica las infracciones en leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable , su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas: infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros; infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros.

El art. 316 g) del Reglamento del Domino Público Hidráulico , considera menos grave las infracciones consistentes en vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran Superiores a 4.507,59 euros. Luego establece un límite máximo en cuanto a los daños, pero no mínimo, y éstos efectivamente se produjeron, aunque no son cuantificables (se acreditó la naturaleza contaminante del vertido denunciado). Por otra parte, la cuantía de la sanción impuesta es el mínimo que se puede imponer a la menos grave, separada sólo por un céntimo de la máxima que se podría imponer a la leve. De todo lo cual debe concluirse, pese a lo manifEstado por la demandante , que la tipificación realizada y sanción impuesta son adecuadas.

Por todo lo cual debe desestimarse el recurso interpuesto

OCTAVO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.

Por lo anterior,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones citadas en el Fundamento de derecho Primero.

No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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