Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 480/2000 de 25 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, RAFAEL

Núm. Cendoj: 41091330032007100068

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6028


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA

REGISTRO NUMERO 480/2000

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

Don Rafael Sánchez Jiménez (Ponente)

Don Enrique Gabaldón Codesido

En la ciudad de Sevilla, a 25 de enero de 2007.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Tercera al N° 480/2000 interpuesto por D. Alexander , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución del Jefe de Servicio de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de la Policía de 14 de febrero de 2000, siendo parte demandada la Dirección General de la Policía representada por el Sr. Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes

PRIMERO.- Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .

SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley procesal contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

TERCERO.- En los presentes autos no se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y se siguió con el legal trámite. En la tramitación de este recurso se han cumplido los trámites legales, salvo determinados plazos procesales debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.- Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del Jefe de los Servicios Jurídicos de la Dirección General de la Policía de 14 de febrero de 2000 que desestimó la solicitud del recurrente, sobre el reconocimiento y abono de las retribuciones correspondientes a la Escala Ejecutiva desde el 7-7-1997 hasta el 16-7-1999.

El recurrente alega, como fundamento de su pretensión, que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía perteneciente a la escala de Subinspección con un nivel 19, que fue adscrito al puesto de Jefe de Grupo Operativo Local en la comisaría de Morón de la Frontera, puesto que corresponde desempeñarlo a los funcionarios pertenecientes a la Escala Ejecutiva y tiene asignado un nivel 22, desempeñando funciones que no son propias de Subinspector, durante el periodo comprendido entre el 7-7-97 y el 16-7-1999, e invoca el Art 9 del Real Decreto 1484/87 .

El Abogado del Estado se opone al recurso alegando que no se consolida el nivel cuando se desempeña un puesto con carácter temporal y se remite a los fundamentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión relativa a la consolidación del nivel correspondiente a puesto de superior categoría, ha de señalarse que, a la vista del expediente administrativo, existe constancia del desempeño del puesto de trabajo de superior categoría durante el tiempo indicado por el recurrente, nos referimos concretamente al Acuerdo de nombramiento en comisión de servicio para el puesto de Jefe de Grupo Operativo Local (folio 4), y al certificado acreditativo del desempeño efectivo durante dicho puesto desde 7-7-97 al 16-7-1999 (folio 8).

Visto lo anterior procede traer a colación el artículo 9 del Real Decreto 1.484/1.987, de 4 de diciembre , citado por el propio recurrente, el cual establece que "cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio, debidamente justificadas, así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenece. En dicho supuesto, se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos de trabajo serán ofertados para su provisión normal y definitiva en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos".

De la dicción literal de tal precepto y de su interpretación, también literal por la claridad de sus términos, se desprende que no cabe aceptar la tesis del demandante en cuanto a ampararse en él para consolidar su grado, por cuanto el precepto señala expresamente el carácter transitorio de la adscripción, que cesará al proveerse ese puesto al ofertarse para su provisión normal y definitiva, por lo que no cabe hablar nunca de "consolidación de grado" en tales circunstancias, so pena de infringir los principios de mérito y capacidad para acceso a los distintos niveles y puestos de trabajo de la función pública, amén de contrariarse la expresada norma, conclusión que resulta avalada por la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 2 de marzo de 1995 al resolver un recurso extraordinario de revisión, fijando con claridad y exactitud que el mecanismo de consolidación de grado personal previsto en el artículo 21.1.d de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , tiene un presupuesto elemental, cual es la cobertura puesto de trabajo a través de alguno de los mecanismos de provisión previstos en el artículo 20 de la misma ley o en la normativa reglamentaria que la desarrolla, esto es, en la condición de elemento integrado en la llamada carrera profesional de los funcionarios públicos, por lo que la consolidación de un grado personal superior al que inicialmente posee el funcionario, precisa inexcusablemente de la cobertura efectiva y en la forma del puesto de trabajo cuya ocupación permite activar el mecanismo de adquisición del nuevo grado, de tal manera, que debe rechazarse que las situaciones provisorias sin distinción alguna incluidas las de Comisión de Servicios, puedan servir para la asignación de grados personales desvinculados de la idoneidad para el puesto y para demorar la provisión de estos por los mecanismos del concurso, etc, que hagan efectivo los principios de capacidad y mérito.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa nos lleva desestimar el recurso interpuesto toda vez que el recurrente desempeñó, en virtud de una comisión de servicio, el puesto de trabajo de superior categoría en que basa su pretensión.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión relativa a la reclamación de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues las primeras, si el cambio de Escala no es factible, según lo señalado anteriormente, tampoco lo es el reconocimiento de la percepción de tales retribuciones básicas correspondientes a una Escala a que no se pertenece.

Abundando en lo anterior, ha de señalarse que la exégesis de este precepto, en el que el demandante se basa, no se obtiene hasta que se determine el alcance de la expresión "retribución correspondiente al puesto de trabajo". A tal efecto debe hacerse notar que el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, distingue entre retribuciones básicas y complementarias y que, dentro de aquéllas, incluye sueldo, trienios y pagas extraordinarias y, entre éstas, los complementos de destino, específico y de productividad. Las retribuciones básicas, por imperativo de la Ley 30/1984, en relación con lo previsto en el art. 3 del Real Decreto 311/1988, de 30 marzo , son las atribuidas a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en función de las Escalas en que se hallan incardinadas con independencia del concreto puesto de trabajo por ellos desempeñado.

Se desprende ya de lo dicho que el art. 9 del Decreto 1484/1987 EDL 1987/13076 , no atribuye en favor del actor los emolumentos por él reclamados (retribuciones propias de la Escala superior a la que pertenece el funcionario) puesto que sólo le otorga el derecho a retribuciones propias del puesto de trabajo y no lo son el sueldo y las pagas extraordinarias, como se vio.

Lo que acaba de afirmarse se refuerza con el análisis del punto 3 mencionado art. 23 de la Ley 31/1984 , en relación con el art. 4 del Real Decreto 311/1988 , pues ambos preceptos conectan con las características del puesto de trabajo las retribuciones complementarias consistentes en el complemento de destino y el complemento específico y a través de ellos resulta ya patente que dentro de la expresión "retribuciones propias del puesto de trabajo", se comprenden las que acaban de citarse, lo que implica que únicamente a la percepción de tales complementos ostentaba derecho el actor.

A lo precedentemente expuesto no se opone lo argumentado en la resolución impugnada, en relación con el cometido desempeñado por el recurrente en la Jefatura de Grupo, en el sentido de que tanto los Subinspectores como los Jefes de grupo tienen atribuida la función de investigación, pues dicha función es genérica del funcionario policial, y resulta obvio que, de no existir diferencia sustancial entre ambos puestos, resultaría innecesario el nombramiento, en comisión de servicio, del recurrente, dicho de otra forma, la realidad del nombramiento pone de manifiesto la necesidad de cubrir transitoriamente un puesto que tiene atribuidas funciones específicas, y de mayor responsabilidad, que no pueden ser desempeñadas desde otro puesto de inferior categoría, lo cual aparece objetivado en la propia Orden de nombramiento en comisión de servicio del recurrente, que obra al folio 4 del expediente, en el que aparece singularizado, con su correspondiente numeración y asignación del nivel 22, el puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo Local desempeñado por el recurrente.

Tampoco cabe acoger lo argumentado en la resolución impugnada en el sentido de que no concurre el requisito de nombramiento formal en propiedad para el desempeño del puesto, pues, como se ha indicado reiteradamente, existe un nombramiento formal en comisión de servicio, careciendo de todo sentido la pretendida exigencia de que el nombramiento sea definitivo o en propiedad, pues en tal caso nunca sería aplicable lo dispuesto en el Art. 9 del Real Decreto N° 1484/97 , en que se funda el recurrente, pues tal precepto prevé, precisamente, "la adscripción transitoria" de un funcionario a un puesto que implique el desempeño de funciones propias de una escala inmediatamente superior, y resulta elemental que tal adscripción ha de hacerse mediante una comisión de servicio, nunca mediante un nombramiento en propiedad.

Por último, y para mayor abundamiento, en cuanto a la necesidad de catalogación del puesto de trabajo efectivamente desempeñado, ha de agregarse a lo precedentemente expuesto sobre la descripción del puesto en el la orden de nombramiento, que no existe ningún obstáculo para que se le atribuya el complemento de destino correspondiente al nivel mínimo fijado con carácter general para esa categoría, así como el componente general del complemento específico, establecidos en los Anexos II y III del referido Real Decreto 311/1988 , pues no se puede ignorar que tales funciones se realizaron supliendo a funcionarios de superior categoría por necesidades del servicio al no designar para su desempeño a funcionarios de la Escala Ejecutiva a quienes correspondía realizarlas. Y es que como tiene reconocido el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 octubre 1993 , la falta de catalogación de los puestos de trabajo no puede erigirse en obstáculo para el reconocimiento de determinados componentes.

Las precedentes consideraciones nos llevan, en definitiva, a la estimación parcial del recurso en lo concerniente al reconocimiento del derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias en los términos que se dirán.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas,( Art l39 de la LJCA )

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso interpuesto por D. Alexander contra la Resolución del Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de la Policía de fecha 14-2-2000, con nulidad de la resolución recurrida en este el aspecto a que se contrae la estimación parcial del recurso, por estimarla contraria a Derecho, y en consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a percibir el importe de la retribución complementaria correspondiente al ejercicio del puesto de Jefe de Grupo Operativo Local en el periodo comprendido desde el día 7-7-1997 hasta el día 16-7-1999, sin que proceda el reconocimiento de la consolidación de nivel solicitado.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.