Última revisión
26/07/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 482/2003 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Núm. Cendoj: 41091330032007100562
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8869
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 482/2003.
Registro General Núm. 2.380/2003.
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Joaquín Sánchez Ugena.
Don Enrique Gabaldón Codesido.
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de julio del año dos mil siete.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 482/2003, interpuesto por Franciscanos Frailes Menores Provincia Bética, titular del centro concertado Colegio Santa María de Guadalupe de Córdoba, que ha actuado representada por la Procuradora doña Inmaculada Ruiz Lasida y asistida de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación y Ciencia), representada y defendida por la Letrada doña Ana María Medel Godoy. La cuantía del recurso es de 4.604,16 euros. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación de su solicitud de abono de las cantidades no percibidas por el concepto de "otros gastos" en el trimestre julio-septiembre de 2000.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la recurrente alegó los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, para terminar solicitando la declaración de su derecho a la percepción de dicho concepto, y la condena de la demandada al abono de la suma de 4.604,16 euros, más intereses y costas.
TERCERO.-Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse a tales pretensiones, en razón a los hechos y fundamentos de derecho que en tal escrito de contestación se contienen, el cual se tiene por reproducido en este lugar en aras de la brevedad. Sin ser acordado el recibimiento a prueba del recurso, se formularon los escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado el día de ayer para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se basa en el requerimiento a la Consejería de Educación y Ciencia efectuado el 29 de octubre de 2002, en cumplimiento del concierto educativo vigente para el centro concertado Colegio Santa María de Guadalupe de Córdoba, para que se abonaran las cantidades correspondientes al concepto "otros gastos" en el trimestre julio-septiembre de 2000. por importe de 4.604,16 euros. Transcurrido el plazo previsto en el art 29.1 LJCA . contra la inactividad de la Administración se interpone el presente recurso el 26 de marzo de 2003. La Administración opone la extemporaneidad del recurso y en cuanto al fondo, que no debe la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- La alegación de extemporaneidad se basa en que transcurrió el plazo señalado en el art. 46.2 en relación con el ya citado art. 29.1 de la misma LJCA . partiendo del dato de que el requerimiento se efectúa el 14 de octubre de 2002 y no se formula recurso contencioso administrativo sino hasta el 26 de marzo de 2003. Ahora bien, dicha data del 14 de octubre de 2002 es la que consta estampada en el escrito que sin embargo, como acredita la recurrente con la copia adjuntada al escrito de interposición del recurso, no es enviado sino hasta el 29 de octubre de 2002. Y es que quien aduce la excepción de extemporaneidad debe acreditar, con el sello de entrada, ser otra la fecha de envío, y la Administración no lo hace. Por tanto, se ha de rechazar esta alegación.
TERCERO.- En cuanto al fondo la demanda se debe estimar, como en supuestos idénticos, en los que la Administración reconoce el convenio de cuatro años vigente desde 1997 a 2001, y detraer la cantidad correspondiente al mes de septiembre del concepto "otros gastos" en el pago del tercer trimestre de 2000. Justifica ese impago en que el concierto abarca 4 años, 48 mensualidades, y que si no se hace esta minoración se abonarían 49 mensualidades. Este argumento no puede admitirse. Con el concepto de "otros gastos" se pretende abonar al Centro las cantidades correspondientes al personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales (art 49 LO 8/1985 , reguladora del Derecho a la Educación). El importe se fija de forma anual (Anexo IV Ley 54/1999 del Presupuestos Generales del Estado ) y su pago se realizó trimestralmente, por decisión de la Administración. El mes de septiembre de 2000, situado en medio de la vigencia del concierto, estaba financiado por éste. En otro caso, el pago de los gastos correspondientes a ese mes sería en todo o en parte a cargo del Centro. Además, la renovación del concierto (previsto por la norma como regla general) es por otros cuatro años (y se produjo), al sucederse en el tiempo los conciertos todos los meses deben estar financiados, al menos hasta que se deje de renovar el concierto. La tesis de la Administración de separar un concierto del anterior y del que le sigue llevaría a que hubiera meses en los que todo o parte los gastos deberían ser pagados por los Centros. Y, en fin, debería ser la Administración quien justificara que se dejó de abonar cantidades correspondientes a meses que no estaban abarcados por un concierto, cosa que no ha ocurrido. Por lo que se debe estimar el recurso y condenar a la Administración al pago de la cantidad reclamada e intereses desde la fecha de la primera reclamación.
CUARTO.- La injustificada negativa de la Administración a abonar las cantidades que detrajo indebidamente, no sólo frente a la reclamación en vía administrativa, sino al mantener su oposición en vía contencioso-administrativa, una vez que esta Sala ha resuelto varios recursos idénticos condenando a su pago, demuestran la existencia de temeridad, que justifica la imposición de las costas a la Administración según el art. 139.1 LJCA . Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente. La Sala, según la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA . y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, fija en 600 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrente, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la solicitud de abono de las cantidades no percibidas por el concepto de "otros gastos" en el trimestre julio-septiembre de 2000, condenando a la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación y Ciencia) al abono a la demandante de 4.604,16 euros, con sus intereses legales desde el 29 de octubre de 2002, así como al pago de las costas, fijando en 600 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
