Última revisión
12/11/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 487/2008 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032009100856
Encabezamiento
Dña. María López Luna Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia.
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 487/08
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Guillermo del Pino Romero
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 12 de noviembre de 2009
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Empresa Mancomunada del Aljarafe SA (ALJARAFESA), y demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna resolución de 29 de abril de 2008, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que poniendo término al expediente sancionador 68/07-CA, impone a la recurrente multa y otras obligaciones.
SEGUNDO.- En primer lugar debe ser resuelta la alegación de prescripción. Porque, de ser apreciada, daría lugar a la estimación del recurso sin necesidad de resolver el resto de las alegaciones. El Real decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el reglamento del Dominio Público Hidráulico, dispone en su art 327 , "1 . La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el art. 132 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años." Según el art. 132 Ley 30/1992, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años , las graves a los dos años y las leves a los seis meses. En el caso de autos, se califican los hechos como constitutivos de infracción leve, con lo que se aplica el plazo de prescripción de seis meses. Teniendo en cuenta, que el art. 132.2 dispone sobre la interrupción de la prescripción: la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador; y sobre la reanudación del plazo de prescripción, si el expediente sancionador estuviera paralizado durante mas de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Así , para el cómputo del plazo de prescripción una vez iniciado el procedimiento sancionador, se requiere un mes de inactividad, a partir del cual se computaría, en nuestro caso, el plazo de los seis meses. Teniendo en cuenta que sólo son actuaciones administrativas con eficacia interruptiva del plazo inicial las que se notifican al interesado , porque esa notificación es la que da eficacia al acto (artículo 57.2 Ley 30/1992 ).
En este caso, se produce la prescripción de la infracción en aplicación del art 132.2 Ley 30/1992, porque, desde que se presentaron alegaciones al pliego de cargos (el 16 de julio de 2007) , el recurrente no recibió notificación alguna del expediente hasta el 7 de marzo de 2008 (propuesta de Resolución). Así resulta del expediente, por lo que, según lo expuesto, transcurrieron los 7 meses necesarios para que se produjera la prescripción. Se debe estimar esta alegación y declarar la nulidad de la sanción.
TERCERO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Anular el acto indicado en el Fundamento de derecho Primero.
No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 12 noviembre 2009.
