Última revisión
16/10/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 55/2003 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 41091330032007100826
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LÓPEZ LUNA, Secretaría de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
(SECCIÓN TERCERA)
RECURSO N.° 55/2003.
Iltmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 16 de octubre de 2007.
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A. y como demandada, el Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda (Cádiz).
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.
SEGUNDO.-
En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.-
El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.
CUARTO.-
En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.
Fundamentos
PRIMERO.-
Objeto de este proceso es la resolución desestimatoria presunta de la reclamación en su día formulada por Telefónica al Ayuntamiento demandado, en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Según explica la demanda, el Ayuntamiento realizaba determinadas obras de adecentamiento y mejora en la calle Central de la ciudad, y los operarios encargados de tales obras, al abrir una zanja, rompieron la instalación subterránea de las líneas telefónicas. La reparación de las averías causadas ha supuesto un coste de 1.919,46 euros, cuyo pago reclama la demanda.
SEGUNDO.-
La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106,2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:
El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106. 2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.
A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.
TERCERO.-
Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser estimado, puesto que en él concurren con nitidez todos y cada uno de los elementos precisos para desencadenar la responsabilidad patrimonial. Cabría añadir que el daño se ha producido por un proceder total y absolutamente negligente, imputable a los responsables de una obra que, en el casco urbano de una ciudad, no adoptaron la elemental precaución de comprobar qué tipo de conducciones podía haber en el subsuelo, aunque estaban obligados a presumir que tenían forzosamente que existir. Frente a esta evidencia elemental, la oposición a la demanda resulta sumamente endeble, y la entendemos como la manifestación de un propósito meramente dilatorio frente a la inequívoca obligación de indemnizar por las consecuencias lesivas causadas a un tercero.
No son necesarias más consideraciones para, rechazando la oposición a la demanda, estimar las justas pretensiones actoras.
CUARTO.-
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho.
Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.
En su lugar, condenamos a la corporación municipal demandada a que indemnice a la entidad actora en la cantidad de mil novecientos diecinueve euros con cuarenta y seis céntimos, con sus correspondientes intereses.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 16 de octubre de 2007.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
