Sentencia Administrativo ...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 650/2009 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Núm. Cendoj: 41091330032015100525


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA

RECURSO Nº 650/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 650/2009, en el que son parte, de una como recurrentes, FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE SEVILLA, representada por el Procurador de los Tribunales don Cesar Joaquín Ruiz Contreras y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico;. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 7 de abril de 2009 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa por la que se levanta la suspensión de las labores de profundización de la corta en la explotación de recursos de la sección C nº 7532-A denominada 'Las Cruces', en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla) y por extensión todas aquellas actuaciones de desarrollo y ejecución de la resolución antes dicha, registrándose el recurso con el número 650/2009, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, cosa que efectuó solicitando la nulidad de la resolución impugnada y que se declare su ilegalidad.

TERCERO.- Por la Administración de la Junta de Andalucía se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión actora, solicitando la desestimación. Por el Ayuntamiento demandado se solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación Sin ser recibido el recurso a prueba por las razones en su día expresadas, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia; habiéndose deliberado el día de ayer.

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 7 de abril de 2009 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa por la que se levanta la suspensión de las labores de profundización de la corta en la explotación de recursos de la sección C nº 7532-A denominada 'Las Cruces', en los términos municipales de Gerena , Guillena y Salteras (Sevilla) y por extensión todas aquellas actuaciones de desarrollo y ejecución de la resolución antes dicha.

El fundamento de la pretensión actora es que dicha resolución contiene motivos de forma y de fondo acreedores de su nulidad.

La Administración autonómica y la entidad codemandada Cobre Las Cruces, se oponen al entender ajustada a Derecho la resolución impugnada, articulando la primera la concurrencia de desviación procesal y esta última -con carácter previo- la falta legitimación activa y extemporaneidad del recurso.

SEGUNDO .-El examen de la cuestión de fondo pues, debe venir precedido por el de la causa primera de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda por la Administración autonómica, que no es otra que la del apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , la invocada desviación procesal.

Como tiene dicho nuestro Tribunal Supremo:'...la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA ..'. '..Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( sentencias de 22 de enero de 1994 , 2 de marzo de 1993 , 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos..' ( Sentencia de 18 de marzo de 2002; casación 2185/1998 ).

La STS de 4-4-2008, rec. 6585/2002 (vid. STS de 5-12-2007,rec. 10016/2003 STS de 31-5-2012, rec. 2056/2009 ) referida a su sentencia de 16 de junio de 2004 (recurso de casación num. 6558/1999 ) '... recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada.

La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución , impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si, como en este caso ocurre, lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones -- y estos es lo relevante -- tampoco lo fueron.'.

Gran parte de los argumentos que esgrime la parte actora en su demanda ciertamente van enderezados a desvirtuar la legalidad de la resolución de 16 de julio de 2009 que es objeto del procedimiento 219/2010, tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo número Cinco de Sevilla. Sostiene la administración demandada que con el presente recurso se trata de cuestionar el tratamiento y gestión de los recursos hídricos necesarios para el funcionamiento de la planta minera, cuya autorización corresponde a la Agencia Andaluza del Agua, ya extinta.

Este argumento debe perecer en tanto que, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre el referido procedimiento y su resultado, no obstante las coincidencias argumentativas, cabe concluir conforme a la jurisprudencia de la casación antes expuesta que no hay ni modificación de pretensiones ni cuestiones nuevas sino motivaciones o argumentaciones cuyo alcance respecto de la resolución que es objeto del presente procedimiento se expondrán más adelante.

Opone el primer lugar la entidad codemandada como alegación previa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 58 de la Ley Jurisdiccional de aplicación, la inadmisión del recurso por entender que se había producido la extemporaneidad del mismo.

Consideran que se ha vulnerado el plazo de dos meses del artículo 46 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso ya que el acto no tenía que ser notificado a la recurrente al no tener la condición de interesado en el procedimiento puesto que no lo había pedido y por haber perdido su derecho a la acción cuasi popular que le da la ley 27/2006, de 18 julio.

Sostiene la entidad codemandada que no habiendo ostentado la actora en ningún momento del procedimiento la condición técnico administrativa de interesada, no procedía la notificación del acto impugnado y por lo tanto ,el plazo debe correr desde la fecha en la que se dictó ,de conformidad con los artículos 56 y 57 de la ley 30/1992 . Tampoco considera que la ley 27/2006 obligue a la notificación individual de todas las resoluciones por lo que el plazo de dos meses habría concluido el día 7 de junio de 2009 y, presentándose el recurso ante la Sala el 20 de julio de 2009, resulta extemporáneo. No considera como fecha de notificación válida la del 19 de mayo de 2009, donde consta acreditado que tuvo conocimiento la recurrente -en otro procedimiento- de la resolución puesto que sería dejar al arbitrio de la parte los efectos de la notificación y consecuente interposición de recursos jurisdiccionales.

Estos argumentos deben rechazarse. Entrando al examen de la primera alegación, se constata que la resolución se dictó por la Consejería el día 7 de abril de 2009 (folio 3 del expediente) y que la demandante tuvo cabal conocimiento de dicha resolución (folios 8 a 15 del expte.) en otro procedimiento que estaba personada y en tal sentido lo fue el día 19 de mayo de 2009 por lo que, en los términos del artículo 58.3 de la LRJ y PAC, debe estimarse salvada la comunicación. Pero es que, además, fue intentada la personación el día 20 de mayo de 2008 en base a la Ley 27/2006 y, con fecha 12 de junio de 2008, la Directora General de Industria, Energía y Minas de la Consejería demandada, resolvió no tener por personada a la referida Federación demandante por cuanto y de conformidad con el artículo 31.1 c) de la ley 30/1992 , se había dictado resolución definitiva el día 3 de junio de 2008. Esta resolución está en franca contradicción con su propio enunciado pues si se intentó personar el día 20 de mayo de 2008 y la resolución definitiva es la señalada de 3 de junio de 2008 ,como reconoce la propia resolución que deniega la personación, la llana consecuencia es que estaba en plazo para ser tenida por personada e interesada.

En definitiva y para concluir, cabe señalar que por el cauce del artículo 19 de la Ley Jurisdiccional y de acuerdo con el principio pro accione, no podemos considerar sino como fecha de inicio aquella en que la recurrente tuvo conocimiento cabal de la resolución, que como antes se dijo lo fue en otro procedimiento administrativo en el que estaba personada y en este caso es incuestionable que ex artículo 46 de la ley jurisdiccional ,se hallaban plazo.

Como dice la STS, Pleno de la Sala 3ª, de 1-12-2009, rec. 55/2007 ', sobre la legitimación de la entidad actora:'... argumenta en primer lugar que la protección del medio ambiente, bien jurídico cuyo disfrute corresponde a toda la sociedad, es un interés difuso general y global de la ciudadanía, siendo el interés procesal de una asociación ecologista para la defensa jurídica del medio ambiente una plasmación de dicho interés difuso. El medio ambiente, afirma, tendría entre sus defensores primordiales a las organizaciones ecologistas.

Por otra parte, aduce en su favor la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la cual incorpora a nuestro derecho interno las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE. Esta Ley que, según indica su exposición de motivos, incorpora la previsión del artículo 9.3 del Convenio de Aarhus (ratificado por España en diciembre de 2004), introduce una especie de acción popular a favor de las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente. Y, el objeto del proceso es la impugnación de resoluciones administrativas que autorizan la instalación de una central térmica cuya repercusión en el medio ambiente es innegable. En suma, entiende que no es posible sostener que una asociación ecologista no tenga un interés directo y legítimo en el presente asunto.

La entidad codemandada Iberdrola Generación, S.A.U., objeta la formulación del motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando que existe un manifiesto desajuste entre el citado apartado legal y el contenido del motivo, que no denuncia un vicio in procedendo ni la vulneración de normas reguladoras de la sentencia, sino la de normas aplicadas in iudicando por el Tribunal de instancia, en concreto el artículo 19.1.b) de la propia Ley jurisdiccional regulador de la legitimación y el artículo 24 de la Constitución . Con invocación de jurisprudencia de esta Sala solicita la desestimación del motivo por dicha causa.

Esta objeción, que en puridad sería de inadmisión del motivo más que de desestimación, debe ser rechazada. Tiene razón la sociedad codemandada en que esta Sala se ha pronunciado repetidas veces en el sentido indicado en su escrito de oposición. Sin embargo, también es cierto que hemos aplicado las exigencias formales del recurso de casación atendiendo a un espíritu antiformalista y pro actione, procurando que las eventuales infracciones no tengan consecuencias desproporcionadas. En el caso que nos ocupa, sin perjuicio de la jurisprudencia que se cita, debe añadirse que en numerosas ocasiones esta Sala ha atenuado el rigor formal en cuanto a la correcta invocación del motivo correspondiente de los señalados por el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , cuando del tenor del motivo formulado por la parte se deduce inequívocamente en cual de ellos se ha de incardinar (por ejemplo, Sentencia de 23 de diciembre de 2003 -RC 293/1999 -).

Así se ha declarado expresamente en supuestos en los que la parte no indica de forma expresa el apartado al que corresponde o, como en el caso que nos ocupa, cuando pese a una errónea invocación resulta evidente la naturaleza de la infracción denunciada y la pretensión procesal de la parte. En el caso presente, la entidad recurrente alega la conculcación de las normas reguladoras de la legitimación invocando, además del artículo 19 de la Ley jurisdiccional y el 24 de la Constitución , normas específicas que le otorgan legitimación de manera directa en materia medioambiental (la Ley 27/2006 , ya citada) en tanto que Asociación encaminada a la protección del medio ambiente, y reclama la casación de la Sentencia de instancia y el reconocimiento de su legitimación. Así pues, resulta evidente que se denuncia una infracción de normas, en concreto de los preceptos reguladores de la legitimación, por lo que el sentido del motivo es claro y su admisión no genera indefensión a la otra parte que, de hecho, ha formulado su oposición atendiendo también de forma subsidiaria al fondo de lo planteado en la casación, la legitimación o no de la recurrente en el recurso contencioso administrativo a quo.

Debe decirse, por último, que si bien la indebida negación de legitimación se configura, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, como infracción de normas que debe ampararse en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , también es cierto que se trata de una infracción que, de ser cierta, genera en la práctica una denegación de justicia con la consiguiente indefensión, de forma análoga a lo que sucede con las infracciones in procedendo incardinadas en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

En cuanto a la infracción de las normas reguladoras de la legitimación que se alega en el motivo, tiene razón la entidad recurrente. No es preciso en el presente asunto entrar a considerar en qué forma resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala, con todos sus matices y precisiones, respecto de la legitimación para impugnar resoluciones administrativas de personas jurídicas cuya actividad u objetivos puedan resultar afectados por tales resoluciones. En efecto, en caso de autos resulta de directa aplicación la Ley 27/2006 invocada por la entidad recurrente, cuyos artículos 22 y 23 le otorgan indiscutiblemente legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo a quo que formuló contra las resoluciones administrativas referidas en el primer fundamento de derecho. Dichos preceptos establecen lo siguiente:

'Artículo 22. Acción popular en asuntos medioambientales. Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se exceptúan los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas enumeradas en el artículo 2.4.2.

Artículo 23. Legitimación.

1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.'

En el caso de autos, resulta acreditado que la entidad recurrente cumple con los requisitos requeridos por el artículo 23.1: Ecologistas en Acción-CODA es una organización con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tiene como su objetivo primordial la protección del medio ambiente, de más de dos años de actividad continuada en la consecución de sus objetivos estatutarios y cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional. En consecuencia es titular de la acción popular estipulada en el artículo 22 de la citada Ley y ha de reconocérsele legitimación para impugnar las resoluciones administrativas contra las que recurrió en la instancia en directa aplicación de la Ley citada.

Debe señalarse, además, que la Ley 27/2006, de 18 de julio , aparte de sus efectos como lex posterior, modifica expresamente el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental y la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación , en el sentido de considerar personas interesadas en los procedimientos en ellas regulados a quienes cumplan los requisitos establecidos por el artículo 23 de la propia Ley 27/2006 que hemos visto.'.

En cuanto a la legitimación activa, mutatis mutandi, debe ser aceptada dado el contenido de la demanda y de los antecedentes expuestos. Así, la STS de 4-7-2014, rec. 317/2013 , declara que: ' Planteados en los expresados términos el debate procesal, debemos abordar, con carácter preferente, la falta de legitimación activa que se invoca en el escrito de contestación a la demanda, pues se aduce que la asociación recurrente no reúne las exigencias que establece el artículo 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Esta objeción procesal no puede ser acogida por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, porque la recurrente no ha ejercitado la acción popular medioambiental prevista en el artículo 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Nótese que en la propia demanda se hace cita, a propósito de la legitimación, del artículo 19 de la LJCA .

En segundo lugar, porque si bien es cierto que los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda se sustentan, aunque no todos, sobre razones medioambientales, ello no significa que para que tal alegato pueda esgrimirse ante los Tribunales haya de ejercitarse, necesariamente, la acción pública medioambiental prevista en los artículos 22 y 23 de la expresada Ley 27/2006 . Sobre todo si tenemos en cuenta el carácter transversal de la materia medioambiental que se proyecta sobre gran parte de los ámbitos sectoriales de la actuación administrativa.

En tercer lugar, en fin, porque efectivamente concurre un interés legítimo, ex artículo 19 de la LJCA , pues es indudable que a la recurrente --'Asociación de Regantes de DIRECCION000 '-- es una asociación a la que no le es indiferente el resultado del proceso, sino que obtendrá un beneficio o perjuicio, según sea o no estimado el recurso en los puntos en los que la norma resulta perjudicial a sus intereses, y por ello ha formulado la presente impugnación. Téngase en cuenta, a los efectos de valorar el interés que tiene en el contenido del plan hidrológico impugnado, que la recurrente participó en las fases de preparación y elaboración de esquema relativos al citado plan. Es lo que la recurrente denomina, en su escrito de demanda, fases primera y segunda. '.

Por todo ello y de conformidad con la señalada jurisprudencia cabe concluir en la legitimación activa de la demandante para impugnar lo que es objeto del presente recurso.

TERCERO .- Una vez despejados los obstáculos procesales debemos adentrarnos en el fondo partiendo de los ilustrativos antecedentes fácticos y jurídicos tal y como se exponen en la resolución objeto de recurso, que transcribimos literalmente:

' Primero.- Con fecha 6 de Agosto de 2003, la Dirección General de Industria, Energía y Minas otorga la concesión de Explotación 'Las Cruces', en cuyo resuelve punto 3 expresa que se cumplirán los condicionantes medioambientales recogidos en la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Delegación Provincial de Medio Ambiente, de fecha 9 de Mayo de 2002, y cualquier otro impuesto por organismo competente.

Segundo.- En fecha 30 de Octubre de 2003, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir resuelve otorgar autorización de drenaje-inyección a 'Cobre Las Cruces, S.A. estableciendo una serie de condicionados.

Tercero.- Posteriormente, con fecha 12 de Mayo de 2008, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, alegando graves incumplimientos del condicionado , procedió a suspender la autorización de drenaje-inyección que este Organismo de Cuenca concedió a 'Cobre Las Cruces, S.A.'hasta tanto quede garantizada la preservación del dominio público hidráulico. En dicha resolución se especifica que 'deberán adoptarse todas las medidas que sean necesarias para evitar cualquier tipo de daño o perjuicio que pueda derivarse para el medio ambiente, sin perjuicio de las condiciones mínimas, que en su caso, establezca la autoridad minera para garantizar la seguridad de la corta', continúa dicha resolución estableciendo 'en evitación de los graves problemas por oxidación que pudieran producirse, no podrá admitirse afloramiento alguno a la superficie de la masa mineral de forma que ésta llegue a estar en contacto con el aire libre'.

Cuarto.- En consecuencia, de acuerdo con esta decisión del Organismo de Cuenca, por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa en Sevilla, con fecha 14 de Mayo de 2008, se ordenó a la entidad 'Cobre Las Cruces, S.A.' la suspensión provisional de las labores de profundización de la corta, para evitar el afloramiento del mineral, hasta tanto se produjese el levantamiento de la suspensión acordada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, todo ello en aras a la seguridad minera, a la conservación de la integridad de la superficie, la conservación del recurso y la protección del medio ambiente, garantizando en todo momento todas las condiciones mínimas de seguridad de las instalaciones mineras, en particular la condición indispensable establecida por el CEDER en su dictamen, de junio de 2003, sobre la estabilidad del talud afectado por margas definido en el proyecto de explotación a cielo abierto de la mina 'Las Cruces' en Sevilla que establece la necesidad de ausencia de nivel piezométrico en las margas.

Quinto.- Seguidamente, con fecha 3 de Junio de 2008, esta Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, resuelve aprobar la actuación de la Delegación Provincial de Innovación, Ciencia y Empresa en Sevilla, manteniendo la suspensión temporal de labores en el fondo de la Corta en la explotación de RSC) denominada 'Las Cruces', ordenada por Resolución de la Delegación Provincial, de fecha 14 de mayo de 2008, estableciéndose que la duración de la suspensión estará condicionada al levantamiento de la suspensión de la autorización del drenaje - inyección por parte del Organismo de Cuenca.

Sexto.- Con fecha 16 de Junio de 2008, la mercantil 'Cobre las Cruces S.A.', presenta escrito mediante el cual interpone Recurso de Reposición ante el Organismo de Cuenca contra la resolución de paralización del sistema drenaje-inyección de fecha 12 de Mayo de 2008, al que acompaña Propuesta de Plan Global, dando traslado de dicho escrito, con esa misma fecha, a la Delegación Provincial de Innovación, Ciencia y Empresa en Sevilla.

Séptimo.- Con fecha 2 de Julio de 2008, el Jefe de Área de Régimen de Usuarios comunica al Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico que, con esta fecha el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha resuelto adoptar como medida cautelar en el seno del expediente sancionador n° NUM000 iniciado contra 'Cobre las Cruces S.A.', precintar todos los sondeos relativos al sector 5.

Octavo.- En fecha 16 de Julio de 2008, se remite, a petición de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, informe técnico de la Delegación Provincial de Innovación, Ciencia y Empresa en Sevilla, donde se informa que, en la situación existente de paralización de los sondeos de drenaje de fondo de corta y de los sondeos de drenaje del interior de corta, cualquier paralización de los sondeos de drenaje perimetral que suponga un incremento efectivo del nivel piezométrico (o presión de poros) en las margas de las proximidades del talud de la corta pondría en serio riesgo la estabilidad de la instalación y la seguridad del entorno. Sobre la base del informe técnico mencionado anteriormente, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, resuelve con fecha 24 de Julio de 2008, estimar parcialmente el recurso interpuesto por 'Cobre las Cruces S.A.', exclusivamente en lo concerniente a la aceptación de la permanencia en función de la extracción y reinyección sólo de los sondeos periféricos, previa comprobación de que la calidad del agua reinyectada sea adecuada, desestimándose en todo lo demás.

Noveno.- Con fecha de 28 de julio de 2008, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir modifica la medida cautelar adoptada en el expediente sancionador n° NUM000 , dejando sin efecto la misma y acordando en su lugar la adopción de las medidas necesarias para evitar que la extracción de los sondeos del Sector 5 de la mina 'Cobre las Cruces S.A.' pueda ser inyectada e incorporada al acuífero.

Décimo.- Con fecha 1 de Agosto de 2008, la entidad 'Cobre las Cruces, S.A.' presenta ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir solicitud de autorización para reinyección de aguas osmotizadas en el sector 5 del sistema drenaje-reinyección.

Undécimo.- Posteriormente, con fecha 3 de Septiembre de 2008, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir solicita al Instituto Geológico y Minero de España un estudio y pronunciamiento acerca de la solicitud de 'Cobre las Cruces, S.A.' de 1 de Agosto de 2008, referida anteriormente. En consecuencia, con fecha 3 de Octubre de 2008, el Instituto Geológico y Minero de España emite informe favorable sobre la viabilidad de la reinyección de aguas osmotizadas en el sector 5 en las condiciones propuestas.

Duodécimo.- Con fecha 12 de Septiembre de 2008, la entidad 'Cobre las Cruces, S.A.' presenta ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el 'Plan Global de Gestión de las Aguas del Sistema de Drenaje-Reinyección del Complejo Minero- Hidrometalurgico Las Cruces'. Con fecha 22 de Septiembre de 2008, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir solicita al Instituto Geológico y Minero de España su pronunciamiento respecto del 'Plan Global de Gestión de las Aguas del Sistema de Drenaje-Reinyección del Complejo Minero-Hidrometalurgico Las Cruces y levantamiento de la suspensión de la autorización de drenaje-reinyección', con objeto de determinar si el nuevo proyecto es compatible con la preservación del Dominio Público Hidráulico. La tramitación de dicho Plan da lugar a un procedimiento de modificación de la autorización inicial, que se encuentra actualmente en trámite de información pública.

Decimotercero.- Con fecha 30 de Septiembre de 2008, el Juzgado de Instrucción n°19 de Sevilla, en relación con las Diligencias Previas 7176/2008, iniciadas como consecuencia de la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal contra 'Cobre las Cruces, S.A.' por presunto delito de daños y contra el medio ambiente, dicta Auto acordando la inmediata paralización de la actividad de drenaje e inyección. Seguidamente, mediante Providencia de 3 de Octubre de 2008, requiere al SEPRONA para que, acompañado por técnicos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y de la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa en Sevilla, informen sobre el terreno, dictando tras ello un nuevo Auto de 8 de Octubre de 2008, reformando el anterior, en el sentido de que no procede la paralización total de las actividades de drenaje e inyección, sino únicamente ratificar la suspensión de las actividades que ya venían acordadas por las correspondientes autoridades administrativas.

Decimocuarto.- En fecha 14 de Noviembre de 2008, la Juez dicta Auto, recaído en el procedimiento de Diligencias Previas 7176/2008 referido anteriormente, cuyo contenido fue motivado basándose en el informe del Instituto Geológico y Minero de España, de 14 de noviembre, que expresa la viabilidad de la reinyección en el acuífero de las aguas del sector 5 tras el tratamiento por ósmosis inversa y dispone alzar las medidas cautelares acordadas en el Auto de 8 de octubre. Posteriormente, solicitada por 'Cobre las Cruces, S.A.' aclaración respecto a dicho Auto, con fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Instrucción n° 19 emitió una Providencia Aclaratoria del Auto de ese mismo Juzgado, de 14 de Noviembre de 2008, indicando que 'NO HA LUGAR a lo interesado toda vez que de la resolución de fecha 14-11-2008 se desprende claramente que no existe en este momento medida cautelar alguna de orden penal en las presentes actuaciones, ya que las mismas se han dejado sin efecto por el Auto mencionado y ello sin perjuicio de las que puedan subsistir en vía administrativa, así como de las condiciones que la Administración pueda imponer a la empresa 'Cobre las Cruces, S.A.' para la concesión de nuevas autorizaciones o modificaciones de las ya existentes en el ámbito de sus respectivas competencias'.

Decimoquinto.- Con fecha 28 de Noviembre de 2008, el Instituto Geológico y Minero de España se pronuncia favorablemente respecto de lo solicitado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con fecha 22 de Septiembre de 2008, en relación con el 'Plan Global de Gestión de las Aguas del Sistema de Drenaje-Reinyección del Complejo Minero-Hidrometalurgico Las Cruces y levantamiento de la suspensión de la autorización de drenaje-reinyección'.

Decimosexto.- En ejecución del Auto de fecha 14 de Noviembre de 2008, indicado anteriormente, con fecha 5 de Diciembre de 2008, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir resolvió levantar la medida cautelar acordada con fecha 2 de Julio de 2008, indicando que 'dicho levantamiento consistirá en la reanudación de la reinyección de las aguas drenadas del sector 5; si bien las mismas deberán ser tratadas en cualquier caso en la planta de ósmosis inversa dispuesta al efecto y en las condiciones que indica el Instituto Geológico y Minero de España en el Informe al

Decimoséptimo.- Con fecha 15 de Enero de 2009, la entidad 'Cobre las Cruces, S.A.' presenta ante la Agencia Andaluza del Agua, que tiene asignadas las funciones, medios y servicios traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad autónoma Andaluza en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, escrito solicitando el levantamiento de la prohibición de afloramiento de mineral en el fondo de la corta minera del Complejo Minero-hidrometalurgico 'Las Cruces', acompañándose del documento denominado 'Plan de Gestión de aguas de contacto y planta de ósmosis inversa. Complejo Minero-Hidrometalurgico Las Cruces', elaborado por dicha entidad con la colaboración de MP Medioambiente, S.L.

Decimoctavo.- Con fecha 27 de Enero de 2009, tiene entrada en la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa en Sevilla, solicitud de levantamiento de la suspensión de las labores de profundización de la corta en el Complejo Minero-Hidrometalurgico 'Las Cruces' aportando como documento anexo copia del escrito presentado ante la Agencia Andaluza del Agua referido anteriormente. Por último con fecha 6 de Febrero de 2009, la entidad 'Cobre las Cruces, S.A.' aporta documentación adicional a la solicitud anterior.

Decimonoveno.- Con fecha 28 de enero de 2009, tiene entrada en esta Consejería, oficio de 28 de enero de 2009, de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico, de la Agencia Andaluza del Agua, por el que, en primer lugar, da traslado a la Autoridad Minera de informe técnico favorable del Organismo de Cuenca para que someta a su consideración la petición de la comercial 'Cobre las Cruces S.A.' de levantamiento de la paralización de las labores de profundización de la corta. En dicho informe se recoge en su apartado conclusiones que: 'no existe inconveniente desde el punto de vista de la calidad del agua a la solución transitoria planteada de afloramiento y extracción de mineral y hasta que este Organismo se pronuncie acerca del Plan Global de Gestión de Aguas que modifica la Autorización de Drenaje-Reinyección, suponiendo una mejora sobre la situación actual al permitir el funcionamiento de la Planta Hidrometalúrgica y la utilización en ésta de las aguas de contacto.'.

En segundo lugar, estima compatible la solicitud realizada por 'Cobre las Cruces S.A.' en su escrito de fecha 15 de enero de 2009, es decir, el levantamiento de la prohibición de afloramiento de la superficie de la masa mineral, de forma que se posibilite con ello el levantamiento de la paralización de las labores de profundización en el fondo de corta por parte de la autoridad minera, con las funciones de preservación del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas que competen al Organismo de Cuenca, siempre que cumpla el Plan de Gestión de Aguas de Contacto y Plantas de ósmosis Inversa y previamente, se hayan vaciado todas las balsas de aguas de contacto.

Vigésimo.- En fecha 24 de marzo de 2009, tiene entrada en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, escrito de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua en el que se aclara, en relación con la necesidad de vaciado previo de las balsas de aguas de contacto que, 'caso de ser necesaria una cota mínima de operatividad en alguna de las balsas de aguas de contacto, deberá determinarse ésta por el órgano sustantivo en materia de minas; sin perjuicio de que al comienzo de la etapa provisional solicitada por 'Cobre las Cruces S.A.', las capacidades de las balsas de aguas de contacto sean compatibles con las necesidades de embalse en previsión de un posible aumento de volumen a extraer de las aguas de contacto de fondo de corta, una vez comiencen las labores de profundización, extracción y procesado de mineral'.

Vigésimoprimero.- Con fecha 7 de abril de 2009, se recibe en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, informe- propuesta de la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa en Sevilla en el que propone el levantamiento de las labores de profundización de la corta minera Las Cruces'.

Por último, debemos adicionar a estos hechos la resolución de 7 de abril de 2009 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa aquí impugnada, por la que se levanta la suspensión de las labores de profundización de la corta, en la explotación de recursos de la sección C nº 7532-A denominada 'Las Cruces' en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla) y por extensión todas aquellas actuaciones de desarrollo y ejecución de la resolución antes dicha.

Con fecha 16 de julio de 2009 se dicta resolución la resolución del Director del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de autorización de modificación de características de las obras consistentes en la ejecución de instalaciones y actividades de operación de drenaje-reinyección en los términos Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla). Esta resolución es impugnada por la misma asociación ecologista, dictándose sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 (firme el 26 de diciembre de 2014) por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Sevilla, recaída en el recurso número 219/2010 , que anula la referida resolución de 16 de julio de 2009 del Director del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, de autorización de modificación de características de las obras consistentes en la ejecución de instalaciones y actividades de operación de drenaje-reinyección en los términos Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla) así como la resolución de 22 octubre 2009 de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza del Agua que desestimaba el recurso de alzada contra aquella resolución.

Con fecha 21 de enero de 2015 se acordó como diligencia final (435 .2 LEC) del referido Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Sevilla, la remisión de testimonio de dicha sentencia y, en su caso, con diligencia acreditativa de su firmeza, abriéndose por Providencia de fecha 26 de enero de 2015 trámite de alegaciones por las partes con el resultado que consta en autos.

Con fecha 24 de octubre de 2013, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dicta resolución por la que autoriza ' la modificación de características de las obras consistentes en la ejecución de instalaciones y actividades de operación de drenaje- reinyección en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla)'.

Por la recurrente se ha interpuesto frente a esta última resolución recurso ante esta Sala y Sección con número 387/2014.

CUARTO .- Vistos estos antecedentes fácticos y jurídicos la cuestión central -sobrevenida- de la presente litis se circunscribe en primer lugar, a la viabilidad de la resolución impugnada cuando acontece que la resolución de 16 de julio de 2009 del Director del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de autorización de modificación de características de las obras consistentes en la ejecución de instalaciones y actividades de operación de drenaje-reinyección en los términos Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla), ha sido declarada nula de pleno derecho por ser el órgano que la dictó manifiestamente incompetente ( sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Sevilla, recaída en el recurso número 219/2010 ).

No se puede obviar que como la propia Administración Autonómica de Minas, Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, reconoce, la resolución de 3 de Junio de 2008, resolvió aprobar la actuación de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Sevilla, manteniendo la suspensión temporal de labores en el fondo de la Corta en la explotación de denominada 'Las Cruces', ordenada por Resolución de la Delegación Provincial, de fecha 14 de mayo de 2008, estableciéndose que la duración de la suspensión estará condicionada al levantamiento de la suspensión de la autorización del drenaje-inyección por parte del organismo de cuenca.

Y esto es lo que ocurrió con la referida resolución -curiosamente de fecha posterior- de 16 de julio de 2009, que en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Sevilla, adolece de nulidad radical y que evidentemente comunica a la resolución que es objeto del presente recurso, pues si no se levanta la suspensión -y aquí no se ha producido- al ser declarada nula la resolución que la acuerda por el referido Juzgado de lo Contencioso con efectos ex tunc, no se puede alzar la suspensión de los trabajos en la corta en la resolución que constituye el objeto de la presente litis , al carecer de efectos aquella.

Por último, se ha de tener en cuenta que dicho levantamiento de la suspensión de profundización de la corta -como se anticipaba- ha acontecido antes que el levantamiento de la suspensión del sistemade drenaje-reinyección con la llana consecuencia que la resolución impugnada incumplió de manera grave el condicionado del previo levantamiento de levantamiento de la suspensión de la autorización del drenaje - inyección por parte del Organismo de Cuenca

Se podrá decir -así se argumenta por la mercantil codemandada- que ha habido una resolución posterior de 24 de octubre de 2013 dictada por órgano en principio competente que autoriza lo que la Agencia Andaluza del Agua en su día hizo y fue declarada nula por la mencionada sentencia. Pero esto sería objeto de otro procedimiento. Lo cierto es que al tiempo de dictarse la resolución objeto de esta litis carecía de cobertura la administración pues no estaba autorizado el sistema de drenaje - inyección por parte del Organismo de Cuenca.

Por todo ello recurso ha de estimarse en el sentido de declarar la nulidad de la resolución que constituye su objeto.

QUINTO .- No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para considerar procedente un especial pronunciamiento en esta instancia.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Cesar Joaquín Ruiz Contreras en representación de la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE SEVILLA, contra la resolución expresada en el Antecedente de Hecho Primero que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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