Última revisión
10/10/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 663/2003 de 10 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 41091330032007100889
Encabezamiento
Dña. María López Luna, Secretaría de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO N° 663/2003.
Iltmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 10 de octubre de 2007.
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, D. Juan Ramón ; y como demandada, la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.
SEGUNDO.-
En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.-
El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.
CUARTO.-
En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.
Fundamentos
PRIMERO.-
El demandante impugna Acuerdo de 13 de febrero de 2003, en virtud del cual fue rechazada su pretensión de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la agresión de que fue víctima por parte de un Franco , retrasado mental leve, con problemas de conducta, de alcoholismo, y de agresividad.
Según nos cuenta la demanda, el 22 de febrero de 1999, el demandante Sr. Juan Ramón se encontraba en la calle Alvaro Paulo, de Córdoba, cuando se le aproximo Franco y literalmente le dirigió estas palabras: "si no me das fuego, te mato". Seguidamente, abandonó el lugar, fue a su domicilio, y regresó momentos después armado con un hacha, con el cual hirió a la víctima, que sufrió cortes en una mano, con afectación de tendones. Curó al cabo de 325 días.
Como culminación del proceso penal correspondiente, el agresor fue absuelto del delito de lesiones que se le imputaba, al estar incurso en la causa eximente de enajenación mental.
Con anterioridad, había sido ordenado su ingreso en un centro de la sanidad pública andaluza, ingreso que no se pudo realizar por no existir plazas disponibles.
Frente a esta pretensión, la Consejería demandada se opone a la reclamación por los siguientes motivos:
A) prescripción de la acción
B) No se cumplen los requisitos que la Ley exige para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.
C) Concurrencia de culpas.
D) La cuantía que se reclama en concepto de indemnización es excesiva.
Examinemos separadamente cada una de estas cuestiones.
SEGUNDO.-
Por lo que a la primera de ellas se refiere, en contra de lo que el recurso afirma, la prescripción se interrumpe por el ejercicio de una acción penal -que lleva inherente la civil- tendente a lograr el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la agresión, al margen de que tal acción se refiera o no se refiera a la administración.
Así lo dice una consolidada y caudalosa doctrina jurisprudencial entorno a la cuestión (sentencias de 7 de septiembre de 2006, 7 de diciembre de 2005, y la muy reciente de 9 de mayo del año en curso): se trata, en palabras de la jurisprudencia, de la aceptación del principio de la "actio nata", conforme al cual desde el momento en que el perjudicado expresa su propósito de no renunciar al derecho que le corresponde, la prescripción queda interrumpida Esta concepción es acorde con la naturaleza jurídica propia de la institución, que en cualquier caso debe ser contemplada siempre con criterios restrictivos, como es sobradamente sabido.
TERCERO.-
Por lo que al segundo motivo se refiere, hemos de recordar que la acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106,2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:
El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106.2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.
A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.
CUARTO.-
Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser estimado, pues en contra de lo que se afirma, en el caso de autos concurren todos y cada uno de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para que se desencadene el mecanismo de la responsabilidad patrimonial de la administración. Entre las competencias propias de la Consejería demandada se encuentran las relativas a la asistencia social y prevención de situaciones como la que afecta a la persona del autor material de la agresión. Como está acreditado documentalmente hasta la saciedad, la administración conocía la situación personal del interesado, las enfermedades que padece, la problemática provocada por el alcoholismo, y -en suma- su peligrosidad anteriormente demostrada. Conoce la existencia de una resolución judicial que ordena o autoriza su internamiento de un centro oficial idóneo para tratar sus problemas. Y sin embargo, nada hace el organismo responsable, sino permitir que el enfermo se mueva con absoluta libertad. Y por supuesto, frente a tan específica situación, la responsabilidad de la demandada no desaparece por el mero hecho de que al parecer, en el centro indicado por el Juzgado no había plazas libres para que el enfermo ingresara. Este argumento es rechazable de plano. Si no se puede dejar a un niño en edad escolar sin colegio con el argumento de que no hay plaza en el cetro docente, menos aún se puede dejar sin plaza hospitalaria -o similar- a quien tiene acreditada con creces su peligrosidad.
QUINTO.-
Por lo que se refiere a las restantes cuestiones, igualmente han de ser desestimadas. No cabe hablar de concurrencia de culpas cuando nos encontramos ante una agresión unilateral, de que es víctima un ciudadano que confiadamente se encuentra en la vía pública. No hay provocación, ni riña mutuamente aceptada, ni negligencia alguna en el proceder de quien, sin esperarlo, se encuentra con que un enfermo lo ataca de repente, en la vía pública, armado con un hacha.
Y en cuanto a la cuantía de la indemnización reclamada, como venimos diciendo de modo reiterado, la determinación del quantum indemnizatorio es una cuestión de hecho, que los jueces fijamos discrecionalmente, conforme a los criterios de la sana crítica, y a la luz del resultado de las pruebas practicadas. Por ello, teniendo en cuenta el alcance, gravedad y tiempo de curación de las lesiones, reputamos que la cantidad reclamada está en armonía y consonancia con la entidad del daño cuyas consecuencias se tratan de reparar.
Ahora bien, la estimación del recurso no puede ser plena, puesto que las eventualidades de futuro que se plantean no tienen soporte fáctico alguno, y procesalmente son de muy dudosa viabilidad.
SEXTO.-
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,
Fallo
ESTIMAR en lo esencial el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho.
En su lugar, estimamos la demanda, y condenamos a la Consejería demandada a que abone al actor la cantidad de trece mil trescientos setenta y dos euros con cincuenta y dos céntimos.
Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 10 de octubre de 2007
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

