Última revisión
04/02/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 747/2008 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 41091330032010100128
Encabezamiento
Dña. María López Luna Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía.
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO N° 747/08
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D. Guillermo del Pino Romero
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 4 de febrero de 2010
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Tableros Tradema SL y demandada Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna resolución de 30 de julio de 2008 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en expediente sancionador 114/07-JA, que impone multa y obligación de cesar en los vertidos al dominio público hidráulico, por una infracción del art 116.3 f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas .
SEGUNDO.- Según la Resolución impugnada la demandante es sancionada por realizar un vertido de aguas residuales procedentes de sus instalaciones directamente al cauce público del Arroyo Valenzuela, resultando, a la vista de los resultados analíticos obtenidos , un vertido contaminante con capacidad de afección a la calidad de las aguas, realizado sin la preceptiva autorización de vertido del Organismo de Cuenca, en el término municipal de Linares-Baeza (Jaén).
TERCERO.- No prescribió la infracción. Según el art 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ; "la acción para sancionar las infracciones previstas en este reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el art 132 de la Ley 30/1992 ..." , en el que se establece que las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Calificados los hechos como constitutivos de infracción menos grave, categoría de infracción para la que la Ley 30/1992 no tiene previsto plazo de prescripción, tratándose de un procedimiento sancionador, en el prima la regla de interpretación de la norma en el sentido más favorable para el sancionado, debe aplicarse a la infracción menos grave el plazo de prescripción de seis meses, que para las leves dispone el art 132. Teniendo en cuenta, que en su punto 2 establece sobre la interrupción de la prescripción: la iniciación , con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador; y sobre la reanudación del plazo de prescripción, si el expediente sancionador estuviera paralizado durante mas de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Como resulta del expediente; los hechos sancionados se denunciaron el 2 de abril de 2007, fecha en la que, según el acta de inspección, se estaba realizando un vertido directo sobre el cauce público. Los vertidos anteriores que se mencionan en el expediente no alteran el inicio del plazo de prescripción, porque ya fueran vertidos distintos o un mismo vertido continuado , es indudable que el 2 de abril de 2007 se estaba produciendo un vertido. Desde entonces, y hasta el 2 de octubre de 2007 que se notificó la incoación no transcurrió el plazo de prescripción.
CUARTO.- Ni la Ley de Aguas ni el Reglamento del Dominio Público Hidráulico , regulan un procedimiento de toma de muestras, sólo determinados aspectos. Pero la ausencia de normativa específica no puede causar la indefensión del responsable. En el supuesto de autos, la muestra tomada cumple las debidas garantías, como resulta de las actas, análisis e informes incorporados al expediente. Un representante de la demandante estuvo presente en la toma de las muestras y recibió una de ellas. Lo que hubiera permitido su análisis, obtener en la misma fecha otras muestras, o participar en los análisis de las muestras tomadas. Por lo que no se aprecia indefensión de la demandante. La objetividad y cualificación técnica de los funcionarios que efectúan los análisis , según lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 , da validez probatoria a las muestras y análisis, y por tanto al procedimiento en cuanto a la determinación de los hechos.
QUINTO.- La sanción se impuso de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que establece las infracciones, en este caso, aplicando el apartado f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente; y con el art. 100 A los efectos de la presente Ley , se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa. Como los vertidos procedían de la actividad industrial de la demandante, eran susceptibles de contaminar , y estaban sometidos a previa autorización administrativa. Debe concluirse que, pese a lo manifestado por el demandante, la tipificación realizada y sanción impuesta son adecuadas.
Por todo lo cual debe desestimarse el recurso interpuesto.
SEXTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de derecho Primero.
No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 4 febrero 2010.
