Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 823/1997 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330032007100813


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIO DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 823/1997.

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 24 de octubre de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, Da: Lucía ; y como demandada, la Diputación Provincial de Sevilla.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO.-

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

Objeto del proceso es la resolución de 24 de febrero de 1997 (sic), que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que había planteado la demandante, con la pretensión de ser indemnizada en el perjuicio económico sufrido como consecuencia de un accidente de circulación que -según explica en su demanda- sufrió en la ya lejana fecha del 22 de enero de 1996, en San José de la Rinconada (Sevilla) cuando circulaba por la carretera SE-118, al llegar al cruce con calle Carteros, el coche de su propiedad que conducía se hundió en un gran socavón que había en la calzada, sufriendo daños cuya reparación le costó 42.219 Ptas.

La carretera es competencia de la Diputación demandada. Como consecuencia de las lluvias caídas, se producían frecuentes y profundos socavones que provocaban accidentes. El que causó el sufrido por la actora, no podía verse al estar lleno de agua.

La demandada se opone a las pretensiones actoras razonando que el recurso es inadmisible porque fue interpuesto fuera de plazo. Y porque -en cuanto al fondo- no concurren los presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración.

SEGUNDO.-

Con tanta frecuencia como razón se ha dicho que la Justicia tardía lleva en sí misma el germen de la injusticia. Resulta sumamente difícil justificar que un sencillo proceso, de una cuantía mínima -poco más de 240 euros- lleve más de una década de andadura, y aún se encuentre en fase probatoria. De ahí que el Tribunal dicta sentencia sin más demora.

Dicho esto, hemos de retomar la vieja Ley jurisdiccional de 1956 y recordar que según establecía en su Art. 82 , el recurso contencioso-administrativo habría de interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación del acto impugnado.

En el caso que estudiamos, la Diputación mantiene que el recurso es extemporáneo, porque fue interpuesto el 9 de mayo de 1997, y la resolución recurrida se notificó el 6 de marzo anterior.

Tiene razón en la primera premisa. No en la segunda, puesto que no existe constancia ninguna de la fecha en que la resolución fuera notificada a Da Lucía . Se sabe que tal resolución lleva, en el sello de salida del registro general, la fecha de 6 de marzo. Lo que no se sabe es cuando llegó a conocimiento de su destinataria. Y esta laguna de ninguna manera puede perjudicarla. Procede así desestimar esta cuestión, y entrar en el fondo del asunto.

TERCERO-

La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106, 2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:

El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106. 2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades pública y Fiscalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.

CUARTO.-

Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser estimado, pues en contra de lo que opina la demandada, hay elementos de juicio más que sobrados para entender que concurren los presupuestos precisos para afirmar la responsabilidad de la Diputación. Reconoce esta que "(...) durante la fecha de enero y febrero de 1996 se produjeron varios accidentes de tráfico en dicha carretera, a consecuencia del mal estado por las lluvias acaecidas...". Son varias las reclamaciones administrativas idénticas a la de la Sra. Lucía , tramitadas por la Diputación. Por otro lado, la policía local informa en términos elocuentes en el sentido de que las lluvias "(...) ocasionaban importantes socavones ocultos por las aguas...".

Forzoso es reconocer que si la administración, asumiendo las competencias que le son propias en materia de vías de comunicación, mantiene las carreteras, no ya en excelente estado, sino en mediano o normal estado de conservación, la lluvia no tiene porqué producir tan peligrosos como contumaces socavones. Sin embargo, sabemos que aquella temporada de lluvias, la Diputación tapaba los socavones que reaparecían de nuevo. Evidentemente, si las reparaciones se hubieran efectuado correctamente, tan paupérrimos resultados se hubieran evitado. En el hecho de no realizar arreglos correctos está la razón de ser del funcionamiento anormal desencadenante del deber de indemnizar.

QUINTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, anular la resolución impugnada por ser contraria a derecho. En su lugar, condenamos a la Diputación demandada a que indemnice a Dª. Lucía en la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro euros, con sus correspondientes intereses.

Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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