Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 835/2003 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032007100892


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 835/2003.

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 16 de octubre de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, D. Juan Pablo ; y como demandada, La Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO.-

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-

Objeto de este proceso es la resolución de 31 de marzo de 2003, desestimatoria de la reclamación que en su día el actor formuló a la Consejería, con el fin de que lo indemnizara en la cantidad de 8.532,54 euros, importe del perjuicio sufrido como consecuencia de un accidente de tráfico del que fue víctima, y que en su opinión fue consecuencia del funcionamiento de un servicio público competencia de la administración demandada.

Según explica, el demandante, en la mañana del 15 de junio de 2001, viajaba al volante de su coche por la carretera SE-631 (que une las localidades de Pilas y Villamanrique de la Condesa), que pertenece a la Junta de Andalucía, y al llegar a la altura del punto kilométrico 4,900 chocó contra una señal vertical de tráfico (avisando de salida de camiones), debido a que esta señal estaba indebidamente colocada sobre el arcén de la carretera., donde se realizaban determinadas obras. El coche sufrió los desperfectos cuyo resarcimiento reclama. Por su parte, la Consejería demandada se opone a la pretensión actora sobre la base de que no están acreditadas las causas del accidente.

SEGUNDO.-

La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106,2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:

El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106.2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.

TERCERO.-

Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado porque, como con toda razón mantiene la defensa de la Consejería, el demandante no ha demostrado que el accidente se produjera en la forma y por la causa que el interesado explica. Muy al contrario, todo parece indicar que la salida de la vía fue consecuencia de impericia o de distracción momentánea, imputables al conductor.

Y para llegar a esta conclusión, sin ánimo de agotar los elementos de juicio acumulados al proceso, podemos destacar:

1°.- Que ni remotamente está demostrada la existencia de una señal de tráfico en lugar inadecuado. Si la señal está en lugar inadecuado y crea peligro, sin el menor género de dudas así lo hubiera recogido la Guardia Civil en el atestado que levantó con motivo del accidente. Es impensable que tan decisivo detalle se escape a los sagaces, sobradamente demostrados, y expertos ojos de unos funcionarios acostumbrados diariamente a analizar y documentar accidentes de circulación.

2°.- Si examinamos las fotografías del coche, hechas tras el siniestro, comprobamos que los desperfectos en la carrocería son de importancia. Este dato nos permite afirmar que la velocidad a la que circula en el momento del siniestro es superior a la que cualquier conductor medianamente prudente debe observar cuando conduce por la carretera en obras. Y las obras estaban debidamente señalizadas.

3°.- Aún en el hipotético caso de que la señal de tráfico estuviera sobre el arcén -que no lo estaba- ello no justificaría ni remotamente, sin más datos, la realidad del accidente. Hay que admitir que los conductores, si van por donde deben ir -es decir, por la calzada- no tienen porqué chocar con los obstáculos colocados en el arcén. Y si chocan con estos obstáculos, es porque circulan por el propio arcén, y por tanto, están circulando de forma antirreglamentaria.

4º.- Según las manifestaciones escritas del propio Sr. Letrado D. Francisco Arroyo (defensor del actor), el accidente consiste literalmente "(...) en salida de la vía por la que circulaba y colisionar contra un panel señalizador...". De la mano del más elemental sentido común, hemos de interpretar estas palabras en sus justos términos, esto es, en el sentido de que la colisión con el panel señalizador fue debida al hecho de que el coche se había salido de la vía, "ante un obstáculo imprevisto", según palabras del mismo Letrado.

No son necesarias más consideraciones para rechazar la demanda.

CUARTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a 16 de octubre de 2007

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