Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
02/02/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 85/2004 de 02 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330032008100210


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 85/2004.

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a2 de febrero de 2008.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, D. Carlos Francisco; y como demandadas, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y el hospital SAN JUAN DE DIOS.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO.-

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-

El Sr. Carlos Francisco impugna resolución de 26 de noviembre de 2004, desestimatoria de la solicitud que en su día había formulado, para que se le indemnizara en resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia del funcionamiento del servicio público de la sanidad.

Según explica en la demanda, el 30 de noviembre de 2000 fue operado de una lesión de rodilla en el hospital propiedad de contro sanitario co-demandado. En el quirófano, por falta de las medidas de seguridad pertinentes, contrajo una infección. Reclama 35.250'25 euros.

SEGUNDO.-

La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106, 2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:

El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106. 2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.

TERCERO.-

Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado, puesto que el demandante no ha conseguido probar la existencia de los requisitos precisos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. La ausencia de prueba en este sentido es total. La pretensión indemnizatoria, para que hubiera prosperado, tendría que estar avalada por una prueba pericial que confirmara la tesis de la demanda. Tal prueba no se ha practicado.

Cierto es que en su momento, el demandante insistió en su propuesta -en la propuesta de prueba pericial-, y en su práctica, y cierto es que la Sala la denegó. Pero tal decisión no produce en absoluto indefensión, puesto que ya advertíamos entonces acerca del decisivo valor probatorio de los distintos dictámenes médicos aportados a las actuaciones.

Si examinamos estos dictámenes periciales, comprobamos que ninguno de ellos (salvo el último, del que trataremos enseguida) resuelve la cuestión esencial: las complicaciones del post operatorio tienen su origen en una infección. De lo que se trata es de determinar si la infección ha sido contraída en el hospital, o procede de otra fuente.

La cuestión no la afrontan ni el Dr. Abelardo (folios 40 y siguientes del expediente administrativo), ni el Dr. Carlos Alberto (folio 287).

Tampoco se refieren a este vital extremo los médicos inspectores que informan sobre las circunstancias del caso (folios 290 y siguientes).

La única consecuencia que se extrae de las opiniones vertidas por todos estos médicos es la de que el diagnóstico clínico fue correcto, y el tratamiento quirúrgico, el indicado. La terapia a la infección detectada, en sus distintas etapas, la pertinente.

Más expresivo es -por lo que aquí y ahora nos interesa- el decir del Dr. Luis Andrés. Perito con presumibles garantías de objetividad e imparcialidad, afirma que "no fue posible determinar con exactitud el origen (de la infección) como suele ocurrir en estos casos".

Y añade: "La causa habitual de este tipo de infección es, o bien una contaminación de gérmenes del propio material de implante, es decir, de la prótesis, o bien a (sic) a una colonización de gérmenes contraída durante el acto quirúrgico, procedente del entorno, en el que se ha de incluir el propio paciente, aunque ello no significa que no exista una buena asepsia del quirófano" (el subrayado en letras negritas es del magistrado que redacta esta sentencia).

Ante este vacío probatorio, insistimos, la demanda es inviable. Pretender lo contrario equivaldría a afirmar la responsabilidad de la administración sanitaria siempre y en todo caso, cuando el resultado de su actividad no fuera del todo satisfactorio. Y esta pretensión sería de todo punto insostenible. Como tantas veces nos ha dicho la Jurisprudencia, la sanidad pública de ninguna manera puede devenir en aseguradora universal de todos sus usuarios.

No son precisas más consideraciones para rechazar la demanda.

CUARTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente insecto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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