Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 260/2006 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Núm. Cendoj: 41091330042006100313

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3836

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Sevilla por infracción de la normativa en materia de caza y especies protegidas. Los hechos objeto del expediente y definitivamente acreditados, no constituyen un solo hecho, sino dos independientes uno del otro, pero se sanciona utilizando el criterio agravatorio propio del concurso ideal de infracciones por lo que a juicio de la Sala, la interpretación del Juzgador de instancia es del todo correcta, en la medida en que devuelve la congruencia a la sanción impuesta, ajustando su gravedad a la realidad de los hechos tenidos por probados por la propia Administración.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 20 de julio de 2006.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 260/2006, emanado del recurso contencioso administrativo número 338/2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de los de Sevilla, en virtud de recurso de apelación formulado por la JUNTA DE ANDALUCIA, siendo apelada la demandante, Sr. Eduardo .. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 6 de febrero de 2006, se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Medio Ambiente el 18 de abril de 2005 confirmando en alzada la resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 22 de agosto de 2003, recaída en el expediente sancionador nº NUM000 , instruido por infracción de la normativa en materia de caza y especies protegidas.

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día 17 de julio de 2006, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-. El recurso de apelación se contrae a un solo punto: la conformidad a Derecho de la graduación judicial de las sanciones impuestas al recurrente, que el Juzgador en la sentencia fundamenta en la improcedencia de aplicar el la circunstancia agravante prevista tanto en la Ley de Caza, de 4 de abril de 1970 , como en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 506/1971 , para los casos de concurso ideal de infracciones, esto es, para aquellos supuestos en que un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, en que el artículo 49 .10 b) del Reglamento se inclina por su castigo con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su límite máximo.

En el penúltimo fundamento jurídico de la sentencia se explican las razones que llevan al Juzgador a considerar inaplicable la agravante mencionada, obtenidas tras un minucioso análisis e indagación del verdadero sentido de la voluntad administrativa plasmada en el acuerdo dictado por el Delegado Provincial de Medio Ambiente, más allá de los errores e incoherencias transcritas y que el Juzgador, en aras del principio de conservación de los actos administrativos, soslaya considerando que su naturaleza material no impide que el acto despliegue los efectos que entiende le son propios, en tanto anudados al espíritu real de la resolución. Nada puede objetarse al método utilizado, en la medida en que se pone al servicio de la efectividad de la actuación administrativa, evitando que la falta de armonía interna de los actos administrativos desemboque en su consideración de actos de contenido imposible - art. 62.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común-

Y - aparte de la que supone dar por subsistente la infracción cometida al cazar desde automóvil - art46.2ª) del Reglamento ,cuya comisión se estima insuficientemente probada para acto seguido enumerarse en el fundamento tercero dedicado a la tipificación de las conductas sancionables- entre las incoherencias del acuerdo ulteriormente ratificado por el Viceconsejero, nos encontramos ,en efecto, con que - fundamento segundo "in fine " del acuerdo del Delegado Provincial -, se asume que los hechos objeto del expediente - se entiende, lo que se consideran definitivamente acreditados- no constituyen un solo hecho, sino dos independientes uno del otro, pero se sanciona utilizando el criterio agravatorio propio del concurso ideal de infracciones. Por tanto, lo coherente es salvar la discordancia entre la voluntad real del órgano sancionador y la expresión formal de la misma, dando preeminencia a la primera, y reduciendo la sanción en sus justos términos, por otro lado, avanzados en los fundamentos del acuerdo que consideraban que el concurso real de infracciones era merecedor de una multa de 601,52 euros, esto es, la suma de la multa correspondiente a cada una de las infracciones cometidas impuesta en su grado mínimo.

Frente a lo expuesto, carecen de virtualidad las alegaciones del Letrado de la Junta, que parece dar a entender que el antecedente segundo del acuerdo del Delegado Provincial se refiere, cuando señala que estamos ante dos hechos, a que son dos y no tres las infracciones cometidas ( al excluir, efectivamente, la caza desde automóvil), cuando lo cierto es que la lectura atenta del acuerdo revela el tratamiento diferenciado y sin confusión de dos cuestiones: la prueba de los ilícitos cometidos - dos infracciones y no tres- y la relación entre los mismos- simple concurso real, en detrimento del concurso medial o ideal-, que concluye con un juicio sobre el merecimiento de la sanción luego contradicho en la parte dispositiva.

Por tanto, a nuestro juicio, la interpretación del Juzgador es del todo punto correcta, en la medida en que devuelve la congruencia a la sanción impuesta, ajustando su gravedad a la realidad de los hechos tenidos por probados por la propia Administración.

SEGUNDO.- Desestimándose el recurso, no procede sin embargo hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante, habida cuenta que no consta que la apelación haya supuesto trámite alguno de oposición a la misma resarcible por la vía de la condena en costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia 59/06, de 6 de febrero, dictada por el del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de los de Sevilla en el procedimiento ordinario 338/05.

Sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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