Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
23/06/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 865/2002 de 23 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Núm. Cendoj: 41091330042006100342

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3869

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la presunta vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Ecija, con motivo de la ejecución del Proyecto de Urbanización de la Nacional-IV. La situación exterior de la superficie cuestionada no revela su previa posesión por los demandantes, sino, por el contrario, su acondicionamiento por la Administración como medio para posibilitar el uso público al que se presume afectado cualquier tipo de terreno que es objeto del tratamiento necesario para convertirlo en acera. Por tanto, la falta de prueba razonable de la posesión de los demandantes conlleva la desestimación del recurso.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 23 de junio de 2006

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 865/2002, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE:. Luis Andrés , D. Eugenio , D. Jose Ramón , y Dª Sara , representados por el Procurador Sr. LEYVA MONTOTO ,DEMANDADAS: AYUNTAMIENTO DE ECIJA.

Antecedentes

PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-

CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-

QUINTO.- Señalado el día 20 de junio de 2006 para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D..- Javier Rodríguez Moral

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la presunta vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Ecija, con motivo de la ejecución del Proyecto de Urbanización de la Nacional-IV en su travesía por el municipio; concretamente, los demandantes alegan que han sido desposeídos de terrenos de su propiedad en el tramo de bulevar que discurre por la Avenida del Genil, desde la confluencia de esta vía con la Avda. Miguel de Cervantes, hasta confluencia de aquella con la Avda. Blas Infante.

SEGUNDO.- Pacíficamente aceptados los límites naturales de esta Jurisdicción - a la que está vedada efectuar declaraciones dominicales -, debemos considerar que en este caso, lo que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -art 30 - brinda equivale a una suerte de interdicto posesorio, una medida provisoria orientada a la defensa de la posesión, que tiene como presupuestos que el bien objeto de la recuperación no sólo esté previamente identificado sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por quien demanda la tutela de su posesión, de la que siente despojado sin que la Administración haya procedido conforme al procedimiento expropiatorio, es decir sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa-LEF de 16 de diciembre de 1954

TERCERO.-. Entrando ya en la valoración conjunta de la pruebas presentadas, el Tribunal entiende que el resultado que arroja no es favorable a las pretensiones de la parte actora. No todos los documentos aportados merecen idéntica consideración, puesto que carecen de significado, a los efectos que aquí interesan, los planos parcelarios levantados con ocasión del expediente de expropiación por obras de refuerzo del firme en los kilómetros 453-470 de la Nacional IV, llevado a cabo a finales de los años sesenta del siglo pasado, puesto que por su esquematismo no aportan datos significativos sobre la propiedad o posesión de los particulares o de la Administración titular de la carretera, ya que sin explicaciones complementarias, la única convicción en firme que cabe extraer de los mismos es la existencia de una abstracta "línea de expropiación", cuando lo relevante hubiera sido trasladar la misma a datos numéricos precisos sobre la linde de particulares y agentes públicos.

El Tribunal no comparte el valor superlativo que ha pretendido conferir la parte demandante a las declaraciones consignadas en las diferentes escrituras públicas unidas a los autos; y es que - con independencia de que, en todo caso, las escrituras hablen de la asignación de uso de una superficie, y no de la atribución de su dominio-, en todo caso, puesto que lo que se dilucida es determinar a quien corresponde atribuir la protección legal que el Ordenamiento dispensa a la posesión, sobre cualesquiera otras consideraciones deben primar las que exterioricen la posesión dinámica y efectiva de los bienes presuntamente usurpados, porque, en todo caso, la inscripción registral crea una presunción posesoria iuris tantum -art. 38 Ley Hipotecaria - que la realidad puede desmentir.

Pues bien, llegados a este punto, es fundamental el contenido del acta notarial extendida el 17 de mayo de 2002, donde se describe materialmente la presunta desposesión como el levantamiento del acerado situado en las proximidades de los edificios de los demandantes, lo que es tanto como reconocer el previo sometimiento de la superficie litigiosa a la acción pública, por cuanto la pavimentación y conservación de vías públicas- art.25 LBRL 7/1985, de 2 de abril - es y ha sido siempre competencia de las Entidades Locales; siendo así, lo que debemos concluir es que, indiciariamente, la situación exterior de la superficie cuestionada no revela su previa posesión por los demandantes, sino, por el contrario, su acondicionamiento por la Administración como medio para posibilitar el uso público al que se necesariamente se presume afectado cualquier tipo de terreno que es objeto del tratamiento necesario para convertirlo en acera. Por tanto, la falta de prueba razonable de la posesión de los demandantes conlleva la desestimación del recurso, sin perjuicio de las acciones que retengan para su ejercicio en la vía civil.

CUARTO.- ., - No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 865/2002 interpuesto por el Procurador Sr. LEYVA MONTOTO en nombre de D. Luis Andrés , D. Eugenio , D. Jose Ramón , y Dª Sara contra la presunta vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Ecija, con motivo de la ejecución del Proyecto de Urbanización de la Nacional-IV.

Sin costas.

Contra esta resolución cabe recurso ordinario de casación.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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