Última revisión
28/01/2004
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 28 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA MATA, FERNANDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2.000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso con anulación de las resoluciones impugnadas, declare nulas las actuaciones practicadas.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 21 de enero de 2.004.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de junio de 2000 desestimatoria de la reclamación nº 50/4020/98 interpuesta contra acuerdo derivado de comprobación de valores en el Impuesto sobre sociedades, período 1991.
SEGUNDO.- Para centrar lo que constituye objeto de controversia en la presente litis ha de comenzarse poniendo de manifiesto que: a) el 2 de julio de 1997 se levantó a la actora acta de disconformidad por el concepto impuesto de sociedades, ejercicio 1991; b) tras presentarse alegaciones por la parte actora el Inspector Jefe dictó acto de liquidación en fecha 14 de octubre de 1997, que fue notificado el 28 de noviembre de 1997; c) interpuesto recurso de reposición, en fecha 18 de diciembre de 1997, en el que se solicitaba con carácter subsidiario la práctica de tasación pericial contradictoria, en fecha 21 de enero de 1998 se comunicó a la sociedad recurrente que debía presentar valoración de los inmuebles al objeto de iniciarla mencionada Tasación pericial contradictoria y en fecha 17 de marzo de 1998, por exceder la tasación presentada de los límites señalados en el artículo 52 se procedió a la designación de perito tercero, que fue nombrado, solicitando depósito previo, siendo requerida la sociedad recurrente en fecha 7 de mayo de 1998 y emitiendo el informe; asimismo en fecha 17 de julio de 1998, se acordó designar a D. Alvaro como economista-actuario al objeto de proceder a la valoración de las rentas vitalicias, que se emitió con fecha 18 de septiembre de 1998. El recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de fecha 15 de octubre de 1998, que fue notificado el 23 de noviembre de 1998, en el que se hacía constar que procedía efectuar la Tasación Pericial Contradictoria solicitada, respecto de los inmuebles y valoración actuarial de la pensión, tal y como se acordó en fecha 21 de enero de 1998; d) igualmente el 23 de noviembre de 1998 se notificó nuevo acuerdo de liquidación de fecha 15 de octubre de 1998, basado en la Tasación Pericial Contradictoria practicada respecto a los inmuebles y la valoración actual de las rentas vitalicias; y e) el mismo día 23 de noviembre de 1998 se comunicó acuerdo el Inspector Jefe de fecha en el que partiendo de la valoración de los inmuebles y renta vitalicia, resultante de la Tasación se le ponía de manifiesto el expediente "durante un plazo de quince días, transcurrido dicho plazo se dictará el acto administrativo correspondiente" indicándose que dado que la diferencia entre la tasación practicada por el tercer perito era superior en un 20 por ciento al valor declarado, los gastos de la pericia, ascendentes a 231.658 pesetas debían ser abonados por el sujeto pasivo, conforme al artículo 52 LGT.
TERCERO.- Es el acuerdo referido en la letra e) del fundamento de derecho precedente - relativo al pago por la parte recurrente de los honorarios de la pericia practicada-, el que tras su impugnación en vía económico-administrativa, reclamación nº 50/4020/98, desestimada por la resolución del TEAR de Aragón de 21 de junio de 2000, es objeto de impugnación en el presente recurso. Por el contrario, el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición (referido en la letra c) y el acuerdo de liquidación (referido en la letra d), fueron objeto reclamaciones económico- administrativas interpuestas el 11 de noviembre de 1998, reclamaciones registradas con los números 50/4018/98 y 50/4019/98 y desestimadas por resolución del TEAR de Aragón de 31 de junio de 2000, las cuales constituyen el objeto de impugnación en el recurso contencioso- administrativo 298 del año 2001.
CUARTO.- Los motivos de impugnación que hacen referencia concreta al acuerdo aquí impugnado fueron en vía económico-administrativa la falta de comunicación de la designación del perito tercero para la valoración actuarial de la pensión, la falta de motivación del informe, por no constar la edad de los comprobados en el mismo y que en la valoración de los inmuebles no se ha tenido en cuenta las rentas de los arrendamientos, haciéndose constar únicamente que estaban arrendados y el tipo de arrendamiento. Añadiendo la incongruencia que supone la notificación simultánea de la liquidación.
Dichos motivos de impugnación fueron contestados por la resolución impugnada en la que se señala, en cuanto a la falta de comunicación de la designación que "no existe en la norma reguladora del procedimiento de tasación pericial contradictoria, el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria, la exigencia de dicha comunicación, ya que sólo se prevé que: "Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados, deberá designarse un perito tercero", estableciéndose a continuación la forma de designación y de cobro de sus retribuciones, para terminar en el último párrafo disponiéndose que: "Entregada en la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria competente u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo".- Y además, en cualquier caso, no se aprecia por este Tribunal que la falta de comunicación alegada haya producido indefensión en la reclamante, ya que la invocación de hipotéticas causas de recusación del perito tercero, que aunque no expresamente previstas podrían llegar a invalidar una designación concreta, siempre habría sido posible con ocasión del recurso planteado contra la liquidación realizada con base en la valoración del tercer perito o contra el acuerdo de ago de sus honorarios a cargo del interesado que constituirían los momentos procesales idóneos para su planteamiento y resolución. Dicha posibilidad no ha sido ejercitada por la reclamante, sin haber existido impedimento alguno para ello. Cuarto.- Asimismo, este Tribunal no aprecia falta de motivación en los informes de valoración de los peritos terceros, que hayan producido indefensión a la interesada.- Por lo que respecta al dictamen sobre las renta vitalicias, la falta de mención expresa de la edad de los pensionistas, a juicio de este Tribunal, no implica la ausencia de motivación, ya que el procedimiento seguido para la valoración se describe suficientemente, resultando implícito que se ha tomado al efecto la verdadera edad de los pensionistas, ya que en la comunicación por parte del Inspector Jefe de la designación efectuada al perito tercero de 21 de julio de 1998, y obrante en el expediente de la reclamación nº 50/4018/98, se le informaba expresamente de que Do Rita tenía 60 años y D. Marcos 69 años.- Y en el informe de valoración de los inmuebles se contempla que en el edificio de calle Carmen, 24 "existen 5 viviendas con contratos de alquiler anteriores al año 1964 con rentas muy bajas, sometidos a prórroga forzosa y actualización legal de la renta los demás son de alquiler con contratos posteriores a 1985"; y que en el de calle Carmen 26 "existen nueve viviendas con alquileres posteriores a 1964 cuyos contratos someten a prórroga forzosa con actualización de renta según el IPC anual". Dicha motivación debe considerarse suficiente, si que la forma concreta en que las circunstancias expuestas han sido ponderadas por el perito en la valoración, sea algo que pueda ser objeto de control por este Tribunal, ya que es reiterada la jurisprudencia que veda a los órganos económico-administrativos enjuiciar el acierto o desacierto del valor obtenido en una peritación, pues deben limitarse a velar por la corrección del procedimiento evaluatorio».
QUINTO.- Del examen del escrito de demanda se desprende que a la resolución aquí impugnada hace referencia el hecho séptimo en el que se limita la parte recurrente a señalar que "en orden a la tasación practicada por el tercer perito, que esta parte impugna de forma acumulativa, debe manifestarse que el nombramiento del mismos no fue comunicado previamente a mi representada, ni en momento alguno ha podido intervenir en el mismo, por cuanto su conocimiento lo tuvo al serle puesto de manifiesto la obligación de pago de los honorarios.- Igualmente y, en orden al mismo, debe hacerse constar su falta de motivación, que llega incluso a desconocer datos de importancia vital, cual es la edad de los rentistas, lo que hace su contenido escape al oportuno control de la correcta determinación de la tarea encomendada y fijación de los valores"; y en el fundamento de derecho VI en el que tras citar el artículo 115 LGT y los preceptos del CC y LEC sobre recusación de peritos e intervención en la pericia, señala que cuando los criterios de valoración son dispares el perito viene obligado a una especial motivación, así como a las pruebas sobre las que basa su razonamiento lógico, lo que estima no se ha producido en el caso enjuiciado.
Como se desprende de lo expuesto la parte recurrente se limita a enumerar sintéticamente los motivos que formulados en vía económico-administrativa, sin hacer crítica de los razonamientos expuestos por el TEAR de Aragón para desestimarlos, razonamientos que en cuanto no han sido desvirtuados y, en esencia, son compartidos por este Tribunal, son suficientes sin necesidad de mayores razonamientos para desestimar el recurso interpuesto. Solamente añadir a lo allí razonado que recientemente publicada la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entrará en vigor el 1 de julio de 2004, no introduce modificación en cuanto a la forma de practicarse la pericial contradictoria en su artículo 135 y que el tema de la motivación o no de los informes periciales, a la hora de fundar las liquidaciones recurridas, es ajeno al objeto del presente proceso, atendido el contenido de la resolución impugnada, que se circunscribe al pago de los honorarios del perito -es el tema de fondo del recurso 298 del año 2001-.
SEXTO.- Por último, señalar que todas las demás cuestiones planteadas por la parte recurrente en la demanda guardan relación con los acuerdos impugnados en el recurso 298 del año 2001, siendo ajenos al tema que constituye el contenido específico de la resolución aquí impugnada, por lo que no resulta procedente entrar en su examen, que será abordado en el referido recurso, sin perjuicio de la eficacia que el pronunciamiento que en dicha sentencia recaiga produzca en el presente proceso.
SÉPTIMO.- No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a Costas.
FALLAMOS.
PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 821 del año 2.000, interpuesto por GRUPO AZGRA, SL., contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

