Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2010 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 50297330012013100576
Resumen:
SIN DEFINIR
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 264/10
SENTENCIA: 00714/2013
S E N T E N C I A Nº DE 2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR -
MAGISTRADOS: -
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA -
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER -
D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO. -
==============================
En Zaragoza, a veintitrés de diciembre dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 264/10, interpuesto por el apelante EXPLOTACIONES JACETANIA S.L. , representado por la Procuradora Dª. Natalia Cuchí Alfaro y defendido por la Letrada Dª. Pilar Lou Grávalos, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE JACA , representado por la Procuradora Dª. Esther Garcés Nogués y defendid por el Letrado D. José Antonio Garcés Nogués, contra la Sentencia nº 135/2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Huesca, de fecha 27 de abril de 2010 , dictada en el recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 467/08.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 467/2008, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2010 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación la entidad EXPLOTACIONES JACETANIA, S.L., a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación, la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación de la Administración apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Jaca (Huesca), para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 5 de diciembre de 2013.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil EXPLOTACIONES JACETANIA, S.L. se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 135/2010, dictada con fecha de 27 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Huesca , en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 467/08.
La sentencia recaída en la instancia inadmite en parte y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jaca de 16 de julio de 2008, por el que estimó parcialmente la reclamación económica efectuada por la recurrente por incremento de costes de las obras de construcción explotación de aparcamiento subterráneo en la Plaza de Biscós y la Avda. Jacetania de dicha Ciudad, así como el Acuerdo del Pleno de 19 de noviembre de 2008, por el que se reconoce como cuantía de ejecución material de las obras de construcción del citado aparcamiento subterráneo la cantidad de 5.017.230?40 Euros, que fueron confirmados por ser conformes a derecho, todo ello sin especial pronunciamiento en costas.
La Juez de instancia, inadmite el recurso interpuesto, apreciando causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, en relación con la pretensión de responsabilidad patrimonial de la demandante por desviación procesal, ya que la recurrente no ejercitó en vía administrativa pretensión alguna de responsabilidad patrimonial. Por otra parte, desestima el recurso en cuanto al resto, pues no aprecia riesgo imprevisible ni desequilibrio patrimonial en la causa alegada del sobrecoste reclamado, causa que radica según la recurrente en la composición del subsuelo y la presencia de elementos arqueológicos en el subsuelo, descubiertos con ocasión de las obras objeto del contrato. En cuanto a la composición del subsuelo, sostiene que en el estudio geotécnico del Ayuntamiento, redactado en 2003, se encuentra ya la existencia de sustrato rocoso y, apoyándose en lo informado por el perito judicial, razona que los cambios introducidos en las obras son los habituales de la ejecución de una obra, coincidiendo la obra ejecutada con la prevista en el proyecto de ejecución. En cuanto a los restos arqueológicos hallados, considera la Juez de instancia, sosteniéndose en lo informado por el perito judicial arqueólogo que lo único que no podía ser objeto de previsión, a través de las correspondientes catas, era la superposición de tumbas hallada. En este sentido, razona que el Ayuntamiento ya reconoce por tal hecho un incremento en el plazo de duración de las prospecciones y admite un incremento en el precio en cuantía de 276.642?58 euros, cantidad que pericialmente se ha considerado correcta y adecuada. Por lo demás, el resto de cantidades que se reclaman en el capítulo de excavaciones, la Juez no las da por acreditadas y, en consecuencia, no las reconoce.
SEGUNDO.- No conforme la entidad demandante, EXPLOTACIONES JACETANIA, S.L., con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, interpuso el presente recurso de apelación, suplicando de esta Sala que se dicte sentencia por la que, estimando totalmente el recurso de apelación, se resuelva, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la anulación de los Acuerdos del Pleno impugnados, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la aprobación de la liquidación de las obras realizadas por importe de 1.832.907?85 ?, más de las reconocidas por el Ayuntamiento de Jaca en los acuerdos impugnados, o subsidiariamente, en la cantidad de 1.052.121? más, resultante de las partidas reconocidas en las pruebas periciales judiciales, condenando, en consecuencia a la Administración demandada a su abono, con imposición de costas de la apelación a la Administración apelada.
Y combate la sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, incongruencia de la sentencia, en el sentido siguiente: la Administración demandada encargó a la contratista el proyecto de ejecución, quedando, por lo tanto, vinculada ésta por el mismo y por el presupuesto contenido en el mismo. Asimismo liquidó la tasa de construcción tomando como base imponible las cantidades resultantes del mismo, delegando el control técnico y económico de la ejecución en la adjudicataria, razones por las que debe reconocerse las cantidades de obras ejecutadas, pues de lo contrario, se incurriría en vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe; en segundo lugar, alega error en la apreciación de la prueba, en especial, la pericial, pues entiende incongruente la valoración que se ofrece, ya que, pese a fundarse la sentencia en el informe pericial del Sr. Prudencio , sin embargo no tiene en cuenta el documento de aclaraciones posterior en el que introduce algunas modificaciones, tales como el componente jurídico de la aceptación por el Ayuntamiento del proyecto de ejecución, el reconocimiento de costes adicionales, en relación con obras de drenaje y de impermeabilización, la adecuación de la plaza Biscós, así como en relación con las instalaciones, reconoce lo reclamado por la UTE; añade a lo anterior que lo mismo sucede con la valoración ofrecida del informe del perito arqueólogo, ya que dice que la sentencia no refleja las cantidades resultantes de aplicar los porcentajes a las partidas; en tercer lugar, alega vulneración del principio de equilibrio económico, aduciendo que dificultades sobrevenidas han condicionado los trabajos de excavación, reiterando que constituye hecho imprevisible que no se tiene en cuenta, el complejo y dificultoso carácter del subsuelo; alega, en fin, proscripción del enriquecimiento injusto, afirmando el derecho al cobro de lo realmente ejecutado.
La Administración demandada, el Ayuntamiento de Jaca, se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, negando los motivos alegados por la entidad apelante, pues no es aplicable la teoría del riesgo imprevisible, no considera que la sentencia incurra en error en la valoración de la prueba ni incongruencia, ni son aplicables los principios que considera infringidos la apelante, debiendo regir el principio de riesgo y ventura en el desarrollo del contrato. Terminó suplicando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario.
TERCERO.- Establecidos en tales términos los límites de la controversia, debe tenerse en cuenta que, si bien en el marco de un recurso de apelación disponemos de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, debe partirse de que este concreto recurso, como tiene dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 15 de diciembre de 1998 y la más reciente de 15 de julio de 2009 (rec. nº 1308/1988 ), tiene por finalidad la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia, de suerte que no se pueden revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria.
En este sentido, cabe la posibilidad de revisión de los razonamientos al amparo de una valoración irracional de la prueba practicada, en este concreto supuesto principalmente de las periciales practicadas, ahora bien, cuando así se alega en la apelación, deberá constatarse para hacerlo posible, atendido que, como hemos dicho, el órgano de primera instancia es soberano en la valoración de la prueba practicada con su inmediación, que la valoración efectuada en la instancia es contraria a la razón y lógica, llegando a conclusiones que no pueden encontrar apoyo en el Ordenamiento jurídico, cuando tal arbitrariedad, por irracional, se pone de manifiesto de un modo evidente, siendo apreciable sin esfuerzo, sin que sea dable entender como irracional una valoración de la que la recurrente se limita a discrepar, anteponiendo la mayor adecuación, o conveniencia más bien, de la suya propia.
Debe quedar claro, por lo tanto, que de lo que se trata es de que pueda constatarse la ausencia de razonabilidad, el apartamiento de la razón lógica de la conclusión que alcanza el Juez de instancia en la valoración de la prueba practicada, y que debe ser conteste con las reglas de la sana crítica.
Todo lo anterior es consecuencia de la configuración del recurso de apelación como una 'apelación limitada', lo cual resulta explícito en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, precepto que es de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Y así, en el caso concreto, diremos que no puede concluirse, en una valoración irracional de la prueba practicada en la instancia, sino más bien, en la pretensión de la recurrente de sustituir el criterio del juez por su propia valoración, so pretexto de vulneración del artículo 348 de la LEC , que la Sala no percibe, por lo que a continuación se irá exponiendo. Veamos.
CUARTO.- En primer lugar, cuestiona la valoración efectuada por la Juez a quo , en tanto que no la considera adecuada, que no arbitraria, lo cual sería ya suficiente para descartar la crítica que por tal motivo se realiza por la apelante. Pero es que, por otra parte, las aclaraciones que el perito ingeniero, Don. Prudencio , realiza respecto del informe obrante en autos, no arroja una diferencia sustancial o radical respecto de los cálculos y criterios manejados en su informe. Bastará para ello con observar las cifras finales de valoración que se alcanzan en uno y otro caso, para comprobar que, pese al pretendido apoyo en esta apelación que se hace por la apelante en el contenido de las aclaraciones al informe, sin embargo la variación en el resultado económico es inapreciable prácticamente.
Por otra parte, la sentencia de instancia viene a sustentar su fallo desestimatorio, a partir de la valoración de las periciales practicadas, en la no apreciación de riesgo imprevisible en la base de la explicación del incremento de costes, y ello, viene a decir la Juez de instancia, de manera coherente y sin que se pueda apreciar, contra lo sostenido por la apelante, incongruencia alguna, porque, en relación con el subsuelo, ya existía un estudio geotécnico en 2003, que revelaba el sustrato rocoso existente en el subsuelo y, en cuanto a la cuestión arqueológica, si bien algún obstáculo (la superposición de tumbas) no podía preverse, sin embargo fue compensado, concluyendo, por otra parte, que los adicionales conceptos reclamados por sobrecoste no quedaron acreditados.
En consecuencia, ni se aprecia incongruencia, (entendemos que interna, pues la apelante no precisa tampoco su naturaleza), ni arbitrariedad por irracional, en el discurso seguido por la Juez a quo y en la valoración que se realiza de la prueba obrante en autos. Otra cosa diferente es que se pueda o no estar de acuerdo con la valoración de la prueba que se realice, o que sea o pueda ser o no adecuada, pero la mayor o menor adecuación desde las posiciones de parte mantenidas por la apelante, no es suficiente para pretender y obtener la revisión de una valoración que no apreciamos que incurra en arbitrariedad alguna.
CINCO.- Por último, habremos de decir que la aprobación del proyecto, la actuación de la Administración demandada en los términos previstos en el artículo 220.3 del TRLCAP, RDLeg. 2/2000, no permitirá en el presente supuesto la aplicación de la teoría de los actos propios. Tal circunstancia, unida a la concesión de la correspondiente licencia de obras con base en la cuantía del proyecto, no es óbice para que deba tenerse en cuenta el hecho de que la Administración demandada, en el Acuerdo de 15 de junio de 2006, si bien aprobó el proyecto, también requirió a la entidad ahora apelante de justificación ante el incremento del coste que se percibía entre el presupuesto de ejecución contenido en la segunda modificación del Proyecto Básico y el coste final sometido a aprobación, (de un 55?15% con el 94% de los precios nuevos habla el perito judicial Don. Prudencio ), así como la indicación de las modificaciones que obedecieron a instrucciones y voluntad de la Administración demandada, justificación que no dio lugar a la correspondiente explicación por parte de la apelante ahora, de suerte que no puede hablarse en tal momento de aceptación del presupuesto, ni tácita, que pueda permitir ahora tener por incorporado y aceptado el presupuesto discutido, a los efectos pretendidos por la entidad apelante, ni permite ahora aplicar al presente supuesto la teoría de los actos propios, pues ni consta contestación alguna de la concesionaria al requerimiento de la Administración contratante, ni tampoco aceptación del presupuesto mantenido por aquélla por parte de ésta.
De este modo, descartada por lo ya dicho la aplicabilidad de la teoría del riesgo imprevisible y enriquecimiento injusto, que pudiera dar lugar a un restablecimiento o reequilibrio económico del contrato habrá de regir el principio de riesgo y ventura, previsto en el artículo 239, en relación con los artículos 98 y 144, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , RDLeg. 2/2000, aplicable al presente supuesto, así como lo dispuesto en la cláusula vigésimo- tercera del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.
Por todo lo cual,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación n º 264/10 interpuesto por la representación procesal de la entidad EXPLOTACIONES JACETANIA, S.L., contra la Sentencia nº 135/2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, el 27 de abril de 2010 , en el Procedimiento Ordinario nº 467/08, con expresa condena en costas a la apelante, en los términos contenidos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.Esta resolución es FIRME y contra la misma NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

