Sentencia Administrativo ...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 467/2008 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 50297330012013100478

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00591/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 467/08

S E N T E N C I A Nº 591 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES -

PRESIDENTE -

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR -

MAGISTRADOS: -

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA -

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER -

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO. -

==============================

En Zaragoza, a uno de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 467/08, interpuesto por el apelante LA DIRECCION GENERAL DE ARAGÓN , representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, y como parte apelada Dª Andrea , defendida por el Letrado Sr. Palazón, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza, de fecha 3 de octubre de 2008 , dictada en el recurso contencioso administrativo número 413/2007 .

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 413/07, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2008 , estimatoria del recurso interpuesto, sin expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación Dña. Andrea , a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación parcial, en lo relativo a las costas de la instancia, y la imposición de las causadas en dicha primera instancia a la Administración demandada. Asimismo, por el Letrado del Gobierno de Aragón, se interpuso recurso de apelación, suplicando de la Sala su estimación, la consiguiente revocación de la sentencia apelada y declaración de conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada. Admitidos ambos recursos, se dio traslado de los mismos, recíprocamente a las partes, para que pudieran formalizar su respectiva oposición, lo que así hicieron; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 26 de septiembre de 2013.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Andrea se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 324/2008, dictada con fecha de 3 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 413/07.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a las Resoluciones de la Directora del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de 28 de agosto y 7 de septiembre de 2007, por las que se declara probado el domicilio del alumno indicado en la sentencia, con requerimiento al centro educativo concertado por el que había optado, para la realización de nueva baremación de la solicitud de admisión del menor, atendido lo anterior, así como se procede a la asignación de plaza al alumno en otro centro escolar, en este caso público. El juez de instancia, en consecuencia, declara correcta la baremación inicialmente otorgada al alumno, y ordena a la Administración la realización de los trámites y actuaciones precisos para el restablecimiento de la situación anterior a las resoluciones impugnadas, todo ello sin imposición de costas.

El Juez de instancia, tras una previa y exhaustiva valoración de prueba obrante en autos, sobre el elemento fáctico del domicilio del menor y su familia, entiende que de la misma se desprende la certeza del domicilio declarado por los padres del menor, frente al declarado en la resolución administrativa recurrida de 28 de agosto de 2007. Analiza a continuación nuestra doctrina por la cual no es posible revisar de oficio la actuación de un centro privado concertado en materia de admisión de alumnos, para concluir en la solución que ofrece en el fallo de la sentencia, que perfila en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, en los términos ya expuestos antes.



SEGUNDO.- No conforme la demandante, Dña. Andrea , con la parte del fallo relativo a las costas, pues la sentencia no hace expreso pronunciamiento sobre las mismas, interpuso el presente recurso de apelación, suplicando la estimación del mismo y, consiguientemente, la revocación parcial de la sentencia de instancia, imponiendo las costas de la misma a la Administración demandada. Y combate la sentencia de instancia, en esencia, alegando temeridad en la actuación de la Administración, pues, dice, se ha obligado a la demandante a tener que acudir a un proceso judicial, cuando pudo rectificar y subsanar la Administración de oficio su decisión inicial, sin forzar la intervención judicial. La actitud temeraria de la Administración se evidencia principalmente, a su criterio, del hecho de que las resoluciones impugnadas fueran notificadas en domicilio que no fue reconocido por la Administración como tal a efectos de escolarización del menor, hijo de la demandante.

El Letrado del Gobierno de Aragón interpone asimismo recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, solicitando, finalmente, la estimación del recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y la declaración de conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas. Combate la sentencia de instancia, oponiendo a la misma, en esencia, tres motivos de crítica, al considerar, en primer lugar, que el juez a quo , efectúa una diferente valoración de la prueba obrante en autos, en la pieza separada de medida cautelar, donde denegó precisamente la medida solicitada de contrario, y luego en los autos principales, al dictar sentencia; en segundo lugar, alega que la demandante aportó con su demanda documentos que no fueron aportados en vía administrativa, lo cual ha provocado en la Administración indefensión, pues hasta esta fase jurisdiccional no ha podido tener conocimiento de la totalidad de los documentos y pruebas que debieron ser considerados, al tiempo que califica de presentación extemporánea la documental que en vía de recurso contencioso- administrativo aporta la demandante; en fin, muestra su oposición a lo que considera una revisión, por el juez de instancia, de la doctrina consolidada de esta Sala de apelación, que niega la posibilidad de revisión de oficio de la actuación de un centro privado concertado en materia de admisión de alumnos, en lo que considera vulneración del recto sentido e interpretación de la misma.

Ambas partes formularon sus respectivas oposiciones a los recursos interpuestos de contrario, suplicando la desestimación de los mismos.



TERCERO.- Fijadas las posiciones de las partes en tales términos, interpuestos dos recursos de apelación, entraremos a resolver sobre el primero de los recursos interpuestos, esto es, el de la demandante de la primera instancia que combate la sentencia de instancia en el capítulo relativo a las costas.

Pues bien, no estará de más recordar sobre el particular que, como ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, la apreciación de la temeridad en el ejercicio o contradicción de las pretensiones judiciales es de soberana apreciación del Tribunal de instancia, salvo que se acredite de modo manifiesto lo erróneo de la estimación (por todas, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , así como la de 24 de junio de 2004(rec. 4012/2001 ). Tal doctrina se encuentra basada en la ausencia de especificaciones legales concretas en orden a la apreciación del concepto indeterminado de 'temeridad' y en la prevalente situación de apreciación de la misma que se atribuye al Tribunal de instancia.

Devienen inocuas las alegaciones y argumentaciones desarrolladas por la apelante a los efectos pretendidos, pues la temeridad determinante de la imposición de costas no aflora de manera automática del resultado estimatorio del recurso interpuesto por ella en la primera instancia. Efectivamente, no es temeraria la actuación procesal de la Administración por sostener una resolución administrativa que, finalmente en vía jurisdiccional, es declarada no ajustada a la legalidad. Tal argumentación, la seguida por la recurrente, es acorde al principio del vencimiento en la imposición de costas, principio que, si bien vigente en la jurisdicción ordinaria desde la LEC de 2000, sin embargo no lo ha sido en esta jurisdicción contenciosa, sino hasta la última reforma operada en la Ley Jurisdiccional por Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. La enervación de la presunción de legalidad propia de todo acto administrativo tiene lugar, finalmente, por sentencia, lo cual no impone necesariamente, al menos hasta tal reforma procesal, las costas procesales derivadas, precisamente, de haber forzado al particular a acudir a dicha vía. La temeridad opera precisamente, a partir de tal resultado procesal.

De este modo, examinados los autos, no puede concluirse en una carencia manifiesta de fundamento y razón en el acto administrativo impugnado, determinante, ahora sí, de la temeridad de la Administración en el sostenimiento del mismo en esta vía jurisdiccional. El Juez de instancia no lo apreció y nosotros ahora no observamos un abierto, claro y manifiesto error en la valoración del Juez de instancia que permita variar la conclusión alcanzada por él en este capítulo. El recurso de apelación interpuesto, por lo tanto, no merece prosperar.



CUARTO.- Idéntico resultado desestimatorio merece el recurso de apelación interpuesto por la Administración. En primer lugar, porque, contra lo pretendido por la Administración en esta contestación, es elemental que la valoración de prueba, stricto sensu , tiene lugar en los autos principales, en trance de dictar sentencia, no desde luego en la pieza separada de medida cautelar, en la que, precisamente por no prejuzgar, o por mejor decir, anticipar el sentido del fallo al auto por el que se resuelve la pieza, lo que no se hace es valorar prueba. Uno y otro momento, responden a fundamentos y principios diferentes que no pueden ser confundidos en la formulación de la alegación que ahora efectúa la Administración apelante. En segundo lugar, debe decirse que tampoco tenía por qué aportar la demandante la totalidad de la prueba de la que dispusiera en la vía administrativa de recurso frente a las resoluciones impugnadas, como tampoco por el motivo esgrimido le está vedado al recurrente la aportación de cuantos elementos tenga en sustento de su pretensión impugnatoria en sede jurisdiccional. Lo que no puede hacer, so pena de desviación procesal es alterar, respecto de la mantenida frente al acto impugnado en vía administrativa, su pretensión luego en vía jurisdiccional, pero debe recordarse que la jurisdicción contencioso-administrativa es jurisdicción revisora plena, en la que el recurrente, sin variar su pretensión, puede esgrimir motivos y alegaciones, que no necesariamente haya empleado en vía administrativa de recurso, como puede también aportar elementos de prueba que no ha tenido por qué usar en la vía anterior administrativa. En fin, en tercer lugar, contra lo sostenido por la Administración recurrente, el juez a quo , no revisa, vulnerándola, la doctrina de esta Sala relativa a la interdicción de la vía de revisión de oficio de las actuaciones de un centro privado concertado en materia de admisión de alumnos, antes bien, la analiza y estudia de manera completa y la aplica de manera correcta, obteniendo un resultado conteste con la misma. Como quiera que la Administración en la resolución recurrida acordó expresamente requerir al centro escolar para que realizase nueva baremación y practicase las modificaciones correspondientes, la anulación de dicha resolución, ha de determinar, necesaria y consecuentemente, como bien dice el juzgador, en congruencia con el propio acto impugnado, dejar sin efecto el mismo y, por lo tanto, acordar que la Administración requiera de nuevo al centro escolar para, en definitiva, restablecer la baremación inicialmente realizada. El recurso planteado, por consiguiente, no merece prosperar.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a las recurrentes, al desestimarse totalmente los mismos y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo lo cual,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación n º 467/08 interpuesto por la representación procesal de Dña. Andrea , así como el interpuesto por el Letrado del Gobierno de Aragón, contra la Sentencia nº 324/2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, el 3 de octubre de 2008 , en el Procedimiento Ordinario nº 413/07, con expresa condena en costas a las apelantes, en los términos contenidos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Esta resolución es FIRME y contra la misma NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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