Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 377/2009 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Núm. Cendoj: 50297330032013100087

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº: 377/09-A

SENTENCIA: 00303/2013

S E N T E N C I A Nº 303 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

MAGISTRADOS:

D.EMILIO MOLINS GARCÍA ATANCE

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 377/09 -A seguido entre la parte demandante D. Luis María y la demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado y defendido por el Abogado del Estado. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de julio de 2009, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2009 del Coronel Jefe Interino del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil, por la que desestima la solicitud de abono del complemento de la productividad funcional y seguridad vial correspondiente a los meses de enero a mayo de 2008 en que el recurrente estuvo de baja médica.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada 1.113,90 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El actor Sr. Luis María , formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 21 de septiembre de 2009.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: "Que, teniendo por presentado este escrito, por devuelto el expediente administrativo del que se nos dio traslado en su momento, se sirva admitirlo y tener por formulada Demanda en el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra resoluciones desestimatorias de los complementos retributivos reclamados y previos los trámite legales oportunos, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare el derecho del recurrente D. Luis María , a percibir: 1) El suplemento de seguridad que le venía siendo abonado en una cuantía de 150 euros mensuales y la productividad funcional en una cuantía de 72,78 euros mensuales, en ambos casos referidas a los meses de enero a mayo (ambos inclusive) de 2008 y que no percibió en las nóminas correspondientes de marzo a julio de 2008(ambos inclusive).

2) Subsidiariamente y para el caso que no se estime la petición anterior, se abonen dichos conceptos retributivos durante los tres primeros meses citados.

Todo ello con los intereses correspondientes desde que se debieron abonar las cantidades o subsidiariamente desde la reclamación en vía administrativa."

TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.D. Gabriel Morales Arruga, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "Que, admitiendo este escrito con sus documentos y con sus copias, se sirva tener por contestada la demanda y, previos los trámites legales de rigor, dicte en su día Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto."

CUARTO.- Por providencia de día 6 de octubre de 2009 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. Isabel Zarzuela Ballester, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 9 de abril de 2013 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. EMILIO MOLINS GARCÍA ATANCE, fijándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2013.

Fundamentos

Idioma: Español TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO - RECURSO Nº: 377/09-A SENTENCIA: 00303/2013 S E N T E N C I A Nº 303 DE 2013 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH MAGISTRADOS: D.EMILIO MOLINS GARCÍA ATANCE DÑA. CARMEN SAMANES ARA D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA =================================== En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 377/09 -A seguido entre la parte demandante D. Luis María y la demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado y defendido por el Abogado del Estado. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de julio de 2009, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2009 del Coronel Jefe Interino del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil, por la que desestima la solicitud de abono del complemento de la productividad funcional y seguridad vial correspondiente a los meses de enero a mayo de 2008 en que el recurrente estuvo de baja médica.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada 1.113,90 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El actor Sr. Luis María , formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 21 de septiembre de 2009.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: "Que, teniendo por presentado este escrito, por devuelto el expediente administrativo del que se nos dio traslado en su momento, se sirva admitirlo y tener por formulada Demanda en el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra resoluciones desestimatorias de los complementos retributivos reclamados y previos los trámite legales oportunos, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare el derecho del recurrente D. Luis María , a percibir: 1) El suplemento de seguridad que le venía siendo abonado en una cuantía de 150 euros mensuales y la productividad funcional en una cuantía de 72,78 euros mensuales, en ambos casos referidas a los meses de enero a mayo (ambos inclusive) de 2008 y que no percibió en las nóminas correspondientes de marzo a julio de 2008(ambos inclusive).

2) Subsidiariamente y para el caso que no se estime la petición anterior, se abonen dichos conceptos retributivos durante los tres primeros meses citados.

Todo ello con los intereses correspondientes desde que se debieron abonar las cantidades o subsidiariamente desde la reclamación en vía administrativa."

TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.D. Gabriel Morales Arruga, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "Que, admitiendo este escrito con sus documentos y con sus copias, se sirva tener por contestada la demanda y, previos los trámites legales de rigor, dicte en su día Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto."

CUARTO.- Por providencia de día 6 de octubre de 2009 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. Isabel Zarzuela Ballester, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 9 de abril de 2013 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. EMILIO MOLINS GARCÍA ATANCE, fijándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la resolución de 9 de julio de 2009 del Director General de la Guardia Civil por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Luis María contra la resolución de 27 de marzo de 2009 acordada por el Coronel Jefe Interino del Servicio de Retribuciones denegando la reclamación del suplemento de seguridad y la productividad funcional correspondiente a los meses de enero a mayo de 2008 en que el recurrente estuvo de baja médica.



SEGUNDO.- Don Luis María solicitó mediante escrito de 12 de marzo de 2009 la percepción, entre otros, de los dos conceptos ya indicados durante el periodo que estuvo de baja como consecuencia de un accidente sufrido el 10 de enero de 2008, cuando se desplazaba de casa al trabajo, lo que le produjo la fractura de un brazo, circunstancia que se prolongó hasta el 3 de junio de 2008.

La solicitud fue desestimada por un acuerdo inicial de 27 de marzo de 2009 por entenderse aplicable a la misma el art. 4.5 de la Orden General nº 10, de 16 de junio de 2006, sobre regulación del sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio, modificada por la O. G. 14/2007, que establece que La productividad funcional, excepto en su modalidad F3, dejará de percibirse cuando se haya permanecido en el mes de devengo más de cinco días de baja médica.

Contra dicha resolución el interesado interpuso recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo de 9 de julio de 2009 en el que se citó el art. 4.C) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el que se define el complemento de productividad en los siguientes términos: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.

Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública .

Y con fundamento en dicho precepto se razona en dicha resolución que no se trata de un derecho previo a su percibo, porque no se trata de un componente fijo de la estructura retributiva funcionarial.



TERCERO.- La parte actora reclama el suplemento de seguridad y la productividad funcional, F2, de los cinco meses de baja. Invoca para ello la inexistencia de motivación suficiente, a juicio del actor, para denegar esas partidas, y sostiene que la Orden General aplicada resulta contraria a la Ley. Alega que una vez establecidas y cuantificadas de manera individualizada para un determinado periodo y unidad, no puede prescindirse del reglaje objetivo de las mismas, pasando a ser retribuciones estables, periódicas y previsibles. Subsidiariamente, considera que debe al menos reconocerse el periodo de los tres primeros meses de baja, conforme al art. 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado . Y se argumenta también que las lesiones se han sufrido en acto de servicio, por lo que resulta de aplicación la Orden General de 28 de mayo de 1987 sobre excluidos temporales por enfermedad.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda. Sostiene que la concesión de la productividad es una decisión discrecional pero no arbitraria, y está sujeta a reglas contenidas en la Orden General aplicada por la resolución impugnada. Con ella se pretende retribuir la especial dedicación al trabajo, lo que resulta incompatible con la falta de desempeño del mismo, porque no se dan los criterios objetivos que permiten apreciar el derecho a la productividad, a diferencia de los complementos específico y de destino. En cuanto al suplemento de seguridad, alega que es un concepto asociado a la productividad, cuyo importe se incrementa cuando así lo permite el programa presupuestario de seguridad vial, como se desprende del art. 4.3 del Texto Refundido de las Órdenes Generales , por lo que procede rechazar su devengo por los mismos motivos que la productividad. Expone, finalmente, que este suplemento lo ha percibido el actor en dos de los cinco meses reclamados, por lo que en ningún caso cabría reconocerle la totalidad del importe reclamado.

Sobre esta última cuestión, tal y como expone el recurrente, hay que indicar que no se han cobrado estas partidas en los cinco meses reclamados, dada la percepción de las mismas con dos meses de retraso y el abono erróneo en una de las mensualidades que fue luego descontado, tal y como resulta de las nóminas acompañadas con la demanda.

En cuanto al problema que suscita a la Sala hay que indicar que las sentencias mencionadas por la parte no abordan el mismo supuesto que nos ocupa o analizan la aplicación de normas y criterios diferentes al que es objeto de revisión, o se refieren a colectivos distintos a la Guardia Civil.

Para resolver acerca de la posibilidad de percepción del complemento de productividad y del suplemento de seguridad en supuestos de baja médica de un Guardia Civil debemos indicar, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Superior de Madrid, entre otras en sentencias de 29 de noviembre de 2012 de la Sección Primera , y 7 de diciembre de 2012 de la Sección Sexta , que «La finalidad de este complemento no es otra, por tanto, que la de atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como propios de un puesto de trabajo, según el diseño de la Ley 30/1.984, están predeterminados, respectivamente, a retribuir 'el nivel del puesto que se desempeñe' y 'las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad'; sin referencia posible a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho por quien sea o haya sido titular de dicho puesto de trabajo.

La naturaleza objetiva del complemento de destino y del complemento especifico, relacionados como decimos con el puesto de trabajo con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, contrasta con la del complemento de productividad que tiene un carácter subjetivo, en función sólo del rendimiento del titular del puesto, de su actividad extraordinaria o de su interés.

En atención a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de junio de 1.987 , precisó que 'los incentivos de productividad, al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo -Decreto Ley 22/1.977- o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo ( artículo 23.3º.c) de la Ley 30/1984 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc. además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes'. Finalmente, ha sido la Orden General núm. 10, de 16 de junio de 2006, la que ha venido a regular específicamente el complemento de productividad en relación al personal de la Guardia Civil y así establece en su artículo 4 respecto de la productividad funcional, aquí controvertida, lo siguiente: '1. Finalidad. Retribuir la actividad y dedicación extraordinarias en el desempeño de los cometidos propios de los puestos de trabajo que resulten valorables por parámetros objetivos. 2. Perceptores. Podrá percibir este tipo de productividad todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Orden General. 3. Modalidades. El tipo de productividad funcional se articula en las siguientes modalidades: F1: retribuye la actividad y dedicación habitualmente desarrolladas en horario diurno de días no festivos. F2: retribuye la actividad y dedicación habitualmente desarrolladas indistintamente en cualquier turno de días laborables o festivos. F3: retribuye la actividad y dedicación que supone la prestación del servicio en la modalidad de Guardias Combinadas, en los términos que se establecen en el artículo 5 de las presentes normas. Para apreciar la habitualidad en la prestación del servicio en horario nocturno y días festivos, que caracteriza a la modalidad F2, se empleará el indicador aritmético que se establece en el anexo I de las presentes normas. La retribución asignada a las modalidades F1 y F2 se podrá incrementar cuando la función propia del puesto de trabajo se ejerza en un entorno o circunstancias que afecten a la calidad de vida del perceptor. Para determinar ésta se valorará la demanda que dicho puesto ha venido teniendo en los últimos tres años. También se podrá incrementar la retribución de las modalidades F1 y F2 del personal retribuido con cargo al Programa Presupuestario de Seguridad Vial. 4. Cuantías. Los porcentajes y cuantías de las distintas modalidades, así como los instrumentos necesarios para la gestión de la productividad de tipo funcional se recogen en el anexo I de la presente Orden. 5. Limitaciones. La productividad funcional, excepto en su modalidad F3, dejará de percibirse cuando se haya permanecido en el mes de devengo más de cinco días de baja médica. Los jefes de unidad podrán proponer motivadamente la no percepción de las modalidades F1 y F2 de productividad funcional, y en su caso de los incrementos que sean de aplicación, para el personal que, en el periodo de devengo, consideren que no ha alcanzado, en el desempeño de sus funciones, el grado adecuado de rendimiento, interés e iniciativa'.» En dichas sentencias se argumenta también que tras la entrada en vigor de la Orden General de 16 de junio de 2006 el percibo de esta clase de productividad está sujeto a las limitaciones que la propia Orden contempla y, entre ellas, la de haber estado de baja médica más de cinco días en el período de devengo, no habiéndose acreditado nada acerca de una posible objetivación del complemento, y la situación de baja justifica el cese de su percibo en la medida que resulte incompatible con la obtención del rendimiento o productividad al que se condiciona su reconocimiento. Además -se razona- «La plenitud de derechos económicos a que alude el invocado artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en los supuestos de licencia por enfermedad no puede significar el mantenimiento del complemento de productividad en todo caso, debiendo excluirse cuando esta licencia impida la realización del objeto que en rigor retribuye la productividad, el especial rendimiento del funcionario, o resulte incompatible con la 'actividad extraordinaria y la iniciativa o el interés del funcionario en el desempeño de su trabajo' a que igualmente se condiciona su cobro.» Finalmente, la Orden de 16 de junio de 2006 no contempla salvedad alguna para las heridas causadas durante el servicio o con ocasión del mismo, por todo lo cual procede desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 377/09-A , interpuesto por don Luis María contra la resolución de 9 de julio de 2009 del Director General de la Guardia Civil por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2009 acordada por el Coronel Jefe Interino del Servicio de Retribuciones denegando la reclamación del suplemento de seguridad y la productividad funcional correspondiente a los meses de enero a mayo de 2008. No se hace expresa declaración de costas.

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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