Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8/2009 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO
Núm. Cendoj: 50297330032013100124
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00575/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 8/09-D
SENTENCIA: 00575/2013
S E N T E N C I A Nº 575 DE 2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
MAGISTRADOS:
D.EMILIO MOLINS GARCÍA ATANCE
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a doce de septiembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 8/09 -D seguido entre la parte demandante Dª. Estibaliz y la demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto resolución de fecha 22 de julio de 2008 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria del abono mensual del complemento de productividad por tareas específicas de operadores de microfilms.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- La actora Dª. Estibaliz , formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 1 de septiembre de 2008, el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de dicha ciudad.
SEGUNDO.- Dicho Juzgado se declaró incompetente, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, quien admitió ser competente para conocer del asunto, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicado se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: 1. Declare estimada la petición de la actora al percibo continuado de la productividad por tareas específicas del apartado 4 'operadores de microfilm' del Anexo 1.3 de la resolución de 18/07/07, del Subsecretario del Ministerio Trabajo, anteriormente recogida en el apartado 7 de la resolución de 2 de abril de 1990.
2. Se declare que el puesto ocupado por la demandante con las tareas desempeñadas, tenía derecho y lo mantiene a percibir la productividad por tareas específicas regulado en el apartado 07 del Anexo 1.3 de la resolución de 2 de abril de 1990 anteriormente citada, así como en el apartado 4, apartado de las resoluciones posteriores que actualizan las cantidades percibidas por dicho concepto, siendo la última la mencionada resolución de 18/07/07.
3. Como quiera que dicho complemento viene establecido con efectos económicos de 01/01/90, se condene a la Administración demandad al abono a la recurrente de las diferencias retributivas desde los cuatro años anteriores a la interposición de la reclamación administrativa, más los intereses de demora.
4. Se condene en costas a la Administración demandada por su manifiesta temeridad y mala fe al oponerse a la presente demanda.
TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " Que, se tenga por contestada la demanda y tras los trámites procedentes se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se confirme el actuar administrativo."
CUARTO.- Por providencia de día 27 de febrero de 2009 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Ricardo Cubero Romeo, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 2 de septiembre de 2013 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH, fijándose para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2013.
Fundamentos
Idioma: Español T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00575/2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO - RECURSO Nº: 8/09-D SENTENCIA: 00575/2013 S E N T E N C I A Nº 575 DE 2013 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH MAGISTRADOS: D.EMILIO MOLINS GARCÍA ATANCE DÑA. CARMEN SAMANES ARA D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA =================================== En Zaragoza, a doce de septiembre de dos mil trece.En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 8/09 -D seguido entre la parte demandante Dª. Estibaliz y la demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto resolución de fecha 22 de julio de 2008 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria del abono mensual del complemento de productividad por tareas específicas de operadores de microfilms.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La actora Dª. Estibaliz , formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 1 de septiembre de 2008, el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de dicha ciudad.
SEGUNDO.- Dicho Juzgado se declaró incompetente, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, quien admitió ser competente para conocer del asunto, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicado se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: 1. Declare estimada la petición de la actora al percibo continuado de la productividad por tareas específicas del apartado 4 'operadores de microfilm' del Anexo 1.3 de la resolución de 18/07/07, del Subsecretario del Ministerio Trabajo, anteriormente recogida en el apartado 7 de la resolución de 2 de abril de 1990.
2. Se declare que el puesto ocupado por la demandante con las tareas desempeñadas, tenía derecho y lo mantiene a percibir la productividad por tareas específicas regulado en el apartado 07 del Anexo 1.3 de la resolución de 2 de abril de 1990 anteriormente citada, así como en el apartado 4, apartado de las resoluciones posteriores que actualizan las cantidades percibidas por dicho concepto, siendo la última la mencionada resolución de 18/07/07.
3. Como quiera que dicho complemento viene establecido con efectos económicos de 01/01/90, se condene a la Administración demandad al abono a la recurrente de las diferencias retributivas desde los cuatro años anteriores a la interposición de la reclamación administrativa, más los intereses de demora.
4. Se condene en costas a la Administración demandada por su manifiesta temeridad y mala fe al oponerse a la presente demanda.
TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " Que, se tenga por contestada la demanda y tras los trámites procedentes se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se confirme el actuar administrativo."
CUARTO.- Por providencia de día 27 de febrero de 2009 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Ricardo Cubero Romeo, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 2 de septiembre de 2013 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH, fijándose para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2013.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución citada en los anteriores antecedentes de hecho, por la que se desestimaba la pretensión de la actora de percibir el complemento de productividad correspondiente a 'operador de microfilm', y es motivo esencial del recurso, sintéticamente expuesto, la consideración del recurrente de que, en la medida en que en su puesto de trabajo hace uso de microfilms, le corresponde el percibo del indicado complemento.
SEGUNDO.- Según consta acreditado, en fecha 2 de abril de 1990, la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicó que se habían aprobado por el Ministerio los criterios de aplicación del complemento de productividad a los funcionarios de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Entre tales criterios, el punto 1.3, bajo epígrafe de 'Productividad por el desempeño de tareas específicas (...)', remitía a 'Tareas específicas recogidas en el Anexo 1.3 y por las cuantías mensuales que figuran en el mismo'. A su vez, en lo que ahora interesa, el Anexo 1.3 recogía bajo epígrafe general de 'Productividad por tareas específicas' la mención de 'Funcionarios operadores de microfilm'.
Posteriormente, por resoluciones de 18 de julio de 2007 o de 11 de abril de 2008 se actualizó la cuantía señala al complemento, pero sin que en ninguna actualización tuviera lugar modificación del criterio que debía regir la aplicación del complemento de productividad y recogido en la comunicación ya mencionada de 2 de abril de 1990.
TERCERO.- Aunque el criterio no fue modificado en su redacción, resulta acreditado en el expediente administrativo y por la documentación acompañada en el escrito de contestación a la demanda que sí tuvo un importante cambio el contenido del trabajo dedicado a lectura de microfilms: tanto de las certificaciones obrantes en el expediente como de lo manifestado por la demandada, sin contradicción de la actora, y sin haber sido desmentido por medio probatorio alguno, se deduce que el inicial trabajo cotidiano con los microfilms ha sido sustituido en su mayor parte por el uso de las bases de datos contenidas ahora en soporte informático. De modo que si en 1990 era habitual el uso en el puesto de trabajo de microfilms, sin embargo, luego ha quedado convertido en algo ocasional, como lo acredita el que sólo haya 9 máquinas lectoras para todos los funcionarios que, en número muy superior a nueve deben emplearlas, y la certificación aportada con la contestación a la demanda de que a 2008 la media de uso de la lectora de microfilms por parte de cada funcionario viene a ser de 8 horas/mes o, en porcentaje, de un 5.55 por ciento de la jornada laboral ordinaria.
CUARTO.- Ante la reducción indicada de la tarea propia de manejo de microfilms, la Subdirección General del Régimen Interior del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según comunicación de 6 de mayo de 2003, autorizó el percibo del complemento referido, si bien reducido a un máximo de seis funcionarios en el caso de la Dirección Provincial del Instituto en Zaragoza.
Esta decisión, en contra de lo que manifiesta la parte recurrente, no cabe entenderla contraria a lo dispuesto en la inicial previsión de 2 de abril de 1990, puesto que si esta previsión suponía un complemento para tarea específica de operador de microfilm, de modo abierto y genérico para todos los funcionarios, y no por concreción para un determinado puesto de trabajo, es correcto que al verse sustancialmente rebajada tal tarea de operador de modo general, también fuera disminuido el monto general de su percibo.
QUINTO. - El problema se produce realmente cuando se elige el método de distribuir el complemento: No se ha aplicado la reducción proporcionalmente a cada uno de los funcionarios que siguen operando con microfilms, sino que se ha optado por fijar que el complemento sea el correspondiente a seis funcionarios. Y para conseguir que el reparto sea igual entre todos los interesados, se ha acudido al mecanismo de rotar los funcionarios que perciban tal complemento.
Vista la situación producida por el cambio del instrumento del microfilm al más avanzado de uso de bases informáticas, no sería conforme ni a lo acordado en abril de 1990, ni a la regulación de la naturaleza y fin del complemento de productividad recogida en el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Reforma de la Función Pública, el mantenimiento de igual interpretación del criterio de aplicación que se hacía en 1990, porque se daría lugar a una retribución indebida, al mantener íntegro un complemento cuya existencia ha quedado desfasada en gran parte por la evolución técnica habida desde 1990 hasta la fecha, pagando productividad ya inexistente. Ahora bien, tampoco cabe considerar que la supresión total del complemento hubiera sido ajustada a la realidad porque, en la práctica, aunque en mucha menor medida que en 1990, y cada vez menos hacia el futuro, se siguen utilizando las lectoras de microfilms con la penosidad especial que ello puede comportar.
Ante tal realidad de pérdida de buena parte de la razón de ser del complemento, pero de necesidad de mantenerlo en vigor por seguir todavía en alguna medida la tarea que se retribuía de modo especial, no se alega que el sistema de rotación no asegure el reparto proporcional entre todos los funcionarios interesados. Tampoco se ha propuesto un sistema que asegurara una mejor distribución. Y de oficio no cabe observar que realmente se comprometa la igualdad de trato de todos los que pueden tener derecho al complemento, puesto que al entrar todos ellos en el reparto rotatorio, queda asegurado el abono de la productividad por el concepto en cuestión para todos ellos por igual.
SEXTO.- En resumen, por tanto, ante la pérdida de sustantividad en una gran parte de la tarea que retribuía el complemento de 'operador de microfilm' no puede reputarse que sea contraria a derecho la resolución que aplicó al trabajo real de operación con microfilm el importe a abonar por tal tarea.
Y si bien sería deseable la adaptación de las resoluciones a la nueva situación, concretando la aplicación de tal complemento en la actualidad, lo cierto es que mientras tal adaptación pudiera llegar a producirse, el actual sistema de reparto elegido, por turnos rotatorios, no se reputa tampoco contrario a derecho, pues asegura el mantenimiento del complemento en la proporción en que realmente debe seguirse aplicando, y distribuye de modo equitativo y sin desigualdades entre los interesados la cantidad que corresponde En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.
SÉPTIMO. - No existen motivos de los previstos en el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que justifiquen la expresa imposición de costas.
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso número 8/2009-D interpuesto por la representación procesal de Dª. Estibaliz contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas por la tramitación del procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
