Última revisión
17/04/2002
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de Abril de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2002
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: APARICIO PEREZ, ANTONIO
Fundamentos
Sentencia de 17 de abril de 2002.
Tribunal Superior de Justicia de Asturias
Nº 379/2002
Ponente: D. Antonio Aparicio Pérez.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto de Bienes Inmuebles
Exenciones
La voluntad del legislador fue la de conceder la exención a aquellos inmuebles cuyos titulares, sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sean a su vez titulares del concierto educativo para cuyo cumplimiento se adscriben los mismos.
Legislación citada: arts. 61, 64 y 65 LHL; arts. 2" lang="EN-GB">9 y 23 LGT; art. 3 CC; arts. 9 y 133 CE.
SENTENCIA NÚM. 379/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SECCION 2
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. LUIS QUEROL CARCELLER
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA
D. ANTONIO APARICIO PÉREZ
En OVIEDO, a diecisiete de abril de dos mil dos.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.365-2.946 del año 1998 (acumulados por Auto de 10-11-99), interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cecilia Álvarez Alonso, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE ENTIDADES INMOBILIARIAS, S.A. (FEISA), domiciliada en Madrid, C/ J………, 32, y con la dirección del Letrado D. Justo J. Sierra Salcines; contra la resolución 14/98 dictada por la Dirección Regional de Hacienda de la Consejería de Economía del Principado de Asturias por la que se resuelve denegatoriamente la reclamación económico administrativa n° 184/97 interpuesta por esta parte, sobre I.B.I., ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996. Ha sido parte la Comunidad Autónoma del PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante los pertinentes escritos de fechas 2 de marzo de 1999 y 30 de septiembre de 1999, en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que a él se acompañan, se sirva admitirlo y tener por formulada en tiempo y forma demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la indicada Resolución 14/98 del Ilmo. Sr. Consejero de Economía del Principado de Asturias y por devuelto el Expediente Administrativo, dando a los autos el trámite procedimental oportuno."
Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente el acto administrativo recurrido.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día doce de abril pasado, en que tuvo lugar dicho acto.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. ANTONIO APARICIO PÉREZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Constituye el objeto de este recurso Contencioso Administrativo la impugnación de la resolución 14/98, de 24 de febrero de 1998, del Consejero de Economía del Principado de Asturias desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° 184/97 interpuesta contra Acuerdo del Servicio Regional de Recaudación del Principado de Asturias sobre devolución de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, y la impugnación de la resolución 156/98 de 30 de septiembre de 1998 del Consejero de Economía del Principado de Asturias desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° 365/97 interpuesta contra Acuerdo del Servicio Regional de Recaudación del Principado de Asturias sobre devolución de las cantidades correspondientes a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 1997, cuya acumulación fue acordada por esta Sala en auto de 10 de noviembre de 1990.
SEGUNDO: Alega la parte recurrente el derecho a la exención por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que recae sobre inmuebles de su propiedad utilizados por la entidad Fomento de Centros de Enseñanza, S.A., titular de centros docentes privados acogidos al régimen de concierto educativo y, en consecuencia, al haber pagado dicho impuesto, el derecho a la devolución, fundamentándola en el carácter objetivo y real de la exención, en la posible vulneración del derecho a la igualdad y en la imposibilidad de una interpretación restringida de las normas relativas a la exención.
TERCERO: Para la resolución de esta controversia ha de partirse de la interpretación de la normativa aplicable vigente en el momento del nacimiento de la obligación de contribuir. A este respecto, ha de recordarse que el artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales establece que son sujetos pasivos: "a) los propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie b) titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados c) titulares de un derecho real de superficie sobre inmuebles gravados y d) titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos". El artículo 61 establece que "el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles". A su vez, el artículo 64, letra 1) establece que gozarán de exención "los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros docentes total o parcialmente concertados", habiendo sido esta exención incorporada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre (B.O.E. del 31), de Medidas Fiscales, cuya entrada en vigor estaba prevista para el 1 de enero de 1994.
Alega, como hemos indicado, la parte actora en primer lugar, por una parte, que la exención contemplada en la letra 1 del artículo 64 de la Ley de Haciendas Locales es una exención dirigida al propio inmueble, es una exención objetiva, no teniendo en cuenta la vertiente subjetiva de quien es el propietario del inmueble y, por otra, añade en el recurso acumulado 2946/98 que el Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre, que contiene reglas interpretativas de la citada exención no es de aplicación porque no cabe su aplicación retroactiva por lo que sólo podría ser aplicable para los colegios que se concertasen ex novo a partir de su entrada en vigor, o sea a partir del 1 de enero de 1996, y ello a expendas de su posible ilegalidad. La primera cuestión, pues, que hay que dilucidar es la relativa a la naturaleza de dicha exención, y a ello ha de decirse, en primer lugar, que el artículo 23 de la Ley General Tributaria establece que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho y que en tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda y que el artículo 9.2 establece que tendrán carácter supletorio los preceptos de Derecho común, lo que lleva a tomar en consideración los criterios de interpretación recogidos en el Código Civil, cuyo artículo 3.1 indica que las normas se interpretarán atendiendo al sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente caso no existe norma particular que señale criterio específico de interpretación ha de acudirse a las reglas generales. Acudiendo a una interpretación según el sentido propio de las palabras se aprecia que el legislador literalmente alude a "centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos", cualidad ésta que no concurre en la parte recurrente, dado que el documento de formalización del concierto educativo suscrito con el Ministerio de Educación y Ciencia está suscrito con determinados centros cuya titularidad corresponde a Fomento de Centros de Enseñanza, S.A. y que en ningún momento consta en el citado documento que la entidad recurrente que únicamente es titular de los inmuebles desarrolle en los mismos actividad docente, por lo que no puede, en consecuencia, concederse a esos inmuebles la exención solicitada.
A la misma solución ha de llegarse si se acude a los precedentes históricos, ya que como es sabido la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 en un doble afán recaudatorio y sistematizador suprimió un enorme número de exenciones y bonificaciones fiscales, entre ellas una bonificación permanente en la cuota del 95 por 100 de la cuota y de los recargos y arbitrios que recaían sobre la misma o sobre la base de los edificios y terrenos destinados directamente a la enseñanza, siempre que se trate de Centros reconocidos o autorizados por los Departamentos ministeriales afectados y que la propiedad de aquéllos pertenezca a los titulares de dichos centros o a entidades que pongan al servicio de éstos los edificios o terrenos sin relación arrendataria ni percibo de renta alguna según estaba establecido en el artículo 264 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, el cual no dejaba de ser una reproducción literal del artículo 14.1.a) del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana aprobado por
Y, por último, desde una interpretación racional y lógica, ya que resultaría extraño que unos bienes inmuebles cuya utilización puede cederse mediante contraprestación resulten, además, beneficiados por una exención a favor de los propietarios, por el mero hecho de que sean utilizados por terceros titulares de un concierto educativo; por todo ello, pues, ha de considerarse que la voluntad del legislador fue la de conceder la exención a aquellos inmuebles cuyos titulares, sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sean a su vez titulares del concierto educativo para cuyo cumplimiento se adscriben los mismos, no pudiéndose, por ello, estimar en este punto la pretensión de la parte recurrente.
Respecto a la alegación planteada con ocasión del recurso contencioso administrativo 2946/98, acumulado al 1365/98, de la no aplicación retroactiva del Decreto 2187/1995 ha de señalarse, por una parte, que no cabe hablar de retroactividad en unas normas cuya finalidad es aclarar el significado y alcance de un precepto, porque en cuanto tal interpretación puede ser cuestionada por los Jueces y Tribunales en virtud del principio de tutela judicial efectiva; y finalmente porque en lo referente a la Administración ese criterio de interpretación no tiene más limites que los que se derivan de la llamada cosa juzgada administrativa. Teniendo esto en cuenta y considerándose por este Tribunal que la interpretación correcta de la aplicación de la controvertida exención conduce a un resultado análogo, no resulta oportuno plantearse más profundamente el alcance de la retroactividad de dicho Decreto. Respecto a la presunta ilegalidad de dicho Decreto en lo referente a la interpretación dada al artículo 64 1) de la Ley de Haciendas Locales, ha de resaltarse, en primer lugar, que no es éste el objeto de esta controversia, y en segundo lugar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1998 manifiesta que no procede declarar la nulidad de dicho Real Decreto porque no se ha infringido el principio de jerarquía normativa y porque se ha hecho un justo y adecuado uso de la delegación reglamentaria contenida en las Leyes 39/1988 y 22/1993.
CUARTO: Fundamenta, también, la parte actora su pretensión de reconocimiento de la exención y consiguiente devolución de lo ingresado en la vulneración del principio de igualdad consagrado en la Constitución basándose en que en los casos en que la titularidad dominical y la titularidad docente del centro concertado no coincidan (por existir un arrendamiento) entonces se daría la paradoja de que como consecuencia del derecho del propietario a repercutir el Impuesto sobre Bienes Inmuebles al inquilino, el titular de un centro concertado en alquiler se vería gravado con una carga de la que estaría exenta y porque si no se concede en este caso, se discriminaría igualmente, por haberse concedido a otros. A ello hay que decir, en relación con la primera cuestión, que ésta no es correctamente planteada y que por ello puede darse vuelta a la argumentación realizada, ya que en el mismo caso planteado, y como ya se ha señalado en el considerando anterior, lo que realmente resultaría ilógico es que precisamente el titular de unos inmuebles los tenga dados en arrendamiento a un titular docente concertado y además de obtener esa contraprestación gozaría del beneficio fiscal de la exención y por otra parte, porque también como se ha señalado lo que se ha pretendido con ésta exención es no gravar los inmuebles que están directamente afectos a la actividad docente cuando esta lo sea con cumplimiento de determinados requisitos, afección que pierde su carácter inmediato y directo cuando los bienes no son del titular docente del centro concertado. Por otra parte no puede alegarse vulneración del artículo 14 de la Constitución por el hecho de que la exención se concede sólo cuando hay confluencia de ambas titularidades, la dominical y la del centro docente privado concertado y no en otro caso, pues los supuestos no son idénticos, apreciándose además, por ello, una diferencia racional y objetiva que permite ese tratamiento distinto. Respecto a la presunta vulneración del principio de igualdad si no se concede la exención solicitada en comparación a unos supuestos similares en que se ha concedido, tampoco puede aceptarse, ya que los argumentos con que tales exenciones se han otorgado no son compartidos por este Tribunal, por lo que al fundamentarse de forma diferente el significado y alcance de dicha exención y por órganos diferentes no ha lugar a considerar tal objeción.
QUINTO: Se alega, finalmente, por la parte actora la imposibilidad de una interpretación restringida de las normas reguladoras de la exención en base a los artículos 133.3 y 9.3 de la Constitución, entre otros preceptos, resaltando que toda exención ha de hacerse por ley y sin tener carácter retroactivo. A ello hay que decir, en primer lugar, que no cabe hablar de interpretación extensiva o restringida, ya que la interpretación ha de hacerse de acuerdo con los criterios establecidos al efecto y desde esta perspectiva como ya hemos señalado el artículo 23 de la Ley General Tributaria remite a los criterios generales de interpretación; en segundo lugar, si bien no cabe hablar de interpretaciones restringidas o extensivas, no ha de olvidarse que para su aplicación correcta ha de tenerse en cuenta que precisamente por ello el artículo 24.1 de la Ley General Tributaria en su redacción originaria y el artículo 23.3 en su redacción dada por la
SEXTO: No se aprecian motivos o circunstancias especiales para hacer una expresa declaración de costas procesales a tenor de lo señalado en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional vigente en el momento de interposición del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Por todo ello, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: 1°) Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Cecilia Álvarez Alonso en nombre y representación de la Federación de Entidades Inmobiliarias, S.A. (FEISA) contra la resolución 14/98 dictada por el Consejero de Economía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias denegatona de la reclamación económico-administrativa n° 184/97 interpuesta contra Acuerdo del Servicio Regional de Recaudación del Principado de Asturias sobre devolución de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 1993 a 1996, por ser conforme a derecho, así como desestimar, igualmente, el recurso planteado, acumulado al primero por Auto de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 1999, contra la resolución del Consejero de Economía del Principado de Asturias 16/98, por la que se deniega la reclamación económico-administrativa n° 365/97, interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 1997, efectuada por el Servicio Regional de Recaudación del Principado de Asturias, estando representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, por ser conforme a derecho y 2°) No hacer expresa declaración en cuanto a las costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha indicados.

