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24/09/2002
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 24 de Septiembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2002
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Fundamentos
Sentencia de 24 de septiembre de 2002
Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares Sala de lo Contencioso-Administrativo
Nº 761/02
Ponente: D. Pablo Delfont Maza
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre el Valor Añadido
Hecho imponible
Supuestos de sujeción
La Sala estima que la arrendataria cedió las mejoras, es decir, las puso a disposición del propietario, pero a cambio de una contraprestación, y como quiera que esa contraprestación no era sino una entrega de bienes, al fin, sobre la misma tenía que aplicarse el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Legislación citada: art.8 y 79 Ley IVA; art 145 LGT; art 49 RGIT; art 358, 361, 453, 454, 487 y 1573 CC.
SENTENCIA N° 761/2002
Ilmos Srs.
D. Gabriel Fiol Gomila.
Magistrados
D. Pablo Delfont Maza.
D. Fernando Socias Fuster.
En la ciudad de Palma de Mallorca a 24 de septiembre del año dos mil dos.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 866 de 2000, seguidos entre partes; como demandante, Publicontact Gesselschaft Fur Innovative, representada por el Procurador D. Francisco Javier Gaya Font, y asistida del Letrado D. Antonio Rossello Gomila; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.
El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de 30 de junio de 20001, que estimaba en parte la reclamación número 79/99 contra la liquidación derivada del Acta de Inspección numero AZZZ por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1993 a 1995, pero ceñía la estimación a la práctica de nueva liquidación que fijase como base imponible resultante de operación de cesión de obras el importe de 109.471.453 pesetas.
La cuantía del recurso se ha fijado en 136.097,79 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El recurso fue interpuesto el 11 de septiembre de 2000, admitiéndose a trámite por providencia del día 10 de octubre siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.
SEGUNDO. La demanda se formalizó el 31 de mayo de 2001, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
TERCERO. El Abogado del Estado contestó a la demanda el 14 de diciembre de 2001, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.
CUARTO. Por providencia de 17 de septiembre de 2002, se señaló el día 24 siguiente para la votación y fallo del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
La aquí demandada, Administración General del Estado, y en concreto la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, extendió el 22 de octubre de 1998 Acta de Inspección número AZZZ a la ahora recurrente, Publicontact Gesselschaft Fur Innovative, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1993 a 1995, por un importe de deuda tributaria de 22.644.768 pesetas.
En el informe ampliatorio del Acta indicada se haría constar lo siguiente:
"1) La entidad inspeccionada es una sucursal en España de una sociedad alemana no residente, habiéndose constituido aquella el 4-4-91. El socio y administrador único de la misma es William P, residente en España desde 1.995 y con domicilio particular en el mismo que la sucursal. El Sr. William P ya disponía y era propietario con anterioridad a la constitución de la sucursal, del inmueble donde se fija el domicilio de la entidad.
2) El Sr. William P arrendó una habitación de 15 metros cuadrados de su vivienda particular en Deia a la sucursal el 3-5-91, por un plazo de dos años, siendo el objeto del arrendamiento la "coordinación admisnitrativ de seminarios internacionales, mesas redondas y grupos de trabajo". Además arrendó a la misma un inmueble en Fornalutx el 1-7-91 por un plazo de 10 años, cuyo objeto era el desarrollo de las citadas actividades.
3) La sucursal realizó unas obras de reforma interior en el inmueble entre el 6 de mayo de 1991 y el 30 de noviembre de 1994 por un importe de 115.517.483 pts. (datos contables). El objeto de las obras era convertir el inmueble en un centro de reciclaje para lagos ejecutivos, mesas redondas, seminarios internacionales, etc., con servicios de restaurante y alojamiento (6 habitaciones) y piscina, actividad que ni ha realizado la sociedad ni va a realizar, pues las obras en cuestión fueron cedidas por la sociedad al Sr. William P (dueño) el 8-5-95, una vez rescindido el contrato de arrendamiento dicho día. Además, en dicha fecha no se disponía del permiso de apertura por el Consell Insular de Mallorca. Según el representante de la entidad, el citado proyecto no se llego a iniciar por inviabilidad, no obstante lo cual, el 31 de mayo de 1995 el Sr. William P aportó el edificio ya reformado a una sociedad de nueva constitución creada por él ("William P Comunication, SL.") dedicada a la misma actividad y en el mismo edificio por lo que no se evidencia dicha inviabilidad.
4) Sentado lo anterior, el actuario ha eliminado el IVA soportado no amparado en facturas o no afecto al inmueble de Fornalutx (donde no se ha llegado a iniciar la actividad), o por tratarse de gastos particulares. Por otra parte, la Inspección computa un IVA devengado por la ejecución de obra realizada por la sucursal en el inmueble de Fornalutx y la cesión al Sr. William P, operación en la que la sucursal actuó como comisionista (art. 79 Ley 37/1.992), en nombre propio pero por cuenta ajena. Se trata, pues, de una ejecución de obra que tributa al 16% al no haber contratación directa entre promotor y contratista y no ser su destino el de viviendas, sino explotación comercial".
Tras practicarse liquidación que confirmaba la propuesta en el Acta, contra aquella se presentó reclamación económico-administrativa número 79/99 en la que se adujo lo siguiente:
"1) La hipotética cesión de la ejecución de obra no se efectuó directamente al Sr. William P, sino a la central alemana, tal como se recoge en el informe ampliatorio del Acta incoada al Sr. William P por el IRPF de 1995. Hay pues una contradicción entre el Acta por IVA (que tiene naturaleza de documento público) y el citado informe. Es posteriormente, cuando, para compensar el crédito que el Sr. William P había realizado a la sociedad central alemana, se le ceden por ésta las obras citadas, hecho recogido de manera clara en el acta de 8-5-95 elevada a pública por Notario alemán, traducida al español y debidamente apostillada (figura en la reclamación n° 77/99). Por tanto, el Acta contiene unos hechos falsos que determinan su nulidad de acuerdo con el art. 145 LGT y 49 RGIT.
2) No cabe hablar de cesión de obras, por cuanto nadie puede ceder lo que no le pertenece. Las obras incorporadas a la edificación pertenecen al dueño de la misma, sin perjuicio de que puedan o no generase derechos a indemnización por las mejoras experimentadas y sean sufragas por el arrendatario. Y es evidente la perfecta equidad de las prestaciones recíprocas entre propietario, sucursal y central que concurren en este caso y que se recogen en el acta de la Junta de socios de 8-5-95, según la cual, como consecuencia del cierre de la sucursal en España y la resultante rescisión del contrato de arrendamiento entre Publicontact GMBH y el Sr. William P, se ha creado un crédito a favor de aquélla al haber asumido los gastos de renovación (importe 1.300.000 marcos alemanes), y una vez liquidada la eventual exigencia de indemnización por la rescisión del contrato, el crédito a compensar será liquidado mediante el préstamo concedido por el Sr. William P a Publicontact GMBH por dicho importe. En consecuencia, no existe cesión de obras ni hecho imponible alguno.
3) Tampoco es evidente la condición de comisionista atribuida a la sucursal en España de la sociedad alemana. El art. 79 de la Ley 37/1992 únicamente establece la valoración de la base imponible en las transmisiones entre comitente y comisionista, pero no establece cuales son los requisitos para atribuir la condición de comisionista. Se infringe de nuevo el art. 145 LGT y 49 RGIT.
4) En cuanto a las facturas no admitidas por la Inspección, en el informe ampliatorio en el que se detallan las mismas, los actuarios utilizan abreviaturas, cuyo significado es imposible de comprender, causando indefensión a la reclamante. Pero además, no se entiende por qué no se pueden considerar como afectas a la actividad facturas de compra de plantas, mudanzas, mantenimiento de piscina, formación de personal y cristalería, si en el propio informe ampliatorio se indica que el objeto de las obras era convertir el inmueble en un centro de reciclaje y seminarios".
Dicha reclamación fue estimada parcialmente para que la Oficina Gestora practicase nueva liquidación en la que se fijase un importe de 109.471.453 pesetas como base imponible resultante de la operación de cesión de obras.
Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, la actora - con excepción del apartado tercero- reitera en la demanda lo aducido en la reclamación presentada contra la liquidación tributaria.
SEGUNDO. En cuanto a la invocación de los artículos 358, 361, 453 y 454 del Código civil respecto a que no se pudiese ceder lo que no le pertenecía, debe tenerse en cuenta, ante todo, que dichos preceptos no son de aplicación al caso puesto que se refieren a la accesión y de lo que aquí se trata no es sino de obras realizadas por el arrendatario, esto es, supuesto de hecho regulado en los artículos 1573 y 487 del Código Civil.
Pues bien, conforme resulta de lo establecido en los artículos 1573 y 487 del Código Civil, no cabe considerar que el importe de 109.471.453 pesetas fuese indemnización a la que se refieren los artículos 453 y 454 del Código Civil sino que ha de considerarse como la contraprestación por la entrega de las obras y mejoras realizadas.
Se trata aquí de mejoras útiles llevadas a cabo a iniciativa de la arrendataria y consentidas por la propiedad, de modo que contribuían a la operatividad del contrato puesto que favorecían el funcionamiento de la empresa de la locataria.
Por tanto, en el caso era de aplicación plena el artículo 1573 del Código Civil, quedando así excluida indemnización al arrendatario, quien podía retirar la mejora.
En consecuencia, disponiendo el arrendatario sobre las mejoras por imperativo legal, puede retirarlas o dejarlas sin indemnización.
Ahora bien, no tratándose de norma de derecho necesario, las partes podían pactar otra cosa y así ocurrió en el caso puesto que la arrendataria cedió las mejoras, es decir, las puso a disposición del propietario, pero a cambio de una contraprestación.
Pues bien, como quiera que esa contraprestación no era sino una entrega de bienes, al fin, sobre la misma tenía que aplicarse el Impuesto sobre el Valor Añadido - artículo 8 de la Ley 37/92-.
Por otro lado, de las consultas de la Dirección General de Tributos que la actora acompaña con la demanda no se llega sino a la misma conclusión antes indicada puesto que de los preceptos citados y de lo establecido en el articulo 32 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, resulta que el gasto se ha de imputar y contabilizar como un activo del arrendatario.
Finalmente, en cuanto a las abreviaturas - para la identificación de facturas- que figuran en el Acta, debe tenerse en cuenta, ante todo, que, como todo vicio de forma, no comportan la anulabilidad sino cuando ocasionasen experiencia de indefensión - artículo 63.2. de la Ley 30/92-.
Pues bien, como quiera que no se ha visto obstaculizada la impugnación por esa causa ni en sede administrativa ni en esta sede, al fin, ha de concluirse que la utilización de abreviaturas en el caso se trataría de mera irregularidad no invalidante.
Cumple, pues, la desestimación del recurso.
TERCERO. No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.
FALLAMOS
PRIMERO. Desestimamos el recurso.
SEGUNDO. Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.
TERCERO. Sin costas.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
