Última revisión
15/10/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 15 de Octubre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ CACERES, FRANCISCO JOSE
Fundamentos
Sentencia de 15 de octubre de 1999
TSJ de Canarias
Ponente: Don Francisco José Gómez Cáceres
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos Estatales.
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Base imponible.
Comprobación de valores.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos en general.
Relación jurídico-tributaria.
Hecho imponible.
Procedimiento económico-administrativo.
Notificación.
La notificación practicada por correo fue defectuosa ya que en la tarjeta de entrega obrante en el expediente sólo consta la firma del receptor, pero no su nombre ni su D. N. I. ni ninguna otra circunstancia personal, por lo que cabe considerar no ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa.
Debe prosperar el recurso interpuesto fundado en la falta de motivación de la comprobación de valores efectuada por el Perito de la Administración, ya que éste se limitó a aplicar los precios medios de venta para bienes semejantes, pero sin realizar una valoración individualizada y objetivada, atendiendo a las circunstancias concretas del inmueble valorado, que ni siquiera se visitó.
Legislación citada: Ley General Tributaria, artículo 52; Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 611 y 626.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que por conocida excusa de su cita en detalle, que la notificación de los actos administrativos a los interesados, a fin de que tengan conocimiento de los mismos, en la forma prevista en los artículos 58 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, es un requisito ineludible para que aquéllos desencadenen sus efectos, de manera tal que éstos quedarán demorados en tanto no se produzca aquélla en forma. Es decir, la falta de notificación o la notificación defectuosa, en tanto el administrado no se dé por notificado o interponga el pertinente recurso, afecta, no a la validez sino a la eficacia del acto no notificado o notificado defectuosamente, de suerte que éste no podrá producir los efectos que le sean propios.
SEGUNDO.-A propósito de las notificaciones por correo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 expresa:
«Esta Sala tiene establecida la doctrina de que supuesto que en el mencionado domicilio no se hallare el contribuyente (tanto si la notificación se practica por medio de Agente, como por Correo), la correspondiente cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo siempre que:
a) Reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción.
b) Conste su identificación nombre y apellidos, documento nacional de identidad, etc.
c) Se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio (este requisito -agregamos nosotros- no lo exige el vigente artículo 59 de la L. P. C.).
Y d) Conste su aceptación o firma. Así, la sentencia de 17 de marzo de 1987 (reiterando anterior doctrina contenida en las sentencias de 9 de mayo y 18 de octubre de 1983, 14 de febrero de 1984 y 8 de octubre de 1985) tiene dicho que la notificación practicada no puede estimarse correcta, ya que no está firmada por el interesado sino por persona distinta, cuya identidad se ignora, de la que también se desconoce la relación con el destinatario y la razón de su estancia en el lugar en que se efectuó la notificación. Tal rigor procedimental -continúa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998- no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el artículo 24 de la Constitución española. En efecto, la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987, esta Sala dijera que «Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano… y las partes… (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc. no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento». Segundo. En el caso que se enjuicia -prosigue la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998- es de observar que la notificación se practicó por carta certificada con acuse de recibo cuya tarjeta de entrega aparece firmada con caracteres ilegibles por una persona cuyo nombre e identidad se ignora que solamente consigna ser empleado de la empresa.
En verdad -agrega el Tribunal Supremo un razonamiento que bien podría aplicarse, mutatis mutandi, al presente supuesto- estas anomalías pueden servir al contribuyente malicioso para dilatar la solvencia de sus obligaciones tributarias, mas, de un lado, la común presunción de inocencia y, de otro, la imputabilidad del defecto a la propia Administración notificante, junto con la doctrina y razonamientos que se contienen en el anterior Fundamento de Derecho, hacen que haya de considerarse la existencia de un evidente defecto en la notificación de la liquidación que fue objeto del apremio.»
TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado debe conducir a la estimación del recurso, pues en la tarjeta de entrega obrante en el expediente sólo consta la firma del receptor (muy parecida, por cierto, a la de L. P. F., hija del actor), pero no figura su nombre, ni su Documento Nacional de Identidad, ni ninguna otra circunstancia personal. En consecuencia, tratándose de una notificación defectuosa, no se ajusta a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que inadmitió, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa formulada por el actor, por lo que debe ser revocada.
CUARTO.-El Fundamento del recurso interpuesto por el actor estriba en la insuficiente motivación de la comprobación de valores efectuada por el Perito de la Administración, lo que, a juicio de la ésta, resulta improcedente al venir perfectamente explicados en el informe del Arquitecto tasador las circunstancias tenidas en cuenta para asignar al inmueble transmitido la valoración asignada.
Cualquiera que sea la legislación que haya estado vigente en orden a la fijación del valor del objeto del tributo, hay que tener en cuenta que las disposiciones reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados siempre ha partido de estos tres postulados en orden a la determinación de la base imponible: Primero, que la misma viene determinada por el valor real del bien que se transmite considerándolo en el momento del devengo; segundo, que los órganos de la Administración quedan facultados para comprobar ese valor real de acuerdo con los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria; tercero, que cuanto el resultado de la comprobación de valores suponga un aumento de base en relación a la declarada por el sujeto pasivo, la notificación de la misma deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos adicionales que la motiven (artículo 121.2, de la Ley General Tributaria).
Por su parte, y a los efectos que aquí interesan, el artículo 52 de la Ley General Tributaria permite diversos medios para proceder a la comprobación de valores, de entre los que la Administración utilizó el dictamen de Peritos de la Administración. El artículo 52.3 de la Ley General Tributaria establece que las normas propias de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de dicho artículo, sin que la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establezca peculiaridad alguna para el supuesto de la comprobación efectuada mediante dictamen de Peritos de la Administración.
Pues bien, lo característico del dictamen pericial -medio utilizado para la comprobación de valores que nos ocupa- es, a diferencia de otros medios de comprobación de valores, como los precios medios de mercado, la singularización o apreciación individualizada del valor de «ese concreto bien», abstrayéndolo de los que integran su especie y circunscribiendo su valoración a los rasgos especificadores y peculiares del mismo. Este debe ser el fin del dictamen pericial porque insistimos, para la determinación de unos valores abstractos por referencia a criterios o módulos objetivos, existen otros medios de comprobación que, sin embargo, no son los utilizados en el presente supuesto. Y en orden a esa singularización o apreciación individualizada, en el caso del concreto bien afectado por el acuerdo de comprobación de valores que se discute, es exigible la individualización real -y no meramente formularia- de los motivos aducidos por el Perito para determinar el valor asignado, sin que pueda satisfacer esta exigencia la referencia, por más que esté objetivada mediante tablas explicativas, a unos criterios o módulos de valoración que no tienen nada de singulares. En esa línea resulta menester destacar que, dentro de ese proceso de singularización de todo dictamen pericial, en no pocas ocasiones resultará necesario el reconocimiento directo y personal del inmueble, por cuanto si bien cabe que algunas circunstancias pueden objetivarse con cierta facilidad (la antigüedad de un inmueble, el grado de concreción y desarrollo de las figuras del planeamiento en relación a los suelos cuyo valor se caracteriza por su aprovechamiento urbanístico, el número y consolidación de servicios urbanísticos en el suelo urbano o urbanizable, etc.), otras muchas no pueden singularizarse más que con la inspección directa del bien, o por lo menos con la consulta de antecedentes documentales que permitan al Perito formarse una idea exacta de las peculiares circunstancias del bien (la calidad de materiales empleados en una construcción determinada, el grado de conservación, etc.). Poca o ninguna conclusión se puede obtener acerca de estos últimos elementos de la simple constatación de los datos obrantes en las declaraciones de sujetos pasivos o en los documentos que hayan servido para instrumentar las transmisiones u otros hechos imponibles sujetos. No en vano, es regla comúnmente admitida en el acervo jurídico (artículos 611 y 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que la primera operación de todo dictamen pericial es el reconocimiento del bien u objeto sobre el que ha de versar la pericia, pues difícilmente se puede singularizar e individualizar las características concretas de un objeto sin esa previa operación de reconocimiento. Y no parece que existan motivos razonables para que esas mismas operaciones periciales puedan, por sistema, seguir unos derroteros distintos en el procedimiento administrativo de liquidación tributaria, de los que son válidos y exigibles para otros operadores jurídicos y para instituciones de no menos relevancia que la Hacienda pública.
QUINTO.-La doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado, en una frondosa jurisprudencia de la que es muestra la sentencia de 4 de diciembre de 1993, en la que se señala que la motivación del dictamen pericial no está cumplida cuando el Perito «acude a una serie de lugares comunes o generalidades inconcretas, pues esto y no otra cosa es fijar el valor teniendo en cuenta, como dice 'el facultativo' que informa: a) Suelo, en función de las repercusiones normales del mercado en el entorno próximo de acuerdo con el uso, edificabilidad y grado de urbanización. b) Construcción: Dependiendo de las características constructivas y calidades estableciendo unos índices correctores que ponderan antigüedad, estado de conservación y adecuación funcional. Como esta Sala ha dicho en reiteradas sentencias, los Peritos no son infalibles en sus valoraciones, ni sus dictámenes son conclusiones inatacables: Sus valoraciones son, desde objeto de tasaciones contradictorias, hasta actos susceptibles de recursos administrativos y jurisdiccionales independientes de los recursos procedentes contra las liquidaciones. En tales recursos, ha de combatirse una cuestión de hecho, como es el valor del inmueble, que dependerá de su extensión, situación, sistema de construcción, materiales empleados, antigüedad, estado de conservación, etc. No basta, pues, que el Perito informante mencione que ha tenido en cuenta estas circunstancias: Si alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe de expresar cuál es esta antigüedad. Si dice haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación, debe expresar cuál es la corrección efectuada. …Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran, y procediendo a su descripción física, facilitaran a los órganos, administrativos y jurisdiccionales, los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga, y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse». En el mismo sentido la sentencia de 4 de diciembre de 1993.
SEXTO.-Atendiendo al supuesto concreto de autos la valoración hecha por la Administración no va más allá de una simple aplicación de los que se consideran precios medios de venta para bienes semejantes corregido por efecto de diversos coeficientes, pero que lejos de suponer una valoración individualizada y objetivada en función de los hechos y circunstancias concretas y específicas del inmueble valorado, que ni siquiera se ha visitado, se trata en realidad de una valoración genérica que ofrece escasas garantías de veracidad, y que debe ser, en consecuencia, anulada por esta Sala.
SÉPTIMO.-No se aprecia la concurrencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a efectos de una particular condena al abono de las costas originadas en el presente procedimiento, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 81.2 de la Ley de la Jurisdicción).
FALLO
1.º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don V. P. B. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 30 de enero de 1997, que se anula por ser contraria a Derecho.
2.º Anular la comprobación de valores litigiosa.
3.º No imponer las costas del recurso.
