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18/06/2004
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 29 de Junio de 2.001, se desestiman las Reclamaciones Económicas Administrativas, de fecha 17 de Agosto de 1.999, interpuestas contra las liquidaciones practicadas en relación a los Acuerdos en Concepto de Infracciones Graves, Expedientes núms.. A5170472605 y A5140772614, del Impuesto Sobre Sociedades, Ejercicios 1.992 y 1.993.
SEGUNDO.- La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se estime íntegramente el recurso en todas sus partes y en su consecuencia, se decrete la temporaneidad de las Reclamaciones Económica-Administrativas interpuestas por esta parte, y entrando en el fondo del asunto, se decrete la nulidad de pleno derecho de los Acuerdos en concepto de Infracción Grave incoados a esta parte por las causas alegadas en el cuerpo del presente escrito
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso.
CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA
y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestiman las Reclamaciones Económicas Administrativas, de fecha 17 de Agosto de 1.999, interpuestas contra las liquidaciones practicadas en relación a los Acuerdos en Concepto de Infracciones Graves, Expedientes núms.. A5170472605 y A5140772614, del Impuesto Sobre Sociedades, Ejercicios 1.992 y 1.993 y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Que por parte de la Agencia Tributaria, Delegación de Las Palmas, Dependencia de Inspección, sita en Plza. Derechos Humanos, s/n, se adoptaron dos Acuerdos, en Concepto de Infracciones Graves, Expedientes Números A51-70472605 y A51-40772614, con motivo de Impuesto de Sociedades, Ejercicios 1.992 y 1.993. II.- Que esta parte procedió a interponer la correspondientes Reclamaciones Económica Administrativas contra los Acuerdos, en Concepto de Infracciones Graves antes mencionados. III.- Que el Tribunal Econó mico-Administrativo Regional de Las Palmas, falló acordando la inadmisibilidad por extemporaneidad de las Reclamaciones Econó mica-Administrativas interpuestas. A la vista del expediente remitido por la Administración demandada, pueden constatarse los siguientes extremos: 1).- Que los expedientes sancionadores aquí impugnados, resultan de una presunta infracción tributaria en concepto de Impuesto Sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 1.992/93. 2).- Que la incoación de los Expedientes Sancionadores fue acordada por el Inspector Jefe-Adjunto. 3).- Que los Expedientes Sancionadores han sido instruidos por el mismo funcionario que ha practicado las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tributaria de las que traen causa los Acuerdos adoptados, en Concepto de Infracciones Graves. 4).- Que los Expedientes Sancionadores se han tramitado por el Procedimiento Abreviado. 5).- Que los Expedientes Sancionadores carecen de motivación alguna, por cuanto, únicamente se han tenido en cuenta los datos obtenidos durante las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tributaria. 6).- Que en la fecha de inicio de los Expedientes Sancionadores, a saber, el 28 de Abril de 1.999, había prescrito la acción para imponer una sanción en concepto de Impuesto Sobre Sociedades, de los periodos 1.992/93. Que a la vista de los hechos aquí expuestos y que constan en el expediente remitido por la Agencia Tributaria,
Delegación de Las Palmas, Dependencia de Inspección, esta parte tiene a bien en impugnar las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Las Palmas, en base a los siguientes motivos: A.- INEXISTENCIA DE EXTEMPORANEIDAD EN LAS RECLAMACIONES ECONÓMICAS INTERPUESTAS. Los fallos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Las Palmas aquí impugnados, fallan declarando la inadmisibilidad de la reclamaciones interpuestas por extemporáneas, señalando en su fundamento de derecho cuarto (debe corresponder al sexto) que: "habiendo sido notificado el acto administrativo recurrido el día 20 de julio de 1.999, según consta en el expediente de gestión, el plazo para interponer el recurso expiraba el día 7 de agosto de 1.999, y como la reclamación fue interpuesta el día 17 de agosto del mismo año, es evidente la extemporaneidad del recurso que se examina, razón por la cual este Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo del asunto por falta de los presupuestos procesales indispensables para acudir a esta jurisdicción'. Al respecto, deben de efectuarse las siguientes alegaciones: 1).- Falta de notificación del acto administrativo objeto de impugnación. En primer lugar hay que señalar que los Acuerdos en concepto de Infracciones Graves por el concepto Impuesto de Sociedades, periodos 1.992/93, no fueron notificadas a mi repres entada en la debida forma. La notificación, como acto de comunicación administrativa que tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados una resolución o acto administrativo, cumple fundamentalmente dos funciones: una, como requisito que condiciona la eficacia del acto que comunica (artículos 57.2 y 93.2 de la Ley 30/1992) y otra, como garantía jurídica, en cuanto hace posible que los interesados conozcan los actos de la Administración que afectan a sus derechos o intereses legítimos. El régimen de la notificación, entendida formalmente, como documento, ha de completarse con el de actuación administrativa que, de modo instrumental, ha de hacer llegar aquélla a los interesados para que tengan conocimiento del acto que se notifica. A los requisitos que condicionan esta actuación se refiere el artículo 59 de la Ley 30/1992. En lo que se refiere a los medios aplicables el artículo 59 establece que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado", y que "la
acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente". Dicho artículo no relaciona los medios para efectuar las notificaciones, permitiendo que puedan aplicarse no sólo los tradicionales -servicio postal y telegrama-, sino cualesquiera otros medios técnicos e informáticos de que disponga la Administració n, siempre, eso sí, que en cualquier caso, ésta tenga constancia de que la notificación se reciba por el interesado, o su representante, así como la fecha en que se efectúa, y la identidad y contenido del acto identificado; extremos todos ellos que han de quedar debidamente acreditados en el expediente a que se refiera. En ese sentido, el apartado segundo del artículo 59 dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (como es el caso que nos ocupa), la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud.
Por último, es de señalar que el incumplimiento de alguno de los requisitos relativos al domicilio, destinatario y contenido de la notificación determina el que la misma ha de considerarse defectuosa. La ley regula, en su artículo 58.3, los efectos de las notificaciones defectuosas que vincula al conocimiento expreso o tácito, del interesado, estableciendo que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente. En el presente caso, como puede comprobarse del propio expediente remitido, los Acuerdos en concepto de Infracciones Graves no han sido notificadas en el domicilio señalado por el interesado a tal efecto, con lo cual, si esta fue practicada (ya que no consta en el expediente administrativo remitido certificados de recepción alguno de las notificaciones en cuestió n) la misma careció de efecto alguno al ser una notificación defectuosa, quedando subsanada en el momento que esta parte tuvo conocimiento de las mismas e interpuso las correspondientes Reclamaciones Econó mica-Administrativas, y computándose esa fecha a efectos de notificación de las mismas, ante lo cual, es evidente que las Reclamaciones interpuestas por mi representado lo fueron en tiempo y forma. 2).- Nulidad de pleno derecho de los actos administrativos denunciados. En segundo lugar hay que señalar que la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo tiene como consecuencia jurídica la total y absoluta inexistencia del mismo, y por tanto, la impugnación de un acto administrativo nulo de pleno derecho puede interponerse en cualquier momento, esto es, sin límite temporal alguno y, por supuesto, sin que en su impugnación pueda apreciarse causa de extemporaneidad alguna. Así lo entendió el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de Mayo de 1.981, afirmando que "sin desconocer que es viable la impugnación de un acto administrativo fundado en la nulidad de pleno derecho del mismo, aunque tal impugnación sea extemporánea y que, en la confrontació n de un motivo de nulidad radical con otro opuesto a él de inadmisibilidad, debe prevalecer el enjuiciamiento prioritario del primero" ;. Mas recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de Octubre de 1.996, permite la utilización del procedimiento de revisión de oficio contra actos que fueron impugnados en vía
económica-administrativa y jurisdiccional, justificándolo precisamente en que en estos recursos no se entró a conocer del fondo del asunto, por entender que la reclamación se había deducido extemporáneamente, de manera que la cuestión no puedo ser examinada. Por consiguiente, a sensu contrario, esta doctrina corrobora la jurisprudencia anteriormente citada, pues si no se hubiera resuelto la inadmisión, posteriormente no parece que cupiera el ejercicio de la acción de nulidad. Es por todo ello que, teniendo en cuenta que en el presente supuesto los Acuerdos adoptados en concepto de Infracciones Graves adolecen de unos vicios que comportan todos ellos la nulidad de pleno derecho de los expedientes en cuestión (Artículo 153 de la Ley General Tributaria), tal como se acreditará en el cuerpo del presente escrito, es por lo que debe de prevalecer el enjuiciamiento de las causas de nulidad respecto a la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad. B.- CAUSAS DE NULIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. 1.- La incoación de los Expedientes Sancionadores fue acordada por el Inspector Jefe-Adjunto. La entrada en vigor de la Ley 1/1.998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ha venido a modificar el panorama normativo aplicable respecto las situaciones jurídicas de la Administración Tributaria y los contribuyentes, reforzando así tanto los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios, como las obligaciones de la Administració ;n Tributaria. Una de las modificaciones más notables del nuevo cuerpo normativo es la de imposición de sanciones tributarias mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor. Así, el artículo 34 de la Ley 1/1.9998 señala que: " La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado,. En ese sentido, la Instrucción núm. 9/1.998, de 1 de Abril, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la aplicación de la Ley 1/1.998, señala en su número 14.2:
"En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo previsto en
el artículo ; 34 de la Ley 1/1.998, y para el caso de que
proceda la incoación de procedimiento sancionador, se
actuará de acuerdo con lo siguiente: a) Incoada el Acta de
regularización de los tributos correspondientes, se
notificará al interesado, en su caso, el acuerdo de
iniciación del procedimiento sancionador dictado por el
Inspector-Jefe". Y el artículo 29 del
pleno derecho de todas las actuaciones practicadas, al dictarse los Acuerdos de inicio de Expedientes Sancionadores por un órgano manifiestamente incompetente. 2.- Los Expedientes Sancionadores han sido instruidos por el, mismo funcionario que ha practicado las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tributaria. El artículo 34 de la Ley de Derechos y Garantías introduce "la exigencia de independencia entre el procedimiento sancionador y el procedimiento de liquidación", y ello no puede entenderse como una mera exigencia de tramitación formalmente distinta. En el procedimiento de liquidación, ú nicamente se verifica el quantum de la prestación tributaria derivada de la realizació n del hecho imponible, mientras que en el procedimiento sancionador la cuestión relativa al presupuesto de hecho de la norma tributaria es sólo una de entre otras que se tomarán en cuenta para determinar la tipicidad y antijuricidad de la conducta, la presunta imputabilidad y culpabilidad del presunto infractor y la concurrencia de circunstancias excluyentes de la responsabilidad. Ello supone la exigencia de que en el ámbito de cada procedimiento se realicen únicamente las actuaciones tendentes a la consecución del fin que le es propio, operando exclusivamente con las facultades y respetando las circunstancias subjetivas que a tal efecto establecen las leyes. Por consiguiente, si las actuaciones administrativas deben respetar el criterio de "adecuació ;n al fin", cuando un inspector actúa en un procedimiento de liquidación, ni entra ni tiene que entrar a considerar las circunstancias relativas a la concurrencia de los elementos subjetivos necesarios para la imposición de una sanción. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que los expedientes Sancionadores han sido instruidos por el mismo funcionario que ha practicado las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tributaria, se ha vulnerado el principio constitucional de imparcialidad, cuyas exigencias se extreman en la actuación de la potestad sancionadora de la Administración, ya que en la formación y manifestación del acto administrativo -en este caso de imposición de una sanción- ha intervenido el mismo funcionario que ha colaborado en la determinació n de unos elementos de hecho que pueden constituir los elementos fá cticos de una presunta infracción, y por consiguiente nos encontramos ante un claro supuesto de nulidad de pleno derecho de las actuaciones practicadas. 3.- Los Expedientes
Sancionadores se han tramitado por el Procedimiento Abreviado. El artículo 34 del Real Decreto 1930/1.998, posibilita la tramitación del Expediente Sancionador por el Procedimiento Abreviado, cuando al tiempo de iniciarse el mismo, se encontrasen en poder del órgano competente, todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, incorporándose ésta al Acuerdo de Iniciació ;n. En ese sentido el artículo 34.2 de la Ley 1/1.998 establece que cuando en el procedimiento sancionador "vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último"; lo que lógicamente hay que entender en el sentido de que tal incorporación formal al expediente sancionador sólo procede cuando sea compatible con los principios penales, lo que supone que ha de requerirse la previa aceptación de tal incorporación por el interesado, cuando se trate de datos obtenidos en virtud de la obligación de declarar o del deber de colaborar con la inspección. En el presente supuesto, tal como puede comprobarse del expediente remitido por la Agencia Tributaria, Administración de Las Palmas, Dependencia de Inspección, no se ha requerido al interesado la incorporación de todos los datos obtenidos en el procedimiento de comprobación e investigación tributaria, con lo que existe una falta de especificación de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución, en cuanto aquí interesa, al sujeto pasivo, tal como exigen el artículo 145.1, b) de la Ley General Tributaria y, hoy, el artículo 49.2, d del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y por consiguiente, no procedía la tramitación de los Expedientes Sancionadores aquí impugnados por el Procedimiento Abreviado, ya que en el momento de iniciarse los mismos, ni se había requerido al interesado ni por tanto se disponía de la preceptiva aceptación por parte del mismo para ser incluidos en los expedientes sancionadores todos los elementos que permitían formular la propuesta de imposición de sanciones. 4.- Falta de motivación de los Expedientes Sancionadores. El artículo 33 de la Ley 1/1.998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes preceptú ;a:
"La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe. Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias": Los resultados de la comprobación e investigación suponen la determinación de unos hechos que bastan para la cuantificación de la cuota tributaria como resultado del presupuesto de hecho del tributo, pero son insuficientes para que pueda apreciarse la concurrencia del presupuesto de hecho constitutivo de la infracción, porque resta desarrollar el juicio de reproche de anulabilidad. Y si el inspector actuario en la comprobación e investigación ha obrado con arreglo al principio básico de adecuación al fin, no debe haber entrado en la averiguación de las circunstancias determinantes de la responsabilidad del particular, ante lo cual, es en el curso de la instrucción del procedimiento sancionador, donde deben realizarse todas aquellas actuaciones encaminadas a determinar las posibles responsabilidades susceptibles de sanción. En consecuencia, aún cuando se permita el uso en los procedimientos sancionadores de los datos obtenidos durante las actuaciones de comprobación - siempre y cuando tal extremo sea aceptado por el interesado- deben extremarse las exigencias acerca de su valor probatorio para fundamentar la imposición de sanciones, (STC 76/1.990, que señala que debe presumirse que una conducta constitutiva de infracción no ha sido realizada por una persona, razón por la cual se veda toda interpretación de la presunción de veracidad de las Actas del artículo 145.3 de la Ley General Tributaria). Por otro lado, la separación de procedimientos tambié ;n tiene como objetivo una mayor motivación de las sanciones, incluida la culpabilidad, no bastando la mera afirmación de que al sujeto pasivo "le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes", por lo que "se aprecia el concurso de dolo o culpa, al menos en grado de simple negligencia"; ya que en esos casos se incurre en una evidente tautología (hay negligencia porque era exigible una mayor diligencia), claramente insuficiente a efectos de motivación, pues como mínimo se debe concretar en qué consiste ese comportamiento más diligente que el sujeto pasivo debía de haber seguido, concretando además los elementos en que se basa la apreciación de dolo o culpa, y el grado de ésta. Y en el presente caso, únicamente se han tenido en cuenta
aquellos resultados obtenidos en las actuaciones inspectoras de investigación y comprobación tributaria, tal como puede comprobarse del expediente remitido por la Agencia Tributaria, Delegación de Las Palmas, Dependencia de Inspección, sin que se haya procedido a desarrollar juicio de culpabilidad alguno, infringiéndose el principio de presunción de inocencia y demás principios y derechos fundamentales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora, ante lo cual, los procedimientos sancionadores carecen de motivación alguna y son nulos de pleno derecho. La conducta del sujeto pasivo, en modo alguno puede calificarse como antijurídica, puesto que se efectuaron las correspondientes declaraciones, y de las actuaciones efectuadas en el seno de los expedientes sancionadores no se ha probado que el sujeto pasivo halla infringido lo dispuesto por el artículo 79.c de la Ley General Tributaria. Dicha antijuricidad, no es suficiente motivarla jurí dicamente en base a normas legales sino debe de justificarse y probarse todos y cada uno de los elementos a través de los cuales se llega a tal calificación, y en el presente supuesto, no se especificado los hechos en que se fundamenta tal calificación. En consecuencia, la simple consignación de una comprobación inspectora sin reflejar las causas y el fundamento jurídico que lo representa, no es suficiente para calificar la conducta como antijurí dica. En relación a la tipicidad, como muy bien reconoce el instructor de los expedientes sancionadores, tiene que ser reconocida y reflejada claramente como un hecho probado, y es indudable que tal circunstancia no se da el en expediente sancionador aquí impugnado. En relación a la culpabilidad, vemos que el propio instructor de los expedientes sancionadores, reconoce que no ha existido dolo o culpa, calificando la actuación del sujeto pasivo de simple negligencia. En ese sentido, esta parte tiene a bien en señalar que, contrariamente a lo indicado por el instructor de los expedientes sancionadores, los artículos 33 de la Ley 1/1.998, de 26 de Febrero y 3 del RD 1930/1.998, de 11 de Septiembre, sí que establecen que el principio de "buena fe" de la actuación del contribuyente sólo se incumple si concurren circunstancias contrarias, ya que sino fuera así, cambiaría radicalmente el sentido de tal principio, el cual se encuentra plenamente establecido y consolidado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Es por ello que no cabe la menor duda que corresponde a la Administración el
probar que la actuación del contribuyente no se asienta bajo el principio de la "buena fe". Y de las actuaciones practicadas en el seno de los expedientes sancionadores no se observa que se haya probado que concurren circunstancias contrarias que impliquen que no ha existido buena fe en la actuación del contribuyente y por consiguiente la existencia de simple negligencia en su actuación, ya que únicamente se efectúa una presunción de que el sujeto pasivo conocía sus obligaciones, y en base a esta presunció ;n, ya establece la existencia de negligencia, pero no fundamenta, ni los hechos ni los datos necesarios para justificar dichas negligencias. Asimismo es de señalar que como ya se constató en las diligencias obrantes en le presente procedimiento que: - las declaraciones del Impuesto Sobre Sociedades de los ejercicios 1.992 y 1.993 son nulas de pleno derecho por cuanto la firma que figura en las misma no se corresponde con la Juan Enrique , cuyo nombre consta como firmante de la declaración. - el sujeto pasivo no tenía conocimiento de la existencia de gastos financieros por importe de 13.083.000 pts.-, y prueba de su inexistencia es el hecho de que no aparezcan contabilizados en la contabilidad de la Empresa en cuestión. Por todo lo expuesto cabe concluir que la Administración Tributaria no ha probado la concurrencia de todas y cada una de las circunstancias exigibles para la determinación de la culpabilidad del sujeto pasivo en la comisión de la infracción tributaria aquí impugnada. 5.- Prescripción. El artículo 64 de la Ley General Tributaria, tras la modificación sufrida por la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, preceptúa que prescribirán a los cuatro años la acción para imponer sanciones tributarias, y como quiera que en el presente caso, las presuntas deudas reclamadas por la Agencia Tributaria, Delegación de Las Palmas, Dependencia de Inspección en concepto de Sanción, son de los ejercicios 1.992 y 1.993 del Impuesto Sobre Sociedades, en la fecha de incoación de los Expedientes Sancionadores -a saber, el 28 de Abril de 1.999- había prescrito la acción para imponer una sanción en concepto de Sociedades del ejercicio 92 y 93, y por aplicación del artículo 62, apartado 40 del Reglamento General de Recaudación, la prescripción ganada extingue la deuda, sin olvidar que el artículo 67 de la Ley General Tributaria señala que la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o
excepcione el sujeto pasivo.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora por los razonamientos siguientes: "resulta que el presente recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto transcurridos más de dos meses desde la notificación del acto objeto del mismo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del C.C. el plazo venció al menos 14/11/2001. El Tribunal Supremo, entre otras muchas, declara en Sentencia de 17 de julio de 1.989: "es causa determinante de la inadmisión del recurso contencioso administrativo la presentación del escrito de interposición fuera de plazo, sin que la exigencia del plazo atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva", doctrina también confirmada por el Tribunal Constitucional, entre otras, S.T.C. de 3 de marzo de 1.988, al declarar que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, cuando estuviere agotado, es requisito susceptible de precluir el acceso al Tribunal y, por muchas razones que alegue el demandante como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1.989, la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite sacar la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes. Por lo expuesto, consideramos que es de aplicación el artículo 82.f) de la L.J.C.A. en relación con los arts. 58.3.a) y 53.a) de la citada Ley, debiendo declararse la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por interposición extemporánea. En apoyo de nuestra pretensió n, nos remitimos a diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas, entre otras, Sentencia na 847 de 24 de noviembre de 1.993, Sentencia nº 850 de 1 de diciembre de 1.993". A ello replica la entidad recurrente en su escrito de conclusiones diciendo: "A) INEXISTENCIA DE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. De la prueba practicada se ha podido comprobar que las resoluciones del TEAR de Canarias, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo no fueron notificadas a la Sociedad recurrente en su domicilio señalado a efectos de notificación, sito en 08021 BARCELONA, CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , sino a una persona llamada Jose Ramón , con DNI NUM002 , sin constar en la notificación
la calidad o relación del firmante con el sujeto pasivo
o la razón de permanencia en tal domicilio. Por
consiguiente, la cuestión a debatir se centra en el examen
de si la notificación de fecha 14 de septiembre es eficaz, y
por tanto, si la interposición del presente recurso
contencioso-administrativo se formuló en plazo. La
práctica de la notificaciones remite necesariamente a lo
dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
que establece: "Las notificaciones se practicarán por
cualquier medio que permita tener constancia de la recepción
por el interesado o su representante, así como de la fecha,
la identidad y el contenido del acto notificado. Cuando la
notificación se practique en el domicilio del interesado, de
no hallarse presente éste en el momento de entregarse la
notificación podrá hacerse cargo de la misma
cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar
su identidad". Este artículo nos lleva de determinar que la
notificación de los fallos del TEAR de Canarias debía
realizarse al sujeto pasivo por cualquier medio que le permitiera
tener conocimiento del acto, debiendo constar la recepción,
la fecha y la identidad del acto notificado. Si el contribuyente no
se encontraba en su domicilio en el momento de la
notificación, de forma subsidiaria podía hacerse
entrega de la misma a cualquier persona que se encontrara en su
domicilio, es decir, en su sede social por tratarse de una persona
jurídica, siempre que constara su parentesco o la
razón de su permanencia en el mismo. En ese sentido es de
señalar que la STS, de fecha 17-2-1997 afirma que `Ya
jurisprudencia ha declarado que es invalida la notificación
que se verifica a persona distinta del destinatario, no
haciéndose constar en el aviso de recibo la relación
que tiene quien se hace cargo de dicha notificación con el
destinatario (sentencias de 9 de diciembre de 1989. A su vez, la
STS 10-1-1997 afirma que "la entrega de las notificaciones que se
hagan por correo con acuse de recibo se rige por el artículo
271 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por
en el lugar designado, a un familiar, dependiente, criado, o vecino suyo, siempre que sean mayores de catorce años (posibilidad que también autoriza el artículo 268, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero en mencionado artículo 271.2 añ ;ade que, de no hacerse la entrega al propio destinatario, se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso (si la notificación va acompañada de aviso de recibo), en el aviso de recibo. La perfecta identificación de la persona que recibe la notificación, haciendo constar en el aviso de recibo, cuando no sea el destinatario el que se hace cargo de ella, la relación que dicha persona tenga con el destinatario, esto es, si es familiar, dependiente, criado o vecino, ha sido un requisito subjetivo exigido por la jurisprudencia con el mayor rigor, ya que es el medio de tener conocimiento del concepto en que se admite la notificación, lo que asegura su entrega al destinatario. En virtud de ello este Tribunal Supremo ha declarado que es defectuosa e inválida la notificación que se hace a persona distinta del destinatario no haciéndose constar en el aviso de recibo la relación que tiene quien se hace cargo de dicha notificación con el destinatario. En ese sentido pueden mencionarse las sentencias de 9 y 16 de octubre y 15 de diciembre de 1989, 28 de febrero y 5 de junio de 1990. Y en el presente supuesto ha quedado debidamente acreditado que los fallos del TEAR de Canarias aquí impugnados no fueron notificados a esta parte en la debida forma, de acuerdo con los preceptos legales y la jurisprudencia anteriormente reseñada; por consiguiente no cabe sino concluir que la notificación de los fallos del TEAR de Canarias fue defectuosa, surtiendo efecto a partir de la fecha en que el interesado realizó actuaciones que suponían el conocimiento de la misma, y por tanto el presente Recurso Contencioso Administrativo fue interpuesto en tiempo y forma". Por lo que sera este óbice procedimental la primera cuestión a examinar.
TERCERO.- La LEY 13-7-1998, núm. 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declara: Artículo 68. 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Artículo 69. La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. Disposición transitoria segunda. Procedimiento ordinario. 1. Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose conforme a las normas que regí an a la fecha de su iniciación. 2. No obstante, cuando el plazo para dictar sentencia en tales procesos se hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hará aplicación en la sentencia de lo dispuesto en la sección 8.ª del capítulo I del Título IV. Si hubiera de aplicarse un precepto que supusiera innovación, se otorgará a las partes un plazo común extraordinario de diez días para oírlas sobre ello.
CUARTO.- "Invocan los recurrentes, como único motivo de casación y al amparo de lo establecido en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1 d) de la vigente-, la infracción de su art. 58.1 en punto al cómputo del plazo de dos meses prevenido para la interposición del recurso contencioso-administrativo, habida cuenta que, si este plazo había y ha de contarse «desde el día siguiente a la notificación del acuerdo» -«desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa», como dice la vigente Ley en su art. 46.1- y está admitido que la notificación de la resolución... el 20 de julio de 1994, la interposición del recurso el 21 de septiembre siguiente se produjo en tiempo, puesto que, en su criterio, el día equivalente al inicial del cómputo dos meses después no podía ser otro que el expresado 21 de septiembre de 1994...La Sala, no obstante la argumentación sustentadora del único motivo casacional aducido, no puede compartir la tesis que en el mismo se defiende. En efecto; constituye consolidada línea jurisprudencial -v. gr. recogida en las Sentencias de 18 de febrero y 4 de mayo de 1994, 16 de febrero de 1996, 28 de junio de 1997, 4 de abril de 1998 y 13 de febrero de 1999, entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso- administrativo según los arts. 58.1 y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el dí ;a correlativo a éstas en el mes posterior que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificació n, como se ha dicho, se produjo el día 20 de julio de 1994, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 21 de julio, pero concluía el 20 de septiembre del mismo año. Únicamente si este ú ltimo día hubiera sido inhábil -circunstancia ni siquiera considerada o aducida por los recurrentes-, se hubiera podido entender prorrogado
el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por el art. 185.2 de la precitada Ley Orgánica . En consecuencia, si el recurso, conforme se ha anticipado, fue presentado el 21 de septiembre del tan repetido año 1994, no puede llegarse a otra conclusión que a la de que su interposición fue extemporá nea, aunque fuera por un solo día, dado que el considerado era y es un plazo de caducidad no susceptible de interrupción...Es cierto -y esto constituye un argumento de la Sala con ánimo de examinar el problema en su totalidad- que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comú n, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con el propósito de eliminar las dudas que había suscitado el art. 60.2 de la Ley Procedimental de 1958, cuando, si bien establecía el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos fijados en meses y la finalización del plazo el último día del mes «si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo» (comienzo referido al día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar la notificación o publicación del acto de que se tratase con arreglo al art. 59), determinó, «para los restantes plazos» -art. 48.4, párrafo 2º-, que se contarían «a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él se disponga otra cosa», y cierto, también, que la Ley 4/1999, de 13 de enero, ha dado nueva redacción al expresado art. 48 y, en cuanto ahora interesa, ha previsto, en términos generales, no el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos previstos en meses o años, sino el cómputo en este caso «a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate» y, además, que «si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes», con lo que parece haber cambiado de criterio en el mencionado supuesto de plazos administrativos expresados en meses o años, pero no es menos cierto que, por un lado, esta modificación tampoco, por razón de su fecha, sería de aplicación al caso aquí enjuiciado y que, por otra parte, sería una modificación sólo aplicable al cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, en ningú ;n caso trasladable al de los plazos jurisdiccionales, que continúan rigiéndose por lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta". (Sent. T.S. de 5 junio 2000). "Es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificació ;n. (Sentencia de 24 de marzo de 1999, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994; y auto de 30 de octubre de 1990 ). En el presente caso , notificado el Decreto el día 22 de marzo de 1994, el plazo comienza a contar el siguiente día 23 de marzo de 1994, pero no termina el dí ;a 23 de mayo de 1994, sino el día anterior 22 de mayo de 1994, en que se cumplen los dos meses desde la notificación". (Sent. T.S. de 6 junio 2000). "Resulta conveniente recordar la doctrina contenida en la sentencia de 18 de febrero de 1994 de esta Sala. En ella se declara que en los plazos contados por meses el último día es el que equivale al día en que se hizo la notificación o publicación, y no el siguiente, reiterándose lo que este Tribunal Supremo había ya dicho en su Auto de 30 octubre 1990. Se transcribe también lo que esta última resolución afirmaba acerca de que la interpretación de los artículos 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5º .1 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo había dado lugar a una frondosa jurisprudencia (Sentencias de 16 junio y 24 noviembre 1981, 17 diciembre 1983, 5 julio y 24 septiembre 1984, 20 febrero, 25 mayo, 21 noviembre y 2 diciembre 1985, 27 enero, 24 marzo y 26 mayo 198, 21 diciembre 19, 9 marzo, 30 septiembre y 20 diciembre de 1988 y 12 mayo 1989, etc.), que vení a poniendo de relieve que,
en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación". (Auto T.S. de 21 junio 2000). "Habiendo alegado el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, el examen de esta alegación resulta prioritario al análisis de la cuestión de fondo debatida. La notificació n del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial fue realizada al interesado el día 28 de julio de 1998, mientras que el escrito de interposición del presente recurso fue presentado el día 29 de septiembre del mismo año, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido, pues como ha dicho esta Sala en una jurisprudencia consolidada, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 establecía para la interposició ;n del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el dí a siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses, pero contando desde la misma fecha de la notificación (sentencia de 6 de junio de 2000, por citar una de las últimas)". (Sent. T.S. de 3 enero 2001).
QUINTO.- En consecuencia, si el art. 69.1.e) de la LEY 13-7-1998, núm. 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declara que la sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:... Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido; es claro, que a la tesis de la recurrente que "no fueron notificadas a la Sociedad recurrente en su domicilio señalado a efectos de notificación, sito en 08021 BARCELONA, CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , sino a una persona llamada Jose Ramón , con DNI NUM002 , sin constar en la notificación la calidad o relación del firmante con el sujeto pasivo o la razón de permanencia en tal domicilio", no puede prosperar; pues en el expediente administrativo se constata como sostiene la representación procesal de la Administración demandada que con fecha 14 de septiembre de 2001, fue notificada la resolución objeto de recurso en el referido domicilio, que constituye el domicilio de la sociedad y en la persona de Don Jose Ramón , con el referido D.N.I.; siendo el mismo domicilio y la misma persona a la que se le notificó la puesta de manifiesto del expediente en la reclamación promovida, a efectos de formular reclamaciones. Y si bien es cierto, que no consta en la notificación " la calidad o relación del firmante con el sujeto pasivo o la razón de permanencia en tal domicilio", la Ley 4/1999, de 13 enero, ADMINISTRACIONES PUBLICAS-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Modifica la Ley 30/1992, de 26-11-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comú n en su «Artículo 59. Referente a la Práctica de la notificación dispone: 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado...Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad"; por lo que suprimido la referida referencia y habiendose interpuesto el recurso contencioso administrativo el dia 16 de noviembre del 2001, es claro la extemporaneidad del recurso, que determina la inadmisibilidad del mismo.
SEXTO.- A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.
F A L L O
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- Declarar la inadmisibilidad por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil TANASU S.A., contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
