Última revisión
29/11/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de Noviembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON, PILAR
Fundamentos
Sentencia de 29 de noviembre de 1999.
Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Recurso n º 612-99.
Ponente: D ª Pilar Díaz de Losada y Hamilton.
El personal estatutario de la Seguridad Social.
Servicios de Salud autonómicos.
Improcedencia del recurso. Supresión del derecho de mantenimiento al plus de residencia. No existe discriminación.
Legislación citada: Art. 14 CE.
PRESIDENTE:
ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL
CAMPO Y CULLEN.
ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL -
CELADA ALONSO.
ILTMA. SRA. Dª PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.
En Santa Cruz de Tenerife, a, veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 612-99, interpuesto por N. M. B. H., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno en los Autos R.- 269-99 en reclamación de derecho y cantidad, ha sido Ponente la ILTMA.SRA.DOÑA PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Que según consta en autos, se presentó demanda por Dña. N. M. B. H., contra Servicio Canario de Salud, sobre Derecho y Cantidad, y celebrado juicio y dictada sentencia el día 9 de junio de 1999, por el juzgado de referencia, desestimando la demanda formulada por la parte actora.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dña. N. Mª B. H., presta servicios como personal estatutario para el Servicio Canario de Salud, actualmente en el Hospital de la Candelaria, con una antigüedad desde el año 1990 y percibiendo un salario base mensual de 78.651 pts. más complementos personales y de puesto de trabajo. SEGUNDO.- En el año 1992 ostentaba ya plaza en propiedad en el Insalud, desarrollando su actividad en el Hospital Nuestra Sra. De las N., en La Palma, y percibiendo por el concepto de Plus por indemnización de residencia para el personal de esta Institución Sanitaria la cantidad establecida para aquella demarcación geográfica, habiendo pasado en el año 1994 a prestar servicios en el Hospital de La Candelaria, en virtud de concurso de traslado.-TERCERO.- En las nóminas correspondientes a 1995 se le abonó únicamente la cantidad de 7.298 pts. por el expresado concepto de plus de residencia. CUARTO.- La actora reclama en base a que en el año 1991 y 1992 percibió dicho complemento en la cuantía que quedó reseñada en el hecho segundo anterior y que en el presente año la única modificación que se ha producido es su traslado sin que ello pueda suponer alteración en la cantidad que venía percibiendo por el concepto de complemento por residencia y que, como consecuencia reclama diferencia de los años 95 a 99 en las cuantías siguientes: Año 1995: cobró 7.298, debió cobrar 12.869 ptas; diferencia/mes: 5.571 ptas. meses:12; total: 66.852. Año 1996: cobró 7.553, debió cobrar 12.869 ptas; diferencia/mes: 5.316 ptas. meses:12; total: 63.792 ptas. Año 1997: cobró 7.553, debió cobrar 12.869 ptas; diferencia/mes: 5.316 ptas. meses:12; total: 63.792 ptas. Año 1998: cobró 7.713, debió cobrar 12.869 ptas; diferencia/mes: 5.156 ptas. meses:12; total: 61.872 ptas. Año 1999: cobró 7.713, debió cobrar 12.869 ptas; diferencia/mes: 5.156 ptas. meses:1; total: 5.156 ptas. Total: 261.464 pts. QUINTO.- El área de Salud de Tenerife no comprende la Isla de la Palma. SEXTO.-. Se formuló reclamación previa, sin respuesta hasta esta fecha por el Organismo demandado.
TERCERO.- Que por el Juzgado de lo social número Uno, se dictó Sentencia, cuyo fallo literal dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dña. N. M. B. H., contra Servicio Canario de Salud al que absuelvo de las pretensiones en su contra ejercitadas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el actor, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, interpone el actor Recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L denuncia que la sentencia de instancia ha infringido normas sustantivas.
SEGUNDO.- El recurrente denuncia infracción por interpretación errónea de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a 1992 y aplicación indebida de las instrucciones dictadas por la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD dadas para la aplicación de tal norma. Cita el recurrente sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1995, Recurso 627/95, en el que en un caso idéntico al presente, en el que tras el concurso de traslado se rebajó el complemento de residencia a dos ATS, dictándose sentencia en la instancia favorable a los actores y desestimatoria del recurso en Suplicación se señaló en su fundamento de derecho único: "...se denuncia (por el INSALUD recurrente en aquel procedimiento) infracción de la disposición de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 31/91 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en relación con la Instrucción Cuarta de las instrucciones dictadas por la Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Sanidad y Consumo de 27 de marzo de 1992 y Real Decreto 118/91 de 25 de enero sobre selección de personal Estatutario. El motivo está abocado al fracaso porque el personal dependiente de las Instituciones Sanitarias del INSALUD percibirá la indemnización por residencia en idéntica cuantía a la que corresponda en el año 1992 a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, salvo que las establecidas en el 1991 hubieran sido superiores en cuyo caso continuarán percibiendo éstas últimas sin incremento alguno y en el supuesto enjuiciado tal y como se desprende del hecho probado primero... las actoras son personal fijo estatutario desde los años 1975 y 1972... Y la referida disposición garantiza como derecho adquirido el que se le deba aplicar igual cuantía... con independencia de que las actoras hayan cambiado de puesto de trabajo a través de concurso de traslado como pretende el organismo demandado en base a unas instrucciones por él dictadas" Ahora bien, el recurrente obvia al citar dicha sentencia de esta Sala, que en ella se especifica "cuando no existe cambio de localidad". Vemos cómo el Juez de instancia ha interpretado dicha resolución y así lo pone de manfiesto en el Fundamento Jurídico Segundo, poniendo de relieve la diferencia existente entre el caso dilucidado en aquel caso y el de autos. En el de la S.T.S.J. Canarias/Tenerife, de 25.11.98 (Rec 763/98) lo que contempla es un traslado dentro de la Isla de Tenerife, mientras en éste la actora se traslada voluntariamente, de la Palma a Tenerife, siendo de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 31/91 de 30.12 (Presupuestos Generales) cuyo párrafo segundo establece literalmente: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en idénticas cuantías a las que correspondan en el año 1992 a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, salvo que loas establecidas en el año 1991 hubieran sido superiores, en cuyo caso se continuará percibiendo estas últimas in incremento alguno". Termina diciendo el Juzgador "a quo", que la cuantía del complemento de residencia que le corresponde percibir ahora es la que actualmente está establecida para Tenerife. Entiende la recurrente que dicha interpretación sería claramente vulneradora del artículo 14 de la Constitución, pues implicaría tratar de forma diferente dos situaciones equiparables por razón exclusivamente del lugar de residencia previo al traslado. La sentencia de instancia parte del hecho de que la actora se trasladó voluntariamente desde La Palma a Tenerife (áreas de Salud distintas) y ese cambio de destino es el que motiva la supresión del derecho de mantenimiento del plus de residencia en la cuantía que venía percibiendo en la Isla de La Palma, procediento, como ha hecho el Organismo demandado la reducción de tal concepto retributivo a la cuantía que procede en la Isla de Tenerife, (cuantía que también percibe pero que es inferior a la de La Palma, que por isla periférica tiene un complemento de residencia algo superior). Esta denuncia quiebra por lo que razona la parte impugnante, en el caso de que se trasladasen u ocupasen vacantes en Tenerife quienes procediesen de otras islas de menor cuantía de indemnización por razón de residencia, si se procediese como argumenta el recurrente sí que existiría discriminación, y no en el presente caso en el que la solución es la más adecuada y exenta de toda discriminación.
Esta Sala entendiendo que el Juez "a quo" interpretó y aplicó correctamente la normativa denunciada, desestimando el recurso interpuesto confirma la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por N. M. B. H. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 9 de Junio de 1999, en virtud de demanda interpuesta por la actora aquí recurrente contra SERVICIO CANARIO DE SALUD en reclamación de derecho y cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social núm. Uno, de ésta Capital, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de contra la presente Resolución podrá interponer Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, en base a lo dispuesto en los arts. 215 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral en el plazo de 10 días hábiles, previos depósitos que marca los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo legal. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
