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13/12/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 13 de Diciembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTINEZ CIMIANO, FRANCISCO


Fundamentos

Sentencia de 13 de Diciembre de 1999

TSJ Cantabria. Sala de lo Social

Sentencia nº 1287/99

Ponente: D. Francisco Martínez Cimiano

 

 

Derechos Fundamentales

Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

 

 

Citación edictal  constando en demanda  domicilio establecimiento demandada en Santander. No  agotar otros medios más eficaces de localización. Transgresión derecho al Tutela judicial efectiva, art 24.1 de la Constitución. Nulidad sentencia de instancia.

 

 

Legislación citada: art 24.1 CE.

 

 

 

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

 MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Doña Mercados Sancha Saíz

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

 

 En Santander a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de suplicación interpuesto por M.I. S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por M.S.C.G., sobre Cantidad, siendo demandados M.I.  S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Abril de 1998, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

 SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

 

 1º.- La actora M.S.C.G, ha prestado sus servicios por orden y cuenta de la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario que se hace constar en el hecho 1º de la demanda, que se da por reproducido.

 

 2º. - La empresa demandada adeuda a la actora 249.162 pesetas según desglose contenido en el hecho 2 de la demanda que en aras a la brevedad se da por reproducido.

 

 3º.- La actora reclama compensación por trabajar sábados por la tarde.

 

 4º.- Desistió en cuanto a lo reclamado por horas extra.

 

 5º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que finalizó sin avenencia.

 

 TERCERO.- Que contra dicha sentencia se anuncio recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución de esta Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda, deduce recurso de suplicación la empresa demandada M.I.  S.A., que la ampara procesalmente dicho recurso en el apartado a) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que se proceda por la Sala a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, citando como infringidos, en el desarrollo del motivo, el art. 24 de la Constitución Española, los arts 53 y siguientes de la Ley Procesal Laboral referida, el art. 269 de la L.E.C., y el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 SEGUNDO.- Para resolver el recurso planteado es preciso recordar la doctrina del T.C. sobre el derecho de defensa garantizado en el art. 24.1 CE en relación a los actos de comunicación procesal; ese Tribunal afirmó desde un primer momento (STC 9/1981) que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador, y al interprete, para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados; por ello, se ha afirmado que el emplazamiento por edictos, aún sin ser en sí mismo contrario a las exigencias del art. 24.1 CE. Constituye una medida supletoria de llamada al proceso de los interesados. En consecuencia, el órgano judicial debe emplear previamente todos los medios a su alcance para garantizar el emplazamiento personal, ya que integra el derecho a la tutela judicial efectiva el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con- las partes, yy en especial, los de emplazamiento; este Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar que el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo dando fe el secretario en autos de su contenido, es una forma ordinaria de comunicación expresamente admitida en el proceso laboral (art. 32 de la LPL 13 de junio de 1980 y art. 56 de la LPL actual), que no contradice, en sí misma, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE. Pero la utilización del servicio de correos no siempre permite que, cuando la comunicación postal fracase se acuda sin más a la notificación edictal, pues este sistema sólo ha de ser utilizado cuando no conste el domicilio de quién deba ser emplazado o se ignore su paradero por haber cambiado su domicilio, ya que la comunicación edictal ha de considerarse como un remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes. Así se ha afirmado reiteradamente que, antes de acudir a la citación edictal, es preciso, inexcusablemente, agotar todas aquellas modalidades "que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor mediada el derecho a la defensa", así como cumplir las formalidades legalmente establecidas en el caso. Por ello, en los casos en que los servicios de correos devuelvan la notificación con indicaciones como "se ausento" o "desconocido", etc., el órgano judicial incurrirá en vulneración del derecho a no sufrir indefensión si no cumple con la ratio esencial de las normas de emplazamiento, cual es la de asegurar que el receptor de la comunicación la ha recibido fehacientemente. Por ello, el órgano judicial no puede pasar directamente a la citación edictal, cuya eficacia de conocimiento por el citado es muy limitada, sin agotar todos los medios a su alcance de naturaleza más personal (STC 51/1994); esta doctrina general ha de ser modulada en el sentido de que en aquellos caso en que a pesar de no haber sido emplazados directamente los interesados, sí resulta sin embargo evidente que a pesar de ello tuvieron conocimiento en tiempo hábil para comparecer y ejercer su derecho de defensa, no puede imputarse al órgano judicial infracción alguna del art. 24.1 CE. por todo ello, cuando se denuncia infracción por ausencia del debido emplazamiento, es necesario determinar sí el emplazamiento se llevó a cabo en forma personal y suficiente para que llegara a conocimiento del destinatario; y, en todo caso, si tuvo el demandado conocimiento de la existencia del proceso de forma bastante para ejercer su derecho de comparecencia y defensa.

 

 TERCERO.- En el proceso laboral las normas que regulan las distintas modalidades de notificación y citación son los arts 53 y siguientes de la vigente L.P.L (1995); según lo dispuesto en dichas normas el emplazamiento puede hacerse en el local del Juzgado si allí compareciese por propia iniciativa el interesado (art. 55) o en su domicilio, por correo certificado con acuse de recibo (art. 56); de no poderse practicar en éste, se procederá a entregar la cédula al destinatario (art. 57.1); y si aún así resultara fallido se habrá de entregar la cédula al pariente más cercano y familiar o empleado y, en su defecto, al vecino más próximo o al portero o conserje de la finca (art. 57); sólo cuando "una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero", se podrá acudir a la citación edictal o publicación de al cédula en el B.O., correspondiente (art. 59); la citación por edictos se convierte, así, en una modalidad de carácter supletorio y excepcional, y aunque la misma no es contraria al ordenamiento vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos; es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho defensa.

 

 CUARTO.- El examen de la concreta actividad desarrollada en el caso litigioso por el Juzgado de lo Social para el emplazamiento de la actual recurrente arroja el siguiente resultado: 1º.- en el procedimiento de reclamación de cantidad promovido por M.S.C.G el mencionado órgano jurisdiccional citó a la parte demandada y actual recurrente a los actos de conciliación y juicio en uno de los domicilios señalados en la demanda por correo certificado que fue devuelta haciéndose constar que fue entregada al conserje; 2º.- se intentó posteriormente la citación personal sin resultado, manifestando el conserje del edificio que "dicha empresa se fue de aquí a primeros de este año, cree que esta en las Rozas, pero no sabe la dirección exacta"; 3º.- sin más trámite se paso a la citación edictal, no obstante constar, en la demanda el domicilio del establecimiento de la demandada en Santander, donde, en cambio, se notifico la sentencia recaída en autos; tras lo expuesto, pronto se advierte que hubo, en efecto, falta de diligencia por parte del órgano judicial en el emplazamiento del recurrente, al haberse dejado de practicar, con el consiguiente incumplimiento de las normas procesales que regulan dicha actuación, otras modalidades y nuevas notificaciones personales en el domicilio del demandado, que hubieran permitido dar con el paradero del actual recurrente y garantizar el conocimiento real por el interesado de la existencia del proceso; tras el fracasado intento de citación en uno de los lugares designados en la demanda, fue considerado en paradero desconocido, y se procedió al emplazamiento por edictos; esta actuación, que no cumple las exigencias del emplazamiento por edictos, al no agotar otros medios más eficaces de localización del demandado, constituye una clara transgresión del derecho a la tutela judicial (art. 24.1. CE), por no haber asegurado en la medida en que era posible la efectividad del emplazamiento y, a su través, la comparecencia del recurrente en el proceso y su derecho de defensa.

 

 QUINTO.- Dicho todo lo anterior es claro que se debe acceder a la nulidad suplicada, dejando sin efecto las actuaciones practicadas a partir del momento de la citación de la empresa demandada al acto de juicio oral.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por M.I.  S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de fecha 29 de abril de 1997, contra M.S.C.G, sobre reclamación de cantidad, debemos acordar y acordamos la nulidad de las actuaciones practicadas a partir del momento al que se hace referencia en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, a fin de que en los términos previstos en la Ley se proceda a una nueva citación a juicio de la empresa demandada, prosiguiéndose en legal forma el trámite procedente, todo ello con la devolución de lo actuado al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

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