Última revisión
05/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 05 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Fundamentos
Sentencia De 5 de febrero de 2000
TSJ de Burgos. Sala de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia nº 62/2000
Ponente: Dª Concepción García Vicario
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto de Bienes Inmuebles
Actos de gestión e inspección tributaria
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Deuda tributaria
Vía de apremio
Administración Local
Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Locales
Antijuricidad
Imputabilidad
Lesión
Relación de causalidad
Reparación
Corresponde al sujeto pasivo del IBI, que le sea indemnizado el coste financiero derivado del aval que presentó para recurrir una liquidación tributaria que ha sido anulada.
Legislación citada: Art. 12 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero; Art. 81.4 de la L.G.T.
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción Garcia Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
D. Santos Honorio de Castro García
En la Ciudad de Burgos a cinco de febrero del dos mil.
En el recurso contencioso administrativo numero 2211/97 interpuesto por Doña C.S.Q., quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de Letrada, contra el requerimiento de pago de 6 de octubre de 1997, en el que se declara a la recurrente deudora de la Hacienda Local por un importe total de 51.957 ptas., al estar incluida en la certificación de descubierto en la que figura inserta la providencia de apremio de 14 de julio de 1997, expedidas por el Interventor y Tesorero del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 1997; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Julián de Echevarrieta Miguel y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20-11-97.
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4-5-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que"... con estimación de este recurso, se anulen, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la liquidación girada a la demandante por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1997, a que se contrae este recurso, así como ala certificación de descubierto del Sr. Interventor del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y la providencia de apremio del Ser. Tesorero de 14 de julio de 1997, condenando a dicha Administración a estar y pasar por tales pronunciamientos y a indemnizar a la demandante en los gastos del aval, por importe, en esta fecha, de 7.000 ptas., más las cantidades que se justifiquen abonadas en período probatorio o en ejecución de sentencia por tal concepto hasta la cancelación del aval, y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 1-6-98 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 4 de febrero del 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el requerimiento de pago de 6 de octubre de 1997, en el que se declara a la recurrente deudora de la Hacienda Local por un importe total de 51.957 ptas., al estar incluida en la certificación de descubierto en la que figura inserta la providencia de apremio de 14 de julio de 1997, expedidas por el Interventor y Tesorero del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 1997.
Interesa la recurrente tanto la declaración de nulidad del acto impugnado por no ser titular del bien inmueble a que éste se refiere, como que se le indemnice en los gastos del aval aportado con motivo de la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, a lo que se opone por la representación procesal de la parte demandada, que existe satisfacción extraprocesal de la pretensión en cuanto a la nulidad del acto impugnado, no procediendo la indemnización de los gastos de aval que se pretende, sin perjuicio de que se deduzca tal pretensión ante la Gerencia del Catastro, que es quien tardó en resolver la reclamación formulada.
SEGUNDO- La satisfacción extraprocesal consiste en un acto unilateral y paraprocesal de la Administración demandada, por el que, mediante la emisión de un nuevo acto administrativo, satisface totalmente la pretensión de la actora y provoca la finalización del proceso instaurado por carencia manifiesta de objeto.
Es un modo de terminación anormal del proceso por desaparición de su objeto, conforme a la regulación otorgada por el art. 90 de la L.J.C.A., y, exige que la Administración por un acto no procesal reconozca totalmente las pretensiones del actor.
Es este acto no procesal o paraprocesal de la Administración la que caracteriza esta figura jurídica a diferencia del allanamiento, en el que el demandado manifiesta su conformidad con la petición formulada por el actor, en el mismo procesal judicial, poniendo fin a éste.
Por ello, es preciso examinar si existe o no, una satisfacción extraprocesal de la pretensión que se articula en este recurso jurisdiccional.
TERCERO- Siendo el fin de este procedimiento la declaración de nulidad del requerimiento de pago de 6 de octubre de 1997, en el que se declara a la recurrente deudora de la Hacienda Local por un importe total de 51.957 ptas., al estar incluida en la certificación de descubierto en la que figura inserta la providencia de apremio de 14 de julio de 1997, expedidas por el Interventor y Tesorero del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 1997, y habiendo sido anulado por Decreto de la Alcaldía de 23-2-98 el recibo Nº 270.663, correspondiente al I.B.I. ejercicio 1997, del que trae causa el acto aquí impugnado, cabe concluir, que este nuevo acto satisface la pretensión de la recurrente, en lo que a la nulidad se refiere, por lo que procede, de conformidad con el art. 90.1 de la L.J.C.A. declarar la satisfacción extraprocesal parcial con relación a tal pretensión.
CUARTO- Expuesto lo anterior, resta por examinar la segunda de las peticiones deducidas por la demandante, relativa al abono de los gastos de constitución y mantenimiento del aval prestado para obtener la suspensión de la ejecución, que se acordó en vía jurisdiccional.
Si bien es cierto que hasta la reciente Ley 1/98 de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, en su art. 12 y actual art. 81-4º de la L.G.T., en la redacción dada por la citada Ley 1/1998), no aparecía expresamente regulada esta materia, no lo es menos que la Jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de obtener la indemnización de los perjuicios consistentes en los gastos del aval prestado para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación practicada declarada nula, por haberse girado de forma contraria al ordenamiento jurídico, señalando que en tales casos debe compensarse al contribuyente el quebranto sufrido por el coste del aval para suspender (STS de 29 de Abril de 1996, 2 de Octubre de 1996 y 14 de Octubre de 1996, entre otras.)
En efecto, la indemnización que se demanda, deviene procedente, ya que la prestación del aval para suspender la ejecución se ofrece como una alternativa al pago, dado que una vez notificada la liquidación el sujeto pasivo queda obligado a satisfacer la deuda tributaria (art. 126-1º L.G.T.) o bien a prestar garantía suficiente, ya que de otro modo se ejecutará la deuda tributaria.
Consecuentemente, en orden al pago por la Administración demandada de los gastos ocasionados a la recurrente con motivo del otorgamiento de aval prestado en garantía de la suspensión del pago de la deuda reclamada, debe acogerse la pretensión formulada en la demanda a la vista de la doctrina jurisprudencial que emana de, entre otras, las sentencias de 18 de enero de 1995 y de 19 de junio y 1 de octubre de 1997 - a las que se refiere la sentencia de 29-1-99 del TSJ de la Rioja -, y ello por la prevalente aplicación del artículo 106.2 de la Constitución que, en interpretación de consuno con los preceptos legales reguladores de la responsabilidad patrimonial Administración, fija como requisitos para el surgimiento de ésta los siguientes:
a) La existencia de una efectiva lesión o daño evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.
c) Existencia de una relación de causalidad directa entre el funcionamiento de la Administración y el daño.
d) Que no haya concurrido fuerza mayor.
Y así, el daño se concreta en el pago de los costes financieros derivados del aval. La antijuridicidad del daño se extrae de la consideración de que la recurrente sólo está obligada a pagar las obligaciones dinerarias, cuando éstas son conformes a Derecho, y por el contrario no está obligada a soportar obligaciones ilegales, ni daño alguno derivado de ellas, como consecuencia de actos ilegales de la Administración. Y, por último, "el nexo causal está representado aquí por la relación entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos (práctica de una liquidación incorrecta, con la consiguiente improcedencia de la vía de apremio) y el daño causado al ciudadano, sea el interés legal de la cantidad ingresada, el de la cantidad de dinero depositada, el rendimiento de los valores públicos o el coste del aval o fianza bancaria. Y no puede decirse que el daño surge de un acto voluntario y libre del sujeto pasivo (por ejemplo constitución del aval) porque se halla constreñida a ello bajo el apercibimiento de que en otro caso se ejecutará forzosamente la deuda" (Sentencia 18 de enero de 1995).
Ahondando en la cuestión, esta tesis encuentra ahora apoyo legal en el art. 12.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes al señalar que la Administración tributaria, reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza, otorgándose así, una nueva redacción al art. 81.4 de la LGT en los términos expuestos.
Así las cosas, como quiera que en el presente caso se constituyó aval ante esta Sala el 2-2-98 y se acordó su cancelación por providencia de 22-7-98 al carecer de finalidad el mismo, es obvio que ha de indemnizarse a la actora por los gastos ocasionados durante ese período de tiempo.
Pues bien, habiendo quedado acreditado de lo actuado en autos ( prueba documental y testifical ) que los gastos ocasionados a la actora por la formalización y otorgamiento del aval ascendían a fecha 4-2-98 a 7.000 ptas. , viéndose incrementado en otras 2.000 ptas. a fecha de 19-5-98, y considerando que la parte en su escrito de conclusiones alega que la totalidad de los gastos han ascendido a la cantidad de 9.000 ptas. - cantidad no impugnada por la parte demandada- preciso será estimar el recurso con relación a este extremo y reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 9.000 ptas.
Consecuentemente, han de decaer las alegaciones vertidas por la representación demandada en orden a la improcedencia de tal abono, por entender que tal pretensión debió ejercitarse ante la Gerencia del Catastro, que es quien tardó en resolver la reclamación formulada, y decíamos que tales alegaciones no pueden ser atendidas, toda vez que de lo actuado en autos, ha quedado acreditado que la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro estimando el cambio de titularidad del inmueble de referencia, fue comunicada al Ayuntamiento demandado el día 4 de octubre de 1997, y sin embargo el requerimiento de pago impugnado es de fecha 6 de octubre, que al parecer fue notificado a la parte el día 7 de noviembre de ese año, esto es, cuando ya había transcurrido un mes desde la comunicación de la Gerencia del Catastro.
Ahondando en la cuestión, el presente recurso jurisdiccional fue interpuesto el día 20-11-97, sustanciándose la pieza separada de suspensión, que culminó con Auto de 16 de diciembre de ese año, de lo cual tuvo perfecto conocimiento el Ayuntamiento demandado, quien pudo en esas fechas, haber anulado el acto impugnado, en vez de esperar hasta el 23-2-98 que es cuando se dictó el Decreto anulando el recibo en concepto de IBI del que traían causa las resoluciones aquí impugnadas, y no habiéndolo hecho así, es claro que la actuación de la propia Administración demandada ha sido la causante de los gastos ocasionados a la actora por la constitución y otorgamiento del aval al que nos venimos refiriendo, cuyos gastos han de ser objeto de la indemnización ya antedicha.
QUINTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
FALLO
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
PRIMERO.- Declarar terminado el presente recurso contencioso administrativo Nº 2211/97, interpuesto por la Letrada Doña C.S.Q. contra la resolución señalada en el encabezamiento de esta sentencia, por satisfacción extraprocesal parcial de la pretensión, en cuanto a la pretensión de nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.
SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar al Ayuntamiento de Burgos a indemnizar a la demandante en los gastos ocasionados por la constitución y mantenimiento del aval prestado en garantía de la deuda reclamada, que ascienden a 9.000 ptas. más los intereses legales a que se refiere el art. 921 de la L.E.C.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas.

