Última revisión
14/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 14 de Diciembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Fundamentos
Sentencia de 14 de diciembre de 1999
TSJ de Castilla y León- Burgos Sala de lo Contencioso - Administrativo.
Sentencia nº 1112/99
Ponente: D. Santos Honorio de Castro García.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos estatales.
Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
El aumento de la base tributaria sobre el resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión de los hechos y elementos adicionales que la motiven.
Legislación citada: LGT art. 52.2, 121; RD. 828/1995, de 29 de mayo art.120; RD. 1629/1991, de 8 de noviembre art. 98.1; LEC art. 628; L. 29/87, de 18 de diciembre art. 9
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
D. Santos Honorio de Castro García
En la ciudad de Burgos, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso número 993/98, interpuesto por Doña M. T. C. M. representado por el Procurador Don Fernando SantaM. Alcalde y defendido por el Letrado Don Manuel Sánchez Benitez Soto, contra Resolución del T.E.A.R. que inadmite la reclamación por haberse articulado prueba pericial en el seno del mismo procedimiento tramitado ante dicho Tribunal no se ajustada a derecho. Estimación del recurso por falta de notificación de la comprobación de valores debidamente motivada, habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León en virtud de representación que por ley ostenta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 4 de junio de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de julio, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando íntegramente el presente recurso se declaren nulos como contrarios a derecho los actos administrativos recurridos, que son: A) Las liquidaciones giradas por LA OFICINA LIQUIDADORA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES DE PIEDRAHITA de un importe de 565178 ptas. por el impuesto SUCESIONES, relativo a los bienes integrantes de la herencia causada por el fallecimiento de D. L. Gómez Gutiérrez, y, B) la resolución desestimatoria de la reclamación número 05/00597/96 interpuesta por nuestro representado contra la liquidación mencionada, y emanada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, dejándolos sin efecto en todas sus partes. E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento".
SEGUNDO: Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 9 de octubre de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO: Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 19 de noviembre de 1999 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se impugna por medio de este recurso jurisdiccional la resolución del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 24-3-98, que declara inadmisible la reclamación económico-administrativa n° 05/597/1996 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Piedrahita (Ávila) de fecha 30-10-1.996, comprensiva del valor que resulta de la comprobación que como consecuencia de la misma se ha practicado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la modalidad de sucesiones, con cantidad a ingresar de 382.703 pesetas.
SEGUNDO: Antes de entrar en los argumentos de fondo en sentido estricto, se impone el análisis de si el pronunciamiento de inadmisibilidad realizado por el T.E.A.R. es ajustado a derecho o no.
El T.E.A.R. basa su pronunciamiento de inadmisibilidad, en esencia, en que no cabe la utilización conjunta de la tasación pericial contradictoria y la reclamación económico administrativa, lo que a juicio de ese órgano hace que se deba atender primordialmente a la solicitud de la tasación y sin que estime posible entrar a conocer sobre el acto de comprobación de valores.
Para la resolución del problema ahora examinado se hace preciso partir del art. 52.2, primer párrafo, de la L.G.T., que preceptúa: "El sujeto pasivo podrá en todo caso promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado."
En la misma línea el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en su art. 120:
"1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas."
Más concretamente para la cuestión que nos ocupa, el Impuesto de Sucesiones, el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su art. 98.1 establece:
"En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria con arreglo a las siguientes reglas:
1ª) La solicitud de tasación pericial contradictoria deberá presentarse dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente. La presentación determinará la suspensión del ingreso de la liquidación practicada y de los plazos de reclamación contra la misma."
Partiendo de los preceptos citados una primera conclusión clara es la de que cabe promover la tasación pericial contradictoria dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, suspendiéndose en tal caso la suspensión de los plazos de reclamación contra la liquidación, lo que puede hacernos suponer que con la petición de la tasación pericial contradictoria desaparece, o más bien se aplaza la nota o el carácter definitivo del acto.
Pero en el caso enjuiciado no es que se haya promovido la tasación pericial contradictoria en sentido estricto, para lo que tenía el plazo de 15 días concedido para la reclamación, sino que el recurrente interpuso la reclamación económico administrativa, y dentro del procedimiento de la reclamación, y como medio de prueba a practicar en el procedimiento propuso prueba pericial, que el recurrente denominó como "pericial contradictoria" el mismo . No cabe entender, pues, que el recurrente haya promovido la práctica de la tasación pericial contradictoria en sentido estricto, que es lo que ha entendido el T.E.A.R, pues el recurrente lo articula como medio probatorio en el procedimiento a tramitar en el T.E.A.R., además que cuando la solicita, que es el momento de las alegaciones de la reclamación económico administrativa, había expirado el plazo de quince días establecido para aquella.
Ciertamente del otrosí del escrito de interposición de la reclamación económico administrativa podía deducirse que el recurrente interesa la pericial contradictoria, pero, en todo caso se trata de una forma incorrecta de proponerla, que el Tribunal Económico Administrativo, debió, en su caso rechazar o acordar que se la diera el curso correspondiente, ninguna de cuyas posturas adoptó. En cualquier caso, una vez que se ha interpuesto la reclamación económico administrativa, sin que se haya promovido antes la pericial contradictoria, procede la tramitación del recurso económico administrativo. Ello supone que la resolución del T.E.A.R. ha de anularse por considerarse que la reclamación debió admitir la reclamación y entrar en el fondo de la cuestión debatida.
En cualquier caso, y porque ha sido utilizado por el recurrente como uno de los argumentos para avalar su tesis, conviene recordar que la jurisprudencia admite la prueba pericial aún cuando no se hubiese propuesto la pericial contradictoria.
Así, por todas, la Sentencia del T.S. de fecha 4-02-1995, ponente M. Herrero, contiene la siguiente doctrina:
"La Sala no comparte este criterio, que el Abogado del Estado mantiene con cita de un sólo tratadista, y sin mención de precepto, legal o reglamentario, que permita mantenerlo. En primer lugar, puede ocurrir -y en el presente caso así ocurre- que la valoración practicada por el Perito de la Administración sea radicalmente nula por falta de motivación, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala (SS 3 y 26 mayo 1989, y 20 julio 1990, entre otras), falta de motivación que haría imposible para el perito contradictorio impugnar lo que el delito de la Administración debió razonar y no razonó, con manifiesta indefensión del sujeto pasivo. En segundo lugar, puede haber transcurrido el plazo para que la Administración determine la deuda tributaria, y la tasación pericial contradictoria carece de objeto, y en tercer lugar, no se alcanzan a ver las razones por las que se quiere privar de fuerza a una prueba pericial practicada ante un órgano jurisdiccional, que ha de valorar dicha prueba, para dar preferencia a otra prueba pericial practicada fuera del procedimiento judicial, ante la Administración y con arreglo a unas normas ajenas a las procesales que rigen la práctica de la prueba pericial, de entre las cuales tiene especial significación lo dispuesto en art. 628 LEC que permite que las partes, por medio del Juez, exijan del Perito o Peritos las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos, precepto que viene a evidenciar lo que pretende la doctrina de esta Sala al exigir que las valoraciones del Perito de la Administración sean razonadas.
Pero es que, en todo caso, no existe un precepto de ley que prohiba la práctica de la prueba pericial, dentro del proceso contencioso-administrativo, para contradecir lo valorado por el Perito de la Administración, prohibición que sería necesario hacer por norma con rango de ley (en el supuesto de que ello no fuera inconstitucional por infringir art. 24,2 CE, al limitarse los medios de prueba) y no por meras opiniones doctrinales.
Aparte de ello, la prueba pericial a practicar en vía contencioso-administrativa se rige por las sencillas normas de LEC y sin restricción o limitación alguna, frente al complejo procedimiento que establece art. 52,2 Ley General Tributaria, que además, limita la tasación pericial contradictoria -ap. 2, núm. 2-, exigiendo, además, unos desembolsos del sujeto pasivo -ap. 2, pfs. 5º, 6º y 7º- que hacen prácticamente prohibitiva o al menos muy dificultosa esta impugnación.
No existen, por lo tanto, razones, que impidan combatir las valoraciones de los peritos de la Administración en los expedientes de comprobación de valores, mediante prueba pericial solicitada y acordada en período probatorio del recurso contencioso-administrativo en que se impugne la valoración resultante de la comprobación, ya que los términos del ap. 2, art. 52 Ley General Tributaria no autorizan a sostener lo contrario, puesto que se limita a decir que el sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria... dentro del plazo de la 1ª reclamación que proceda contra la liquidación; efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. Frente a estos términos, deben de prevalecer los de LJ, que modula la admisión de la prueba, en función de 2 circunstancias: la conformidad o discrepancia de las partes sobre los hechos y que éstos sean o no trascendentes para el lo que fallo. Es, precisamente esa prueba (al igual que lo que antecede, son palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción) confiere al proceso contencioso las garantías necesarias para que constituyan un perfecto instrumento de la Administración de Justicia, que no puede impartirse con la mediatización de las posibilidades probatorias de las partes ante el órgano jurisdiccional.
Sería, por lo tanto, contrario al espíritu que informa la Ley de la Jurisdicción e incluso contrario al art. 24 CE, limitar los medios de prueba del ciudadano, convertido en sujeto pasivo frente a la Administración, y entender que la comprobación de valores por la Administración solamente puede ser combatida mediante prueba pericial contradictoria en vía administrativa, prohibiéndola en vía jurisdiccional si en vía administrativa no se practicó."
De todo lo expuesto esta Sala, y a modo de conclusión de lo expuesto en este fundamento de derecho, considera que lo que en realidad pretendía el recurrente era la práctica de la prueba pericial técnica en vía económico administrativa, lo que cabe, y ello con independencia de que la recurrente la propusiera de forma incorrecta.
TERCERO: Se invoca por el actor en pro e la estimación del recurso, como uno de los argumentos, que el acto de comprobación acompañado de las necesarias argumentación y motivación suficiente no ha sido notificado con carácter previo a las correspondientes liquidaciones, lo que supone infracción del art. 121 de la L.G.T. y de la jurisprudencia que exige la motivación del informe valorativo, sin que considere que cumpla con la exigencia de la motivación la mera consignación del valor atribuído. En el mismo orden de cosas aduce el recurrente que se ha vulnerado el art. 52 de la L.G.T., por considerar que el informe pericial carece de la necesaria individualización, produciendose una valoración en masa con criterios preestablecidos, considerando también que se ha vulnerado el principio de inmediación, que considera característico de la pericia.
Como punto de partida para la solución a la controversia creada conviene advertir que teniendo en cuenta que el fallecimiento de la causante tuvo lugar en agosto de 1.993 (lo dice la Administración demandada en la contestación a la demanda) la normativa aplicable es la de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues, como de infiere de lo que se dispone en la primera de sus disposiciones finales, la Ley comenzó a regir el día 1 de enero de 1988.
El art. 9 del mencionado texto normativo en sus apartados a) y c)dispone: "Constituye la base imponible del impuesto:
a) En las transmisiones "mortis causa", el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos" equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles."
Por lo tanto es claro que el valor relevante es el valor real, minorado, en su caso, por las cargas y deudas deducibles.
En cuanto a los argumentos del recurrente expuestos los mismos pueden en sintesis englobarse en lo que se viene llamando la falta de suficiente motivación.
Una reiterada y constante doctrina Jurisprudencial contenida , entre otras, en las sentencias de 18 de marzo de 1.991, 24 de febrero de 1.994 y 25 de octubre de 1.995 viene declarando que las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de Juicio, o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieran, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas, siendo este y no otro el mandato que contiene el artículo 121.2 de la Ley General Tributaria -según la redacción vigente en el momento del fallecimiento - cuando establece que "el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven".
Ahora bien, como ya ha dicho esta Sala, ha de tenerse en cuenta que el art. 121.2 de la LGT no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente para que el inT.do tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso tasación pericial contradictoria, por lo que procede examinar si tales determinaciones se han cumplido o no en el caso que nos ocupa.
Pues bien, partiendo de lo expuesto, lo único que le consta a esta Sala, en lo que al particular de la motivación se refiere, es la notificación obrante al folio 4 del expediente administrativo, que en lo concerniente a la comprobación de valores indica lo siguiente: "Comprobación del valor asigando a los bienes comprendidos en el mismo, cuyo detalle se encuentra a su disposición en esa Oficina, habiendo resultado los valores siguientes: 2) valor comprobado: 5.440.081, 4) medio de impugnación: valoración tecnica"
No le constan a la Sala el "detalle" a que se refiere la comprobación practicada, y que se indica que está en la oficina, sin que se haya articulado prueba tendente a alguna acreditación de tal extremo, debiendose advertir que tal prueba era de cargo de la Administración, pues tal dato debió obrar en el expediente remitido a esta Sala, remisión que ha de ser del expediente íntegro. Y ello a pesar de que en la contestación se alude a una hoja de valoración del Gabinete Técnico de Valoraciones de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, que se dice aportar como documento número 2 pero que no se aporta. De los alegatos del recurrente podría deducirse, no con toda seguridad, que la motivación contenía una operación de multiplicación de un valor por unidad de medida, lo que no llenaría la exigencia de la motivación si no va acompañado de la justificación de esos precios unitarios.
De la notificación obrante al folio 4 analizada es claro la misma no llena la exigencia de la debida motivación que se predica de la valoración efectuada.
Pero es que incluso partiendo, en hipótesis, de que fuera debidamente motivada la "valoración técnica" a que se refiere la notificación, lo que no nos consta, la eventual motivación no ha sido debidamente notificada, lo que no puede entenderse subsanado con la interposición del presente recurso, en el que tampoco se ha traído la indicada motivación, si es que existe. En este sentido no está de más traer aquí los razonamientos contenidos en la Sentencia del T.S. de 31-10-1988, ponente Pujalte Clariana, invocada por el recurrente, que en sus fundamentos de derecho segundo y tercero dice:
"SEGUNDO.- Tampoco puede admitirse que la notificación quedara convalidada por lo dispuesto en el art. 125.1 LGT citada. Dice el precepto: "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria"; pero esta norma no puede entenderse en el sentido de ser convalidatoria cuando el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado precisamente para impugnar la notificación, como sucede en el caso de autos. Si así fuera, nunca podrían atacarse los defectos de la notificación, porque al impugnarla habría que suponerla convalidada.
En realidad, una cosa es que la notificación "surta efecto" y otra es que "sea defectuosa"; y lo que expresa el art. 124.1 es que siendo defectuosa (y sin dejar de ser defectuosa, y, por tanto, impugnable por ello) la notificación puede surtir efectos en determinadas circunstancias que la ley establece en áreas del principio de la seguridad jurídica. De ahí que, a los fines de este proceso, no puede entenderse sanados o subsanados los defectos de la notificación en función de la conducta del notificado.
TERCERO.- Del mismo modo, en ningún caso puede admitirse como fundamento para la revocación de la sentencia apelada (ni menos, para legitimar la validez de la notificación que se practicó) la conducta que se dice contumaz y obstructiva de la acción administrativa, seguida por el contribuyente. En su caso, una actitud de tal naturaleza tiene otros cauces de represión y la sentencia apelada no equivale a "premiar con la impunidad" aquella supuesta conducta, máxime e teniendo presente que lo único que establece es la reposición de las actuaciones a un momento procedimental determinado, para que prosiga su tramitación con arreglo a derecho."
Así las cosas esta Sala considera que al no haberse acreditado la existencia de la debida motivación de la valoración verificada por la Administración, ni tampoco la notificación de los aspectos de la misma, si es que existe, procede la estimación del presente recurso, lo que excusa del análisis del resto de los motivos de impugnación aducidos. Y ello sin perjuicio de que la Administración reanude, en su caso y si fuere pertinente, las actuaciones en el momento en el que se cometió la infracción de la falta notificación de la comprobación de valores debidamente motivada.
CUARTO: No ha lugar a hacer un expreso pronunciamiento en materia de costas atendido el art. 131.1 L.J.C.A. de 1956.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso:
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA M. T. C. M. contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento y en el primer fundamento de derecho que se anulan por no ser conformes a Derecho y hacemos los siguientes pronunciamientos:
a) declaramos no conforme a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, pronunciamiento que anulamos, y declaramos la admisibilidad de la reclamación económico administrativa;
b) anulamos las liquidaciones giradas a la recurrente por la Oficina Liquidadora de Piedrahita por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por causa de falta de notificación de la comprobación de valores debidamente motivada;
c) no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
