Última revisión
25/01/2002
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 25 de Enero de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2002
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS
Fundamentos
Sentencia de 25 de enero de 2002
TSJ de Castilla y León, Sala de lo contencioso-administrativo
Nº 38/02
Ponente: D. Valentín Varona Gutiérrez
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto General sobre Sociedades
Base imponible
Rentas obtenidas en territorio español
La Sala estima que los rendimientos obtenidos por las Letras del Tesoro, en cuanto que dichos valores mobiliarios formaban parte de los rendimientos implícitos de capital mobiliario, no estaban sujetos a retención
Legislación citada: art. 5 LIS 61/1978
SENTENCIA Nº: 38/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.-
Presidente Ilmo. Sr. D. Ilma. Sra. Dª. Concepción Garcia Vicario
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción Garcia Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
D. Santos Honorio de Castro García
En la Ciudad de Burgos a veinticinco de enero de dos mil dos.
En el recurso contencioso administrativo número 546/2000 interpuesto por la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL "ASOCIO DE LA EXTINGUIDA UNIVERSIDAD Y TIERRA DE AVILA" representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don José María Sánchez Asiaín contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de septiembre de 2000 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 5/525/1997 formulada por la recurrente contra acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Avila de 6 de junio de 1997 que contiene liquidación por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1991 derivada del acta de disconformidad nº 61359691 que determina una deuda tributaria de 729.366 pesetas, de las que 457.759 pesetas son cuota del impuesto y 271.607 pesetas corresponden a intereses de demora, habiendo compadecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del en virtud de la representación que por Ley ostenta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de diciembre de 2000.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando la presente demanda, se declare nula, anule y deje sin valor ni efecto alguno la Resolución recurrida por no estar sujetos los hechos puestos de manifiesto sujetos al impuestos de sociedades. Finalmente y en el supuesto de no estimarse la anterior petición, se declare igualmente nula, anule y deje sin valor ni efecto alguno la Resolución recurrida por no estar determinados los rendimientos obtenidos conforme a la normativa que les pudiese regular".
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de julio de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, habiéndose renunciado por la actora el trámite de prueba y no habiéndose solicitado la celebración de vista o petición de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento, señalándose el día 24 de enero de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de septiembre de 2000 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 5/525/1997 formulada por la recurrente contra acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Avila de 6 de junio de 1997 que contiene liquidación por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1991 derivada del acta de disconformidad nº que determina una deuda tributaria de 729.366 pesetas, de las que 457.759 pesetas son cuota del impuesto y 271.607 pesetas corresponden a intereses de demora.
Del examen del expediente administrativo se desprende que como consecuencia del inicio de actuaciones inspectoras a la recurrente por la Unidad de Inspección de la A.E.A.T de Ávila mediante citación requerimiento notificado el 5 de julio de 1995 y tras diversos trámites en la actuación inspectora, con fecha 25 de abril de 1997 se levanta acta de disconformidad A02 61359691. En la citada acta se procede a la regularización tributaria de la recurrente correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1991 como consecuencia de que la Entidad figuraba en dicho ejercicio como titular de Letras del Tesoro habiendo obtenido un rendimiento de 2.945.206 pesetas, imputándose a los mismos la parte proporcional de los gastos generales de la misma de acuerdo con el art. 350.2. Cuarta del Reglamento del Impuesto en la medida en que los rendimientos obtenidos por la suscripción de Letras del Tesoro se consideraban como rendimientos derivados del patrimonio de la Entidad y no considerando los hechos consignados constitutivo de infracción tributaria grave. Se proponía una liquidación que por los conceptos de cuota e intereses de demora ascendía a la cantidad de 715.132 pesetas.
Tras el los informes de 6-5-97 ampliatorios al acta (referidos conjuntamente a los ejercicios 1990, 1991 y 1992) y el escrito de alegaciones presentado por la recurrente el 22-5-97, con fecha 6 de junio de 1997 se dicta acuerdo por el Inspector Jefe de la Delegación en Ávila de la A.E.A.T. elevando a definitiva el acta y practicando liquidación por importe de 729.366 (diferencia ligeramente superior debido al cómputo en los intereses de demora).
Interpuesta reclamación económico administrativa contra el anterior acuerdo, tramitada bajo el nº 5/525/1997, es desestimada asimismo por la resolución del TEAR aquí impugnada.
Reitera la recurrente en esta vía jurisdiccional los argumentos que ya esgrimía en la vía económico administrativa en pos de la anulación de la liquidación practicada, a saber, la no sujeción si bien hemos de entender a tenor del contexto de la fundación esgrimida que se está refiriendo más bien a la exención al Impuesto de Sociedades de los rendimientos obtenidos de las Letras del Tesoro. Invoca con carácter subsidiario que, de no estimarse la no sujeción Âno exención  al impuesto, la determinación de la base imponible debería realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 349 y ss. del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 1982.
SEGUNDO.- Vistos los términos en que aparece planteado el debate el objeto de este recurso se centra en determinar en primer término si los rendimientos de Letras del Tesoro, cuando son percibidos por una entidad como la recurrente encuadrada en el artículo 5.2 de la
La Administración de Hacienda entiende que no están exentos, pues el hecho de que determinados rendimientos derivados de capital mobiliario, como en este caso las Letras del Tesoro, estén exentos de retención no implica la exención de los mimos en los impuestos directos del perceptor, ya que se trata de rendimientos derivados de la cesión del patrimonio de dichos entes.
Por el contrario, viene a entender la parte actora que la compra y subsiguiente rendimiento de las Letras del Tesoro, no es en absoluto una cesión de uso del patrimonio, y consiguientemente los rendimientos obtenidos están exentos del Impuesto de Sociedades.
TERCERO.- En la solución de la controversia planteada hemos de partir de que la Entidad inspecciona, le resultaba aplicable la norma de exención contenida en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la
Así, en el citado apartado 2, tras enumerar las entidades exentas, se disponía que "la exención no alcanzará a los rendimientos que estas entidades puedieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio".
Por su parte, se establecía en el apartado 3 que "las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto".
No resultando una cuestión controvertida el que los rendimientos obtenidos por las Letras del Tesoro, en cuanto que dichos valores mobiliarios formaban parte de los rendimientos implícitos de capital mobiliario, no estaban sujetos a retención, en ningún caso resultará de aplicación, por tanto, el artículo 5, apartado 3, quedando la cuestión, así, circunscrita, a los supuestos a los que no alcanza la exención, esto es, los referidos en el párrafo segundo del apartado 2 desarrollado en el párrafo tercero del propio apartado 2 Âanteriormente transcritoÂ.
No resulta ocioso señalar, con carácter previo, que en el presente caso no nos encontramos ante rendimientos de explotaciones económicas ni, tampoco, ante un supuesto de incrementos de patrimonio.
En efecto, por lo que a los primeros respecta, el párrafo 3º del apartado 2 del artículo 5 define los rendimientos de explotaciones económicas en los mismos términos que la
Tampoco cabe hablar de incremento de patrimonio, ya que tal concepto resulta incompatible con el de los rendimientos de capital mobiliario en los que se incluyen los rendimientos de los activos financieros de que aquí se trata. En efecto, la citada
Se trata, por tanto, de determinar si dichos rendimientos pueden ser considerados como rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido.
En este aspecto, como ya se ha señalado por esta Sala (Sta. 27-10-2000 -rec.1927/98-, entre otras), pese a que no exista ninguna duda de que los rendimientos obtenidos por la suscripción de Letras del Tesoro deban ser calificados como rendimientos de capital mobiliario, lo que no esta tan claro es que provengan de la cesión de uso del patrimonio. Y ello por la propia naturaleza de estos títulos, hasta el punto de que como ya ha señalado la Audiencia Nacional en sus sentencias de 20-1-2000 y 18-5-2000: "La cesión de uso del patrimonio, sea cual fuera la amplitud que a ello se le quiera dar, comporta, cuando menos, dos requisitos, uno primero, que se refiera a la totalidad o parte del patrimonio del sujeto pasivo, es decir, al conjunto de bienes patrimoniales, derechos y obligaciones de aquél (incluso la mera titularidad de participación en otras entidades, usualmente denominadas participaciones accionarias) y, en segundo término, que la cesión, fuera cual fuere el negocio jurídico utilizado, afecte propiamente al uso de dicho patrimonio, es decir, que cuando menos su titular retenga la nuda propiedad.
Y ninguno de ambos requisitos concurren en el supuesto debatido, ya que nos encontramos en realidad con dos operaciones de compraventa sucesivas y de sentido inverso; ambas en cuanto compraventas conllevan la transmisión del pleno dominio, lo que de por sí descarta la cesión de uso; falta, en definitiva y en cualquier caso, el segundo de aquellos requisitos. Además, en la adquisición de las letras del Tesoro lo que la actora transmite en realidad es dinero, bien fungible por excelencia, y que, salvo en la hipótesis extrema de que todo un patrimonio estuviera integrado por dinero metálico, deja fuera cualesquiera otros bienes y derechos pertenecientes también a su titular; por ello, no puede hablarse en este caso de transmisión de patrimonio. Falta, por tanto, un requisito esencial, la "cesión de uso" , y esto es lo que impide subsumir, en definitiva, tal operación en la norma excluyente de la exención, aun dejando aparte la difícil hipótesis de que el patrimonio estuviera constituido únicamente por dinero en metálico. Consecuentemente, la operación de compra y ulterior venta por parte de la referida Cámara Oficial sí que, contrariamente a los resuelto en la resolución impugnada, ha de venir amparada por la exención parcial del art. 5.2 de la
Con mas claridad incluso en la Sentencia de 17-2-2000 cuando nos dice: "Este supuesto gira en torno a la idea de cesión del uso de un elemento patrimonial, lo que conlleva que el cedente, entrega sólo eso, el derecho a usarlo, y conserva la propiedad con la obligación del cesionario de devolvérselo en los términos pactados.
En el caso de la adquisición de Letras del Tesoro, el que las adquiere se convierte en titular de las mismas, con todos los derechos que se derivan del dominio pleno de una cosa. Como se reconoce en la resolución impugnada, "ambos activos tienen rendimiento implícito, es decir, se colocan a descuento, de tal manera que en el momento de su adquisición se abona la cantidad efectiva (nominal menos descuento) y al vencimiento del título se percibe el nominal del mismo.
En efecto, ese es el funcionamiento de las Letras del Tesoro cuando los suscriptores las adquieren y una vez que son propietarios de las mismas tienen sobre ellas todas las facultades que corresponden al propietario de un bien, puede transmitirlo, pignorarlo o amortizarlo a su vencimiento.
La cesión de uso del patrimonio, sea cual fuera la amplitud que a ello se le quiera dar, comporta, cuando menos, dos requisitos, uno primero, que se refiera a la totalidad o parte del patrimonio del sujeto pasivo, es decir, al conjunto de bienes patrimoniales, derechos y obligaciones de aquél (incluso la mera titularidad de participación en otras entidades, usualmente denominadas participaciones accionarias) y, en segundo término, que la cesión, fuera cual fuere el negocio jurídico utilizado, afecte propiamente al uso de dicho patrimonio, es decir, que cuando menos su titular retenga la nuda propiedad.
Y ninguno de ambos condicionantes, en definitiva, concurren en el supuesto debatido, ya que nos encontramos en realidad con dos operaciones de compraventa sucesivas y de sentido inverso; ambas en cuanto compraventas conllevan la transmisión del pleno dominio, lo que de por sí descarta la cesión de uso; falta, en definitiva y en cualquier caso, el segundo de aquellos requisitos".
O como señalan la Stas. Aud. Nac. 24-2-2000 o 15-11-2000 "La exigencia del requisito de la "cesión de uso" para someter a tributación los rendimientos de los activos financieros en cuestión y, en general, cualesquiera elementos integrantes del patrimonio de las Entidades parcialmente exentas del art. 5.2 de la
CUARTO.- En este sentido, que comparte plenamente esta Sala, se ha pronunciado además el T.S.J. de Madrid en sentencia de 19-1-2000 al señalar que "…y en cuanto a la pretensión de la Administración de que se trata de rendimientos procedentes de la cesión en uso del patrimonio, tal interpretación de las Letras del Tesoro no puede ser aceptada, pues cuando se produce la adquisición de Letras del Tesoro se entrega una cantidad de dinero a cambio de un título que produce el derecho a percibir del Tesoro Público un importe superior al entregado y que es el que consta en el título, sin que el patrimonio pueda consistir en otra cosa que diferente de dinero ni tampoco la cantidad a devolver, siendo estos importes dinerarios y por tanto fungibles, previamente determinados, no acomodándose esta relación jurídica a la cesión de uso como se encuentra definida en el párrafo primero del art. 524 del Código Civil, pues no se genera el derecho del Tesoro Público a percibir los frutos del dinero entregado, sino que, por el contrario, éste debe entregar una cantidad superior a la recibida al vencimiento del plazo fijado, y tratándose de dinero no puede considerarse que se produzca cesión de uso con obligación de devolverlo, sino que propiamente se produce una transmisión de la propiedad con obligación de devolver la cantidad pactada de la misma especie y cantidad, que en el presente caso no coincide con la cantidad entregada por incluir la diferencia aplicada en concepto de intereses, lo que propiamente constituye un contrato de préstamo, tal y como establecen los arts. 1.753 y siguientes del Código Civil, y, en consecuencia, al no estar ante una cesión de uso de patrimonio, no se produce la exclusión de la exención del art. 5,2 de la Ley del Impuesto, en su redacción vigente en el ejercicio controvertido, lo que ha de determinar la estimación íntegra del recurso contencioso administrativo…".
También es este el criterio seguido en la Sentencia del T.S.J de Cataluña de 17-2-1999 al establecer: "…Es obvio, que tal como acertadamente se expresa en la demanda, la persona que cede un elemento patrimonial a otra persona, no pierde la propiedad o titularidad del elemento objeto de cesión, a diferencia de lo que ocurre con la enajenación de un determinado bien, donde a cambio de un determinado importe económico se transmite la propiedad de dicho bien. Cuando se adquieren Letras del Tesoro se produce una adquisición onerosa a cambio de una determinada contraprestación económica, es decir, se entrega dinero, bien fungible por excelencia, a cambio de los títulos que formalmente representan esos activos financieros con rendimiento implícito. Por lo tanto en estas operaciones no existe «cesión» propiamente dicha de ningún elemento patrimonial, pues carece de sentido el «ceder» dinero para que otro lo use, sino que se entrega dinero a cambio de un bien o derecho. El dinero, como bien fungible, no puede ser objeto de cesión alguna, sino de entrega a otra persona como contraprestación por el bien o derecho que se recibe a cambio.
... En este caso y en estricta aplicación de lo que se dispone en la mencionada disposición, es evidente que el cedente debe entregar solamente el uso, conservando la propiedad del bien con la obligación del cesionario de proceder a la devolución del mismo en los términos que se hayan pactado. Por lo tanto, la diferencia entre «cesión» y enajenación o transmisión onerosa de un bien, es clara y no deja lugar a dudas sobre cuál fue la verdadera intención del legislador. Pues al adquirir la entidad demandante las Letras del Tesoro, claramente se convierte en su titular, con todos los derechos que concede el derecho de propiedad, como son los de percibir sus rendimientos, enajenar dichos activos financieros, transmitirlas, etc. pero todo ello, supone un conjunto de actos jurídicos muy diferentes de lo que deben caber dentro del concepto de cesión.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que al emitir el Tesoro activos financieros, tal como ocurre con las Letras del Tesoro, que están excluidos de la obligación de practicar la retención a cuenta, no es admisible su configuración en el apartado c) anteriormente indicado. Tal como se afirma en la demanda, y a la vista de lo expuesto anteriormente, se puede llegar a la conclusión de que no fue voluntad del legislador incluir en el apartado 2 del artículo 5 de la
En consecuencia, no es admisible la configuración jurídica de dicho apartado c) en función de lo que es objeto de cesión es simplemente dinero, tal como se afirma en el escrito de contestación a la demanda. El dinero, como bien fungible, es obvio que constituye un elemento integrante del patrimonio de las personas tanto físicas como jurídicas, pero éste, por sí mismo, no es objeto de cesión, sino que jurídicamente se utiliza como contraprestación económica en las relaciones contractuales de que sea objeto. Por medio del dinero se adquieren las Letras del Tesoro, pero en esta adquisición onerosa, no se cede el dinero como si el cesionario tuviera la obligación de devolver exactamente el mismo dinero en metálico.
En el presente caso, no puede caber duda alguna acerca de que la entidad demandante ostentaba la titularidad, esto es, la propiedad de las Letras del Tesoro que había adquirido previo pago en dinero por el importe correspondiente, pero nunca en función de una cesión y buena prueba de ello, es que la entidad demandante procedió a la venta de las mencionadas Letras del Tesoro cuando lo estimó oportuno, obteniendo el correspondiente rendimiento que, en función de su procedencia no es posible incluirlo en el presupuesto de hecho de la norma jurídica invocada por la Administración tributaria demandada".
Basta aludir finalmente en este sentido, entre otras, a la sentencia del T.S.J de Aragón de 22-9-2000 (que asume asimismo el criterio de la Audiencia Nacional) o la de 14-7-2000 del T.S.J. de la Comunidad Valenciana.
En consecuencia, y a tenor de lo expuesto los rendimientos obtenidos por la actora procedentes de Letras del Tesoro, en el ejercicio anteriormente indicado, no puede ser objeto de imposición tributaria, por cuanto no pueden fundamentarse en ninguna de las excepciones a la exención subjetiva reconocida a la entidad demandante en aquel momento por el legislador.
QUINTO.- Las razones expuestas conducen a la estimación del presente recurso, sin que se aprecien causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la L.R.J.C.A.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL "ASOCIO DE LA EXTINGUIDA UNIVERSIDAD Y TIERRA DE AVILA" representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don José María Sánchez Asiaín contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efectos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y ello, sin hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Valentín Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinticinco de enero de dos mil dos.
Ante mí.

