Sentencia Administrativo ...re de 1999

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20/09/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de Septiembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE


Fundamentos

Sentencia de 20 de Septiembre de 1999

T.S.J. de la Castilla-La Mancha, sección primera

Sentencia nº 809

Ponente: D. José Borrego López

 

 

Haciendas Municipal y Provincial

Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras

Actos de gestión e inspección tributaria

 

 

La realización de obras ilegales, concretamente en suelo no urbanizable, también suponen la realización del Hecho Imponible y están sujetas al ICIO, sin que ello signifique, en cambio que el pago del impuesto convalide esta situación irregular. Este impuesto tiene carácter de imposición voluntaria y teniendo en cuenta que la LRHL fue publicada en fecha 30-12.88, resulta evidente que solo será exigible por aquellos Aytos. que así lo dispongan y a partir de la fecha referida.

 

 

Legislación citada: art. 103 LRHL.

 

 

 

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

 

En Albacete, a veinte de septiembre de 1999.

 

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1898 de 1998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. P.J.P.G., representado y defendido por el Letrado Sr. Navarro Giménez, contra el Ayuntamiento de Albacete, representada y dirigida por el Letrado Sr. Serna Masiá, en materia de impuesto de construcciones, instalaciones y obras. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veinte de enero de 1.997 recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Alcaldía de Albacete, de fecha ocho de noviembre de 1.996, por la que denegaba el recurso de reposición entablado contra liquidación emitida por Impuesto de Construcciones, Instalaciones y obras, en liquidación 607/1996.

 

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la mencionada liquidación.

 

Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

 

Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y Fallo, el trece de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Primero. Impugna la actora la resolución de la Alcaldía de Albacete, de fecha ocho de noviembre de 1.996, por la que denegaba el recurso de reposición entablado contra liquidación emitida por Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, en liquidación 607/1996.

 

Segundo. Articula la actora su impugnación sobre la base de tres argumentos sustanciales: en primer lugar, que la construcción que se grava con este tributo ha sido realizada sobre suelo no urbanizable, habiendo incoado el Ayuntamiento demandado expediente por infracción urbanística - en concreto, se propuso una sanción de 1.134.375 ptas y se impuso finalmente la de 850.781 ptas., por construir sin la preceptiva licencia, todo ello en el expediente s.u. 48/96-, estimando el actor que existe una clara vinculación entre el Impuesto de referencia y la posibilidad de obtener la licencia, formando ambos conceptos un todo indisoluble; en segundo lugar, por estimar el actor que se produciría un agravio comparativo y trato desigual con otras construcciones realizadas en idénticas condiciones desde el año 1.980 y que no han venido abonando liquidación alguna por este tributo; por último, que subsidiariamente a todo lo anterior, el tipo de gravamen es incorrecto, puesto que el art. 102 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que será del 2% y que sólo con carácter excepcional puede aumentarse al 3,20%.

 

Tercero. Esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión ya de pronunciarse sobre un supuesto de hecho prácticamente idéntico, en la sentencia 517 de este año, de fecha tres de junio; con criterio que ya venia reiterando la Sección Segunda de esta Sala, dijimos allí, y ahora repetimos, que el hecho imponible del impuesto de construcciones, instalaciones y obras sólo se produce por la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se requiera la obtención de la correspondiente licencia; lo que significa, a sensu contrario, que aquellas construcciones o instalaciones para las que no se requiera tal licencia no están sujetas al impuesto. En este sentido, la STS de 29.6.94 nos dejó dicho que el ICIO no sujeta cualquier tipo de obra o instalación, sino sólo aquéllas para cuya realización se exija licencia municipal, de modo que, independientemente del problema general de la delimitación de los términos - construcciones, instalaciones y obras- utilizados como alternativos en los preceptos reguladores del ICIO, es claro que no todas las instalaciones establecidas sobre una edificación están sujetas al Impuesto, sino sólo aquéllas que precisen de previa licencia, y que por tanto deberá prescindirse en el cómputo de la base imponible de todas aquellas instalaciones referentes a mobiliario o servicios de la construcción que no requieran licencia de obras.

 

Por tanto, la función que cumple la licencia urbanística en la definición del hecho imponible del impuesto no es la que pretende el actor, sino la objetivación de los conceptos de construcciones, instalaciones u obras que precisen de la obtención de dicha licencia. Ahora bien, que se realice una actividad encuadrada en el hecho imponible no requiere que efectivamente se haya obtenido, ni siquiera solicitado, tal licencia, como expresamente se señala en el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales, puesto que con esta figura impositiva se trata de gravar determinadas manifestaciones de riqueza, con independencia de que se cumplan o no las condiciones administrativas a las que deben estar sujetas en relación con el planeamiento urbanístico.

 

En consecuencia, la realización de obras ilegales también suponen la realización del hecho imponible y están sujetas al impuesto, sin que ello signifique, en cambio, que el pago del impuesto convalide esta situación irregular, puesto que bajo ningún concepto puede atribuirse a este pago eficacia legitimadora. Acceder a la pretensión del demandante supondría que aquellas edificaciones realizadas ilegalmente serían de mejor condición, a efectos tributarios, que las efectuadas de acuerdo con las normas urbanísticas y todo ello con independencia del hecho de que finalmente no se impusiera la demolición, la cual, como se acredita en fase de prueba, no se llevó nunca a cabo.

 

Cuarto. En relación con el agravio comparativo denunciado, debe señalarse que el Impuesto sobre construcciones que se impugna es el único, de los regulados en la Ley de Haciendas Locales, que ni formal ni materialmente sustituye a ninguna de las figuras impositivas anteriormente existentes, teniendo además, junto al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, el carácter de imposición voluntaria, lo que significa que sólo podrá ser exigido en aquellos Municipios cuyos Ayuntamientos lo hayan acordado expresamente y aprobado después la correspondiente Ordenanza Fiscal reguladora del mismo, y teniendo en cuenta que la Ley Reguladora de las Haciendas Locales fue publicada en el Boletín oficial del Estado de fecha 30.12.88, resulta evidente que aquellas construcciones realizadas en circunstancias análogas al supuesto examinado, pero efectuadas con anterioridad a la fecha indicada no han podido ser gravadas con este impuesto ahora discutido; por último, sabido es que no puede predicarse nunca la igualdad en la ilegalidad y cabe la posibilidad, que ahora esta Sala ignora, que el resto de construcciones que se refiere el actor hayan sido objeto de liquidaciones, giradas por el Ayuntamiento de Albacete, por tal Impuesto.

 

Quinto. Con relación al tipo de gravamen, el art. 103 de la Ley, apartado tercero, establece que el tipo de gravamen será del 2%, si bien los Ayuntamientos podrán incrementarlos hasta determinados límites, en relación con la población de derecho del Municipio, correspondiendo el límite del 4% a aquellos de población superior a cien mil habitantes, sin que exista obstáculo legal alguno para que el Ayuntamiento impositor pueda fijar en la Ordenanza Fiscal correspondiente el tipo que considere pertinente dentro del límite señalado en relación con la población de derecho que figure en el Padrón municipal.

 

Sexto. Conforme a lo antedicho, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto. No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento en costas.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

 

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de la Alcaldía de Albacete, de fecha ocho de noviembre de 1.996, por la que denegaba el recurso de reposición entablado contra liquidación emitida por Impuesto de Construcciones, Instalaciones y obras, en liquidación 607/1996, sin especial pronunciamiento en costas procesales.

 

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