Última revisión
03/11/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 03 de Noviembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CASTILLO SOLSONA, MARIA MERCEDES
Fundamentos
Sentencia de 3 de noviembre de 1999
TSJ de Cataluña. Sección 1ª
Sentencia nº: 996
Ponente: Dª Mª Mercedes Castillo Solsona.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto sobre Actividades Económicas
Cuota
Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales, clasificadas en la sección 1ª de las tarifas del I.A.E., cuando el número de empleados afectados a la actividad de que se trate no exceda de veinte, disfrutarán de una bonificación en la cuota.
Legislación citada: art. 83.3 LRHL de 1988; art. 40.1 y 2 LRJPAC de 1992.
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Francisco Diaz Fraile
Magistrados
Dª Pilar Galindo Morell
Dª Mercedes Castillo Solsona
En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Sección Primera), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2254/95, interpuesto por la entidad mercantil G.C., S.L., representada por el Procurador D. Manuel Gramunt de Moragas y asistida por el Letrado D. Juan Pablo Tomos Mas, contra Organismo Autónomo Local De Gestión Tributaria De La Diputación De Barcelona, representado y asistido por el Letrado D. Eduardo Paricio Rallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Castillo Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona que deniega la bonificación solicitada para la actividad clasificada en el grupo 842 desarrollada por la recurrente en el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1994.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de octubre del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de G.C., S.L., la Resolución del Organismo Autónomo Local De Gestión Tributaria De La Diputación De Barcelona de 22 de junio de 1995, por la que se deniega la bonificación del Impuesto sobre Actividades Económicas solicitada en relación con la actividad desarrollada por la recurrente, ejercicio de 1994.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la actora solicita, de una parte, que se declare su derecho a la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas prevista en el artículo 83.3 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, ya que considera que cuando solicitó su aplicación concurrían todos los requisitos legales para su obtención. Además, solicita también la correspondiente indemnización por los gastos derivados del aval bancario solicitado en orden a evitar la ejecución del acto administrativo que se impugna.
TERCERO.- En relación con la primera de las peticiones formuladas por la actora, debe señalarse que, con arreglo al artículo 83.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, introducido por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo "los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales, clasificadas en la sección 1ª de las tarifas del Impuesto, cuando el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte, disfrutarán de una bonificación en la cuota ( ... )". Tres son, por lo tanto, las condiciones previstas en aquel precepto para la obtención de la bonificación a la que hace referencia: que se esté en presencia de un supuesto de inicio de actividades empresariales; que la actividad empresarial de que se trate se halle incluida en uno de los epígrafes contemplados en la Sección 1ª de las tarifas del Impuesto y que el número de empleados afectos a la actividad no exceda de 20.
En el supuesto objeto del presente pleito, la recurrente inició su actividad en 1994, es decir, en el primero de los ejercicios en los que tuvieron efectividad las previsiones del artículo 83.3 de la Ley 39/1988, cumpliéndose, por lo tanto, el primero de los requisitos señalados: inicio de actividad. Por otra parte, la actividad desarrollada por la actora es la de servicios financieros y contables, epígrafe 842, incluido en la Sección 1ª de la Instrucción en cuya virtud se aprueban las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con lo cual se cumple también el segundo de los requisitos necesarios para gozar de la exención contemplada en el artículo 83.3 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Finalmente, y por lo que respecta al tercero de los requisitos exigidos, debe ponerse de manifiesto que, de la redacción del artículo 83.3, se advierte que la condición de que "el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte" actúa como límite máximo, en orden a la posibilidad de disfrute de la bonificación de que se trata, sin que aquel artículo imponga la contratación de trabajadores desde la fecha de inicio de la actividad. En este sentido se ha venido pronunciando esta Sala (Sección Primera), entre otras, en las Sentencias 909/98, de 3 de noviembre (núm de recurso 2282/94), 910/98, de 3 de noviembre (núm de recurso 2283/94) y 610/99, de 23 de junio (núm de recurso 1662/95), que han puesto de relieve que el único requisito exigido por el artículo 83.3 de la Ley 39/1988 es que el número de trabajadores contratados no exceda de veinte.
CUARTO.- A propósito de la petición de indemnización formulada por la actora en relación con los gastos derivados del aval bancario, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia (entre otras, STS de 18 de enero de 1995 -RCL 1995/89-; STS de 1 de octubre de 1997 -RCL 7741/1997- y STS de 29 de octubre de 1998 -RCL 1998/8422-), de la interpretación conjunta de los artículos 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos") y 40.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ("Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa. En todo caso, el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", son requisitos conceptuales de la responsabilidad de la Administración los siguientes: a) Existencia de una efectiva lesión o daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas b) El daño debe ser antijurídico o, lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo c) Existencia de una relación de causalidad directa entre el funcionamiento de la Administración y el daño d) Que no haya concurrido fuerza mayor (F.J. Cuarto de la STS de 1 de octubre de 1997).
En el supuesto objeto del presente pleito, es evidente, prima facie, que han concurrido los requisitos c) y d). G.C., S.L. ha experimentado un daño, concretamente el pago de los costes financieros derivados del aval que le concedió la Caixa de Tarragona, económicamente evaluable, y en cuya producción no ha concurrido fuerza mayor.
Por lo que respecta al requisito según el cual el daño debe ser antijurídico, debe señalarse que, en el supuesto de pagos indebidos como consecuencia de que la liquidación estuviese mal practicada, la Administración tributaría está obligada a devolver el ingreso improcedente, y a abonar el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago, interés legal que no es otra cosa que una indemnización por daños y perjuicios. En el caso de autos, si la recurrente hubiese optado por ingresar la deuda tributaria controvertida, la Hacienda Pública debería haber procedido a la devolución de lo ingresado y al pago de una indemnización consistente en el interés legal del dinero desde la fecha de su ingreso a la de propuesta de pago.
Pero G.C., S.L. no optó por ingresar la deuda tributaria sino por recurrir la liquidación y solicitar la suspensión de su ejecutividad, siendo ésta la única alternativa obligatoria al pago. De todo lo anterior, se desprende claramente que si se opta, como lo hizo la recurrente, por esta segunda posibilidad, el sujeto pasivo tiene derecho a que se le indemnice de los gastos consecuencia de los avales prestados, máxime cuando, como en el presente caso, existió un informe previo emitido por la Agencia Tributaria-Administración de Sants-Les Corts de 30 de diciembre de 1994 en el que se informaba favorablemente la concesión a la recurrente de la bonificación del art. 83.3 de la Ley 39/1988.
Por último, debe ponerse de manifiesto que también se da, en el presente caso, una relación de causalidad entre los actos liquidatorios practicados por la Administración Tributaria y el daño causado a la recurrente, consecuencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos, representado por la práctica de una liquidación tributaria incorrecta.
QUINTO.- Por todo lo anterior, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- No se aprecian méritos para una especial condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de G.C., S.L., contra la Resolución del Organismo Autónomo Local De Gestión Tributaria De La Diputación De Barcelona de 22 de junio de 1995 por la que se deniega la bonificación solicitada para la actividad clasificada en el grupo 842 desarrollada por la recurrente, en el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio de 1994, debiendo atenderse, en si integridad, todas las peticiones formuladas por la recurrente en el suplico de su demanda.
No procede hacer especial condena en costas.
