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10/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA


Fundamentos

Sentencia de 10 de Febrero de 2.000

T.S.J de Cataluña, Sala de lo Social

Sentencia nº 1.208/ 00

Ponente: Dª. Rosa María Virolés Piñol

 

 

Contrato de trabajo

Sujetos.

El empresario.

Responsabilidad.

 

 

Estima el recurso al no existir elemento culpabilístico con actuar negligente de la empresa respecto de sus deberes de seguridad.

 

 

Legislación: 1104, 1903 CC.

 

 

 

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

 

En Barcelona a 10 de febrero de 2000

 

En el recurso de suplicación interpuesto por R.E.N.F.E. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 15 de febrero de 1999 dictada en el procedimiento nº 811/1996 y siendo recurrido/a E.G.S.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 6-8-96 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Responsabilidad Civil, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. E.G.S., en nombre y representación de su hijo menor J.F.G., contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), debo condenar a la entidad demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 18.000.000 de pesetas."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1º.- La actora es la madre del menor J.F.G., nacido el día 30 de octubre de 1987, que por sentencia de fecha 13 de julio de 1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona y confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de septiembre de 1994 (folios 8 y 9 y 45 a 51), fue declarado hijo legítimo y biológico de D. M.F.T., soltero, nacido el 1 de mayo de 1958 y fallecido el día en fecha 9 de enero de 1989 (folio 10), sin que hubiere otorgado testamento (folio 53).

 

2º.- El accidente en el que perdió la vida el trabajador de RENFE, D. M.F.T., se produjo en las siguientes circunstancias:

 

a) En fecha 9 de enero de 1989, aproximadamente sobre las 10,50 horas se produjo la colisión de una unidad de tranvía de Renfe con un camión en el Km. 22,956 de la línea férrea Barcelona-Puigcerdá, concretamente en un paso a nivel sin barrera.

 

b) La unidad de tranvía conducida por D. FRP, venía circulando por la vía en dirección a Puigcerdá procedente de la estación de Renfe de Partes y se dirigía a la de Granollers cuando colisionó con el camión marca Pegaso, modelo 1223.30, matrícula B XXXX, propiedad de la empresa L.H. S.A. y conducido por D. J.G.C., que en aquel momento se encontraba atravesando la vía por el paso a nivel.

 

c) Como consecuencia de la colisión falleció D. M.F.T., interventor de la unidad de tranvía que en aquel momento se encontraba en la cabina con el conductor de la misma.

 

d) En el momento y lugar en que se produjo el accidente existía una densa niebla que limitaba intensamente la visibilidad (hechos probados de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Mollet del Vallés folios 387 a 389), confirmada por sentencia de fecha 29 de abril de 1996 de la Audiencia Provincial de Barcelona (folios 380 a 385); la densa niebla existente impedía ver a más de 5 metros de distancia (atestado Guardia Civil folio 330).

 

e) Cuando colisionaron el tren y el camión, éste último se hallaba terminando de cruzar el paso a nivel, teniendo las ruedas traseras sobre las traviesas del paso en cuestión, entre ambos railes y por lo que respecta al camión, la colisión se produjo en su lateral derecho a la altura de la rueda trasera del mismo lado. Después del accidente, la unidad tranvía quedó parada a 99,50 metros de distancia del lugar donde se produjo el choque con las ruedas sobre los railes. El camión iba cargado de viguetas de cemento y el tren tenía una longitud de 78,78 metros (atestado Guardia Civil folios 328 y 329).

 

f) Antes de la entrada del paso a nivel sin barreras existe una señal de stop para los vehículos y en cuanto a los trenes existía una señal de limitación de velocidad a 90 km por hora (atestado Guardia Civil folio 329).

 

g) El tren en el momento del accidente circulaba a unos 73 km. por hora, lo que equivale a unos 20 metros pro segundo (informe en especial folio 371 y pericial acto del juicio folio 26 reverso y 27).

 

3º.- La actora por escrito de fecha 23 de diciembre de 1994 se personó en las actuaciones penales solicitando genéricamente ejercer la acusación particular (folios 845 y 846 en relación con la comparecencia de 3 de enero de 1995 folio 855).

 

En el acto del juicio de faltas celebrado el día 17 de enero de 1995, única actuación que consta realizada por ella tras el escrito antes indicado, la actora no formuló petición alguna ni penal ni civil frente al conductor del tren ni contra persona física responsable de la adopción de medidas de adecuación de las vías férreas de la empresa ahora demandada, y si las formuló penal frente al conductor y civil frente al propietario del camión y correspondiente entidad aseguradora, adhiriéndose en esencia a la petición del Ministerio Fiscal (folios 890 a 959, en especial folios 954 y 955).

 

4º.- La sentencia dictada en el juicio de faltas en fecha 18 de enero de 1995 (Juzgado número uno de mollet del Vallés, folios 387 a 389), absolvió libremente a los denunciados D. J.G.C. y D. FRP de la falta que se les imputaba, por aplicación de la presunción de inocencia, con expresa reserva de acciones civiles, indicándose en su fundamento de derecho primero que "únicamente ha quedado acreditado en este juicio la existencia de una densa niebla que dificultaba la conducción convirtiéndola en sumamente peligrosa aquel día, máxime en el paso a nivel donde tuvo lugar la colisión lo que hacía necesario que ambos conductores hubieren extremado sus precauciones, el conductor del camión asegurándose de que no se acercaba ningún tren antes de atravesar el paso a nivel y el conductor del tranvía señalando su proximidad a través de un silbido reiterado".

 

La indicada sentencia fue recurrida en apelación por diversas partes, todas ellas pidiendo la condena del conductor del camión, incluida la apelación formulada por la ahora actora dirigida exclusivamente a obtener la condena de dicho conductor.

 

En el escrito de apelación, la ahora actora ponía en duda la veracidad de los testigos intervinientes en el juicio de faltas, algunos de ellos coincidentes por los que ahora han testificado en el juicio laboral a su propia instancia (folios 285 a 292 y 27), solicitando con carácter principal la nulidad por indicar que en la sentencia del Juzgado no se dejaba constancia de que en conclusiones dicha parte había pedido la condena del conductor del camión y fijado el quantum indemnizatorio en concepto de responsabilidad civil y con carácter alternativo pedía la condena de dicho conductor como autor de una falta con las penas correspondientes e indemnizaciones en favor de ella y de su hijo, solicitando la responsabilidad civil directa de la aseguradora (folios 969 a 972).

 

En la sentencia dictada en apelación por al Sección Sexta de la audiencia Provincial de fecha 29 de abril de 1996 se confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado de Mollet del Vallés (folio 1033 a 1038), que fue declarada firme por auto del Juzgado de fecha 22 de mayo de 1996 (folio 1039).

 

5º.- La actora a través de tercera persona solicitó información a RENFE aproximadamente en el mes e mayo de 1989 sobre si el causante era agente de la red (folio 34 a 36).

 

El 11 de julio de 1994 y 26 de enero de 1995 la actora solicitó por medio de letrado información sobre las prestaciones y liquidación que le correspondía a su hijo (folio 31, 32 y 33, reconocidos en confesión del legal representante de la empresa folio 22 reverso.

 

En fecha 27 de octubre de 1994, la actora solicitó a la Dirección Provincial del INSS las prestaciones por muerte y supervivencia (folios 400 y 401).

 

En fecha 21 de septiembre de 1995 y 23 de mayo de 1996, la actora solicitó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección Provincial del INSS el recargo del 50 por 100 por infracción de medidas de seguridad contra RENFE y la empresa propietaria del camión accidentado (folios 42 y 43).

 

6º.- En fecha 12 de julio de 1996, la actora presentó papeleta de conciliación extrajudicial contra RENFE, solicitando la cantidad de 40.000.000 pesetas. El intento conciliatorio tuvo lugar el día 1 de agosto de 1996 (folio 4). La demanda origen de las presentes actuaciones dirigida contra RENFE se presentó el día 1 de agosto de 1996 (folio 1).

 

7º.- El causante percibía un salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extras de 204.900 pesetas (hecho sexto de la demanda no impugnado por la demandada).

 

8º.- Al huérfano le ha sido reconocida por la Dirección Provincial del INSS una pensión por orfandad derivada de fallecimiento por accidente de trabajo a tenor de una base reguladora de 204.900 pesetas y asimismo se le reconoció una indemnización especial a tanto alzado de una mensualidad de su base reguladora (artículo 176 LGSS) por importe de 204.900 pesetas (folio 395 a 401).

 

9º.- Por sentencia de fecha 31 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mollet, autos 144/97, se declaró la responsabilidad civil de Renfe por los daños causados al camión accidentado condenándola a abonar a la entidad aseguradora la cantidad de 14.046.641 pesetas. En el antecedente de hecho primero punto quinto de dicha sentencia consta que la referida entidad aseguradora indemnizó "a la mujer del interventor fallecido en 9.000.000 pesetas" y en la demanda origen de dicho procedimiento se especifica que la aseguradora en 11-11-96 "mi mandante indemnizó en la suma de 9.00.000 a Dª. E.G.S., por si y en representación del hijo menor J.F.G...." y que "dicha indemnización se efectuó a los efectos de evitar se dictara el correspondiente título ejecutivo amparado por el seguro obligatorio, por supuesto su ejecución con los mayores gastos e intereses que ello acarrearía, así como para cumplir con las responsabilidades legales exigibles a mi mandante por ser aseguradora en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 50/1980; reporto de documentos 6 y 7 acta notarial de renuncia así como comprobante de pago" (documentos folios 1362 a 1367 que se dan pro probados y por reproducidos y documento 1379).

 

La referida sentencia no es firme por estar pendiente del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona (documento folio 1379).

 

10º.- Por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona en el proceso seguido en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el causante D. MFT a instancia de Dª. E.G.S., en representación del hijo menor J.F.G. se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 198 (autos 403/97) desestimando íntegramente la demanda (documento folio 1437 a 1442 que se dan por probados y por reproducidos).

 

La anterior sentencia no era firme en fecha 18 de noviembre de 1998 al estar pendiente la tramitación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora (documento folio 1436).

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. E.G.S., en nombre y representación de su hijo menor J.F.G., frente a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), condena a la demandada al abono a la parte actora de la cantidad e 18.000.000 pesetas; interpone Recurso de Suplicación la demandada, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión; y el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia; siendo impugnado por la parte actora.

 

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 a) denuncia el recurrente "vicio in procedendo por infracción de normas adjetivas de procedimiento de carácter esencial productoras de indefensión"; y en concreto, la infracción del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento laboral, en relación con la doctrina de elaboración jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario impropio, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo.

 

Alega el recurrente que debió llamarse a la litis al Maquinista del tren-tranvía implicado en el accidente Sr. FRP.

 

Conforme al artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya infracción se denuncia, "el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda...". No se aprecia infracción de dicho precepto, por cuanto la parte libremente puede determinar frente a quien dirige la demanda; y en el presente caso, en que formula reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivada de culpa contractual, al dirigirla frente a la empresa exclusivamente, es claro, que la parte actora solo pretende la condena de ésta, por lo que no se da una falta de litisconsorcio pasivo necesario.

 

TERCERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia el recurrente: A) La infracción del artículo 1903 del Código Civil; así como infracción del artículo 1124 del Código Civil; B) Aplicación indebida del artículo 1903, párrafo 4º del Código Civil; e infracción del artículo 1104 C.C. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

 

La parte actora acciona en reclamación de indemnización por años y perjuicios en base a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil, sobre culpa contractual o incumplimiento por la demandada de los deberes a que venía obligada como consecuencia de la relación mantenida con el trabajador fallecido D. M.F.T.; cuya estimación exige (como viene recordando la Sala, entre otras en sentencia de 5 de junio de 1997, acorde con la doctrina del Tribunal Supremo), de un acto doloso o imprudente, un resultado dañoso y una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad (STS 16-1-88 y 25-11-88, entre otras).

 

La cuestión litigiosa queda centrada en el supuesto enjuiciado, en determinar si el accidente, en el que falleció D. M.F.T. tiene su origen en la culpa o negligencia empresarial, lo que daría lugar a una responsabilidad del empresario derivada del contrato de trabajo.

 

Para ello, es necesario examinar sintéticamente el relato fáctico, que se mantiene inalterado, por inatacado, y del que resulta: A) el accidente en el que perdió la vida el trabajador de RENFE D. MF se produjo en las siguientes circunstancias (hecho probado segundo): "a) en fecha 9 de enero de 1989, aproximadamente sobre las 10,50 horas se produjo la colisión de una unidad de tranvía de Renfe con un camión en el Km. 22,956 de la línea férrea Barcelona-Puigcerdá, concretamente en un paso a nivel sin barrera, b) la unidad de Tranvía conducida por D. FRP, venía circulando por la vía en dirección a Puigcerdá procedente de la estación de Renfe de Parets y se dirigía a la de Granollers cuando colisionó con el camión marca Pegaso, modelo 1.223.30, matrícula b-5261-JL, propiedad de la empresa L.H., S.a. y conducido por D. J.G.C., que en aquel momento se encontraba atravesando la vía por el paso a nivel, c) como consecuencia de la colisión falleció D. M.F.T., interventor de la unidad de tranvía que en aquel momento se encontraba en la cabina con el conductor de la misma, d) en el momento y lugar en que se produjo el accidente existía una densa niebla que limitaba intensamente la visibilidad (hechos probados de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Mollet del Vallés, folios 387 a 389), confirmada por sentencia de fecha 29 de abril de 1996 de la Audiencia Provincial de Barcelona (folios 380 a 385); la densa niebla existente impedía ver a más de cinco metros de distancia (atestado Guardia Civil, folio 330), e) cuando colisionaron el tren y el camión, éste último se hallaba terminando de cruzar el paso a nivel, teniendo las ruedas traseras sobre las traviesas del paso en cuestión, entre ambos railes y por lo que respecta al camión, la producción se produjo en su lateral derecho a la altura de la rueda trasera del mismo lado. Después del accidente, la unidad tranvía quedó parada a 99,50 metros de distancia del lugar donde se produjo el choque con las ruedas sobre los railes. El camión iba cargado de viguetas de cemento y el tren tenía una longitud de 78,78 metros (atestado Guardia Civil, folios 328 y 329), f) antes de la entrada del paso a nivel sin barreras existe una señal de stop para los vehículos y en cuanto a los trenes existía una señal de limitación de velocidad a 90 km/hora (atestado Guardia Civil, folio 329), g) el tren en el momento del accidente circulaba a unos 73 km/hora lo que equivale a unos 20 metros por segundo (informe en especial folio 371 y pericial acto del juicio, folio 26 reverso y 27)"; B) la actora se personó en las actuaciones penales para ejercer la acusación particular, constante que en el acto del juicio de faltas celebrado el 17-1-1995, no formuló petición alguna ni penal ni civil frente al conductor del tren ni contra persona física responsable de la adopción de medidas de adecuación de las vías férreas de Renfe, y sí las formuló penal frente al conductor y civil frente al propietario del camión y correspondiente entidad aseguradora; C) La sentencia dictada en el juicio de faltas en fecha 18 de enero de 1995 (Juzgado número 1 de Mollet del Vallés) absolvió libremente a los denunciados D. J.G.C. y D. FRP. El fundamento de derecho primero de esta resolución señala que "únicamente ha quedado acreditado en este juicio la existencia de una densa niebla que dificultaba la conducción convirtiéndola en sumamente peligrosa aquel día, máxime en el paso a nivel donde tuvo lugar la colisión lo que hacía necesario que ambos conductores hubieran extremado sus precauciones, el conductor del camión asegurándose de que no se acercaba ningún tren antes de atravesar el paso a nivel y el conductor del tranvía señalizando su proximidad a través de un silbido reiterado". La sentencia fue recurrida en apelación por diversas partes, incluida la actora, todas ellas pidiendo la condena del conductor del camión. La sección 6ª de la Audiencia Provincial dictó sentencia en apelación en fecha 29-4-96, confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado de Mollet del Vallés, que se declaró firme por auto de fecha 22-5-1996; D) La actora es madre del menor J.F.G., nacido el 30-10-1987, que por sentencia de fecha 13-7-1993, del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona (confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28-9-1994), fue declarado hijo legítimo y biológico de D. MF Gifrá (nacido el 21-5-1958, de estado civil soltero, fallecido en el accidente, sin otorgar testamento); E) En fecha 27-10-1994, la actora solicitó al INSS las prestaciones pro muerte y supervivencia; F) en fecha 21-9-95 y 23-5-1996 la actora solicitó de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al INSS respectivamente, el recargo del 50% por infracción de medidas de seguridad contra Renfe y la empresa propietaria del camión accidentado; G) Por el INSS se ha reconocido al huérfano, una pensión de orfandad derivada del fallecimiento por accidente de trabajo a tenor de una base reguladora de 204.900 pesetas y asimismo se le reconoció una indemnización especial a tanto alzado de una mensualidad de su base reguladora de 204.900 pesetas; H) Por sentencia de fecha 31-3-1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mollet (autos 144/97), se declaró la responsabilidad civil de Renfe por los daños causados al camión accidentado condenándola a abonar a la entidad aseguradora la cantidad de 14.046.641 pesetas. La Entidad Aseguradora indemnizó en la suma de 9.000.000 pesetas a la actora, por sí y en representación del hijo menor J.F.G.; I) Por el Juzgado de lo social número 9 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 2-9-1998 (autos 403/97) en proceso seguido en materia de responsabilidad empresarial pro falta de medidas de seguridad, en el accidente sufrido por el causante D. MF; desestimándose íntegramente la demanda (sin que conste la firmeza de dicha resolución).

 

De cuanto antecede no puede estimarse que se haya producido culpa o negligencia empresarial que de lugar a responsabilidad empresarial derivada del contrato de trabajo en aplicación de los artículos 1101, 1902 y 1903 del Código Civil; y no puede obviarse que en la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo cuando este se origina en la prestación contractual debida por el trabajador al empresario, la presencia del elemento culpabilístico resulta insoslayable (STS de 30-9-97, dictada en unificación de doctrina), exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, que son de medios y no de resultado, en el sentido de que el empresario no puede garantizar que el accidente laboral no se va a producir, bien por el acontecimiento de circunstancias absolutamente imprevisibles, bien por la interferencia de otros agentes en la gestación del daño; cual ha sucedido en el lamentable y desgraciado accidente de autos.

 

Todo ello, sin perjuicio de que por la parte actora no se aporta dato alguno en el escrito de demanda, que acredite la razonabilidad de la indemnización por daños y perjuicios que se postula, respecto al quantum, al no precisarse si las cantidades se solicitan por daños morales o por daños materiales y respecto a estos últimos los que sean debidos a los daños emergentes o al lucro cesante, con la finalidad de que fijado el quantum, pueda determinarse si aquellos daños pueden estimarse o no reparados, una vez detraídas las prestaciones e indemnizaciones que se hayan podido percibir, a fin de no ocasionar un enriquecimiento injusto.

 

CUARTO: Por lo expuesto, se impone la estimación del recurso, al apreciarse las infracciones denunciadas y en su consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda, la absolución de la empresa recurrente.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de los de Barcelona, de fecha 15-2-1999, dictada en los autos número 811/1996, seguidos a instancias de Dª. E.G.S. en nombre y representación de su hijo menor J.F.G., frente a la empresa recurrente; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a la recurrente RENFE, de las pretensiones deducidas en su contra.

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