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10/12/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Diciembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

Sentencia de 10 de diciembre de 2001.

TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo

Nº 1289/2001

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Deuda tributaria

Recargos

 

 

La exigibilidad del recargo de apremio iba ligada, no a la notificación de la apertura de la vía de apremio, sino a la finalización del período voluntario de ingreso, convirtiéndose así en un auténtico recargo de demora.

 

 

Legislación citada: arts. 126 y 128 LGT.

 

SENTENCIA N°.1289

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SECCIÓN 4

 

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

 

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil uno.

 

 VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. I 372/1997, interpuesto por la Entidad National Can Ibérica, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª de Anzizu Furest y dirigida por el Letrado Don Pedro Aguarón de la Cruz, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 19 de febrero de 1997, dictada en reclamación núm. 12171/94, en conceptos de Arancel e I.V.A.

 

 SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

 TERCERO.- No instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 2 de diciembre de 2001, a la hora señalada.

 

 CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar- la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 19 de febrero de 1997, desestimó la reclamación económico administrativa objeto de impugnación. en materia de Derechos de Arancel e Impuesto sobre el Valor Añadido, referido a la exigencia de apremio a la entidad demandante.

 

 Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la notificación en el tablón de anuncios de la Aduana del importe de la liquidación referente a la importación efectuada, que no fue objeto de pago, y por ello, una vez superado el plazo de ingreso en período voluntario se procedio por vía ejecutiva contra la sociedad mercantil demandante, por medio de la expedición de la oportuna Certificación de Descubierto y notificación de la providencia de apremio el día 24 de febrero de 1.994, cuando consta en la propia resolución administrativa objeto de impugnación que el pago tardío se efectuó el día 20 de enero de 1.993.

 

 Como consecuencia de ello se le aplicó el recargo automático del veinte por ciento a contar desde el vencimiento del plazo voluntario y considerar que las cantidades ingresadas tienen el concepto de "ingresos a cuenta", en función de lo que se dispone en la reglamentación comunitaria sobre derechos de aduana.

 

 SEGUNDO.- En relación a la primera de las cuestiones, debernos indicar que dicha cuestión ha sido tratada por el T.S. en la S. de 2 de noviembre de 1999, dictada en unificación de doctrina, indicando lo siguiente: "Como esta Sala ha declarado, entre otras en Sentencia de 17 de Octubre de 1998 -recurso de apelación 6212/1992- con cita de las de 5 de Marzo, 16 de Abril y 19 de Junio de 1997, la solución al problema acabado de enunciar exige concretar la normativa aplicable al tiempo en que se produjeron los hechos, porque, como tuvo ocasión de declarar esta Sala en las Sentencias de 5 de Marzo, 16 de Abril y 19 de Junio de 1997, por no citar otras que algunas de las más recientes, en este tema pueden señalarse tres etapas diferentes: la primera, anterior al 10 de Enero de 1988, en que entró en vigor la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, estaba representada por la redacción original del art. 128 de la Ley General Tributaria, según la cual, el procedimiento de apremio se iniciaba cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria. F nº esta situación, como explica la precitada Sentencia de 19 de Junio de 1997, el procedimiento de apremio se iniciaba mediante la certificación de descubierto, que providencia de apremio, constituía título suficiente para proceder contra los bienes y derechos de los deudores -art. 129 de la L.G.T. y 97 del Reglamento de Recaudación, entonces aplicable, de 14 de Noviembre de 1968-. Pero, cómo quiera que, de hecho, transcurría un cierto período de tiempo desde el vencimiento de la deuda hasta la expedición de la certificación de descubierto, y desde la adopción de la providencia de apremio hasta su notificación al sujeto pasivo del tributo de que se trátase, si el referido sujeto pasivo ingresaba la deuda tributaria en ese interregno, no tenía sentido abrir un procedimiento ejecutivo para cobrar una deuda ya pagada. Por eso, una reiterada doctrina jurisprudencial -Sentencias de 10 de Junio de 1987, 20 de Febrero y 30 de Mayo de 1988 y 23 y 30 de Enero de 1989- declaró paladinamente que si el sujeto pasivo ingresaba voluntariamente con anterioridad a que la Hacienda hubiese dictado y notificado la providencia de apremio, este último -el apremio, se entiende- resultaba improcedente e improcedente, también y por elemental lógica, el recargo a él correspondiente. La segunda etapa, posterior a la modificación introducida en el mencionado art. 128 de la L.G.T. por el art. 110 de la Ley de Presupuestos para 1988, se centraba en el párrafo añadido a este precepto de la Ley General de referencia, que disponía que "el vencimiento del plazo de ingreso voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria". Por Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, art. 86, se dio nueva redacción al art. 128 de la L.G.T, conservando su redacción original con el aditamento del Segundo párrafo en su apartado 1 y añadiendo 4 apartados más, hasta totalizar 5, en los que se disponía:

 

 "2. Cuando una declaración-liquidación o autoliquidación se presente dentro de plazo sin que se efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo o retenedor, la Administración, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la liquidación o autoliquidación, procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada, exigiendo el correspondiente recargo de apremio y los intereses de demora devengados". Esta reforma de 1991 solo introdujo -ap. 3º- la modulación de no hacer exigibles los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio, "cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya debido procederse contra los bienes y derechos del deudor de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación". Por último, el nuevo artículo así reformado establecía que "el recargo de apremio será del 20% del importe de la deuda". En realidad, en esta etapa, por imperativo del invocado art. 128.1 L.G.T, la exigibilidad del recargo de apremio iba ligada, no a la notificación de la apertura de la vía de apremio, sino a la finalización del período voluntario de ingreso, convirtiéndose así en un auténtico recargo de demora.. La tercera etapa responde a la reforma de la Ley General Tributaria efectuada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio. Con arreglo al art. 126.3 de dicha norma, es decir, de la L.G.T, "el período ejecutivo se inicia:

 

 a) Para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.

 

 b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste hubiese concluido, al presentar aquélla". A su vez, de conformidad con el art. 127.1, "el inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta", recargo que, sin embargo y como continúa estableciendo el mismo precepto" "será del 10% cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio... y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo". Esto es, en esta tercera etapa, el devengo del recargo se vincula al inicio del período ejecutivo, período que comienza, como se ha dicho, el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso voluntario y que determina, como en la etapa anterior, la exigibilidad de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada que se reduce al 10% si la deuda se satisface antes de la notificación del procedimiento de apremio. Con mayor técnica, por tanto, la reforma de 1995 ya no llama recargo de apremio al que se exige al iniciarse el período ejecutivo, máxime cuando el procedimiento de apremio, según el nuevo art. 127.3, está perfectamente singularizado dentro del procedimiento ejecutivo y se inicia mediante providencia notificada al deudor, en la que se ha de identificar la deuda pendiente y se ha de requerir a aquel para que efectúe su pago "con el recargo correspondiente".

 

 TERCERO.- Por otra parte, la exigencia del mencionado recargo también resulta de aplicación en función de la legislación comunitaria, sin que sea procedente la estimación de los razonamientos jurídicos acerca, de la improcedencia de la notificación por medio del sistema que especialmente se tiene reconocida a la Administración Aduanera.

 

 Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin que sea procedente la imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

 

 

FALLO

 

 En atención a todo lo expuesto; la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:

 

 PRIMERO.- Desestimar el recurso

 

 SEGUNDO.- No imponer costas.

 

 Notifíquese la presente resolución a las partes.

 

 Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, m damos y firmamos.

 

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