Sentencia Administrativo ...ro de 2000

Última revisión
13/01/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de Enero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

Sentencia de 13 de enero de 2000

TSJ Cataluña Sección 5ª

Sentencia nº 7

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Hacienda de las Comunidades Autónomas

Recargos en impuestos estatales

Máquinas tragaperras

 

 

Se estima el Sentencia al haberse declarado la inconstitucionalidad del precepto por el que se establecía el Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego para la explotación de máquinas recreativas de tipo "B" o "C".

 

 

Legislación citada: art. 38.2 Ley 5/1990; art. 38.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre; art. 164.1 CE.

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Barrachina Juan

Magistrados

D. Dimitry-T Berberoff Ayuda

Dª. Mª. Del Carmen De Villalobos Ortega

 

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil.

 

Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Seccion Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 696/95, interpuesto por D. B. P. C., representado y asistido por el Letrado D. Carles Solá Gracia, contra Tribunal Económico-Administrativo Regional De Cataluña, representado y asistido por el Abogado del Estado; y Departament D'economia I Finances representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

 

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dº Del Carmen De Villalobos Ortega, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Letrado D. Carles Solá Gracia, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de noviembre de 1.994, por la que se desestima la reclamación nº 8542/94, en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- Por Auto de 29 de Abril de 1.996, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 12 de enero del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la Resolución impugnada que confirma la aplicación para el ejercicio de 1990 del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, establecido por el artículo 38. Dos de la Ley 5/1990, de 29 de Junio sobre Medidas en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria por explotación de máquinas recreativa tipo "B" o "C".

 

El precepto mencionado fue objeto del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, por entender que podría vulnerar los principios constitucionales de igualdad, capacidad económica e irretroactividad de las leyes, resolviendo el Tribunal Constitucional en Sentencia de 31 de Octubre de 1996 en favor de la misma y declarando, en consecuencia, la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 38.2 de la Ley 5/1990 ya referido, por vulnerar el principio de irretroactividad normativa contemplado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución.

 

SEGUNDO.- Este Tribunal ya ha examinado en otros recursos la presente problemática en lo concerniente a si la mencionada Tasa Fiscal sobre el Juego vulnera los principios constitucionales mencionados, y a la vista de la declaración y doctrina contenida en la Sentencia citada del Tribunal Constitucional de 31 de Octubre de 1996, y conforme a lo dispuesto en el artículo 164.1 de la Constitución según el cual "tienen efectos frente a todos" las Sentencias del Tribunal Constitucional cuando se dicten con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, ha de prosperar en el presente recurso la pretensión de nulidad actuada, ya que la Sentencia de 31 de Octubre de 1996 dictada por el Tribunal Constitucional respecto a la adecuación del precepto controvertido a la Norma Suprema - como todas las que resuelven cuestiones de inconstitucionalidad -, vincula en su pronunciamiento a todos los Poderes Públicos y produce efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, como dispone expresamente el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de Octubre.

 

Así pues, habiéndose declarado la inconstitucionalidad del precepto por el que se establecía el gravamen aplicado en este caso a la entidad actora, la declaración de nulidad de los actos administrativos que en base al mismo imponen la exacción, dimana como efecto directo del pronunciamiento de inconstitucionalidad, con todas las consecuencias inherentes al mismo, incluida la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubieran indebidamente ingresado por este concepto por lo que, en consecuencia, el recurso debe ser estimado, sin necesidad de mayor argumentación por lo que procede anular las autoliquidaciones objeto del presente, condenando a la Administración a devolver las cantidades indebidamente ingresadas, más los intereses legales correspondientes que se liquidarán en ejecución de sentencia.

 

TERCERO.- Teniendo en consideración que la controversia descansa en una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución ha sido necesaria la interposición de este recurso, conforme a lo previsto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se estima que existan respecto a ninguna de las partes en este proceso méritos suficientes para imponer la condena en costas, por lo que no se efectúa pronunciamiento alguno sobre las mismas.

 

FALLAMOS

 

Que Estimamos el recurso Contencioso-Adminístrativo interpuesto por D. B. P. C. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional De Cataluña arriba expresada, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho y en consecuencia reconocemos el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el concepto indicado más los intereses legales procedentes, en los términos previstos en el penúltimo fundamento jurídico de esta sentencia, sin formular especial pronunciamiento sobre costas.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.