Última revisión
17/02/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 17 de febrero de 2000
TSJ Cataluña, Sección 4ª
Sentencia nº 140/2000
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Deuda tributaria
Vía de apremio
La naturaleza especial del procedimiento de apremio impide la aportación de otras causas de oposición que no sean las indicadas legalmente y en lista cerrada.
Legislación citada: RD 1684/1990, art. 99; LGT, art. 137
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Eduardo Barrachina. Juan
Magistrados
Dª. Mª. Luisa Pérez Borrat
D. Francisco José Sospedra Navas
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil.
Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Sección Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 72/96, interpuesto por la Compañía AF S.A., representada y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Ramos Sánchez de Movellán, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 27 de julio de 1.995, dictada en reclamación n 1.098/95 contra acuerdo dictado por la Sección de recaudación de la administración de la A.E.A.T. de Vic.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y, la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por auto de fecha 1 de septiembre de 1.997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 15 de febrero de 2.000, a la hora señalada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada que procedente del T.E.A.R. y de fecha 27 de julio de 1.995, desestimó la reclamación economico-administrativa interpuesta contra actos derivados del procedimiento de apremio, que consiste en la falta de comprensión de la Administración tributaria al no haberle concedido el aplazamiento solicitado y haber abonado más impuestos indirectos de los que le correspondían legalmente.
Consta debidamente en los presentes autos, que la Administración tributaria demandada, observó debidamente el procedimiento de apremio, en cuanto se refiere a la notificación de las distintas resoluciones que culminaron con la notificación de la providencia, consecuencia del impago de la deuda tributaría impugnada por el sujeto pasivo.
La demanda se fundamenta, básicamente en consideraciones y razonamientos jurídicos que hacen referencia acerca de la deuda tributaria, esto es, de la liquidación principal, con especial referencia al exceso de pago de otras figuras tributarias que no han sido tenidas en cuenta por la Administración tributaria demandada.
SEGUNDO.- Este Tribunal ya ha dicho en otras ocasiones similares a las del presente caso, que el procedimiento de apremio fue configurado por el Legislador como un proceso especial con la finalidad de que únicamente puedan ser tenidas en consideración de las causas que taxativamente se han señalado en la Ley, y no cualquier otras que pudieron y debieron ser motivo de alegación y razonamiento en contra de la liquidación principal.
En el presente caso y de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda y en el escrito de contestación a la misma, en modo alguno puede prosperar aquélla, por cuanto, como bien se razona en la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, artículo 137 de la Ley General Tributaria, dispone lo siguiente, en relación también con el artículo 99 del Real Decreto 1.684, de 20 de diciembre de 1.990.
1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:
a) Prescripción.
b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.
c) Pago o aplazamiento en período voluntario.
d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución".
Aún cuando posteriormente el Tribunal Supremo ha permitido una ampliación de las mencionadas causas de oposición al procedimiento de apremio, lo cierto es que analizando detenidamente las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, anteriormente indicados, no guardan relación con ese criterio limitativo y selectivo que el Legislador, quiso dar a las causas de oposición al procedimiento de apremio, pues debieron hacerse valer en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se impugnó el importe de la liquidación principal a que hace referencia la deuda tributaria.
Es por ello, que la naturaleza estrictamente especial M procedimiento de apremio, por razones materiales, impide la aportación de otras causas de oposición que no sean las indicadas anteriormente, tal como ocurre en el presente caso.
Por otra parte, y a efectos de notificaciones, queda debidamente acreditado en autos, como no existe cuestión controvertida alguna en cuanto a la práctica de la notificación de la providencia de apremio por parte de la Administración tributaria demandada, con lo que las cuestiones que se plantean en la demanda acerca de la liquidación principal quedan sin objeto alguno plantearlas ahora en el procedimiento de apremio, tal como se ha indicado anteriormente.
TERCERO.- Por todo lo cual» es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso.
SEGUNDO.- No procede hacer una expresa imposición en cuanto a costas procesales.
