Última revisión
18/04/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de Abril de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Fundamentos
Sentencia de 18 de abril de 2001
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Social
Sentencia nº 3266/2001
Ponente: D. Jordi Agustí Julià
El contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Voluntad del trabajador por incumplimiento contractual empresarial
Litispendencia
Litispendencia: procede: en el momento del juicio la materia estaba resuelta por sentencia pendiente de recurso de suplicación: devino posteriormente en cosa juzgada.
Legislación citada: Art. 532 y 533.5 LECivil.
Ilmo. Sr. D. Antonio García Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Jordi Agustí Julià
Ilmo. Sr. D. Luís José Escudero Alonso
En Barcelona a 18 de abril de 2001
En el recurso de suplicación interpuesto por A.V.C. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 29 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 280/2000 y siendo recurrido J.V.B.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jordi Agustí Julià.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24.03.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y Fundamentos De Derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando como estimo la excepción de litispendencia, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. A.V.C. y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a D. J.V.B. de los pedimentos formulados en su contra, por no existir causa de extinción contractual".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El actor D. A.V.C., con DNI nº 00.000.000, viene prestando servicios por cuenta de D. J.V.B. desde el día 1 de enero de 1977 en el establecimiento denominado C.L..
2º.- El demandante postula la categoría profesional de camarero y salario mensual con inclusión de pagas extras de 198.000 ptas; y en las nóminas se indica categoría profesional de ayudante-dependiente y consta salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras de 172.426 ptas.
3º.- En fecha 1-10-99 el actor presentó demanda en reclamación de extinción de contrato de trabajo, celebrándose juicio ante Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en el Procedimiento nº 994/99, recayendo sentencia en fecha 29 de noviembre de 1999.
4º.- El actor postula que venía realizando semanalmente un promedio de doce horas diarias de martes a sábado, y éstas le eran satisfechas a precio de 150 a 200 ptas/hora, manifestando a finales del año 1997 su intención de no realizar más horas extraordinarias si no le eran abonadas conforme a Convenio aplicable de Hosteleria, indicando asimismo que a partir de ese momento le fueran encomendadas tareas humillantes con fines vejatorios.
5º.- El demandante igualmente manifiesta que ha sido objeto de constantes modificaciones de su horario laboral, incluyendo que hasta el día 26-9-99 y desde el día 18-8-99 le fueron entregados cuatro horarios laborales distintos.
6º.- El actor asimismo manifiesta que el abono de sus salarios durante el período de diciembre 1998 a julio 1999 le fue efectuado con retrasos.
7º.- Los hechos alegados por el actor e indicados en los precedentes ordinarios 4º, 5º y 6º fueron objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado Social nº 4, conteniendo a la sentencia dictada por éste, pronunciamiento sobre los mismos.
8º.- Por la parte demandada se invocó respecto de los hechos descritos en Hecho Segundo de la demanda del expediente nº 280/00, excepción de litispendencia.
9º.- El relato de hechos contenido en la demanda del expediente nº 322/00 acumulado por Auto de fecha 8 de mayo de 2000 al expediente nº 280/00 es coincidente en el relato de hechos Segundo, Tercero Y Cuarto, con los hechos descritos en la demanda del expediente nº 280/00 en el Segundo de los hechos, apartados b y d.
10º.- El demandante ha reconocido en Confesión Judicial que la forma habitual de abono de los salarios hasta el mes de diciembre de 1999 era mediante transferencia bancaria, habiéndose producido el abono de tres meses mediante cheque y percibiendo desde febrero de 2000, de nuevo el abono de los salarios por transferencia.
11º.- De los documentos obrantes a folios 75 y 76 consta acreditado que el actor percibió el salario correspondiente a la nómina del mes de diciembre de 1999, mediante talón bancario fechado el 12 de enero de 2000, y que el pago de la paga extraordinaria de Navidad de 1999 le fue igualmente efectuado por talón bancario de fecha 5 de enero de 2000, hecho no controvertido por la demandada.
12º.- El actor en confesión en juicio reconoció haber cobrado la octurnidad correspondiente al año 1999, así como la correspondiente al año 2000.
13º.- De los documentos obrantes a folios 116, 117, 118 y 119 se acredita que el abono de nocturnidad correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2000 se efectúa en las nóminas del 2000 a percibir por el actor.
14º.- De la confesión en juicio del actor consta acreditado que el demandante venía prestando servicios por cuenta del demandado en horario laboral de 13 horas a 17 horas y de 18:30 horas a 22:30 horas de lunes a jueves y viernes y sábados de 12 horas a 17:00 horas y de 21 horas a 00:00 horas, fijándose como día de descanso semanal el domingo. (folio 55) Reconocido en confesión por el demandado.
15º.- De la confesión en juicio del Sr. V. y de la testifical del Sr. J.C. consta acreditado que hasta el mes de abril de 2000 el día de fiesta semanal era el domingo.
16º.- El 25 de febrero de 2000 le es entregada al actor carta por la que se le comunica que el horario de trabajo que deberá prestar a partir del día 1 de abril de 2000 será el siguiente: (folio 50, reconocimiento en confesión por el demandado).
- Lunes y martes descanso semanal.
- Miércoles y jueves de 12:30 a 17:00 y de 18:30 a 22:00.
- Viernes 12:00 a 17:00 y 19:00 a 22:00
- Sábado 11 a 16:00 y de 19:00 a 22:00
- Domingo de 11:00 a 16:00 y de 18:00 a 21:00
Indicándose asimismo como calendario laboral de vacaciones del 23 de agosto al 20 de septiembre y el día 3 de marzo.
17º.- De la confesión en juicio del demandado y de la testifical depuesta por el Sr. J.C. consta acreditado que las razones que motivaron el cambio de horario laboral vinieron determinadas por la demanda, al constatarse que los lunes no se trabajaba nada y que los domingos se haría más caja.
18º.- El nuevo horario de trabajo fue igualmente comunicado al Sr. J.C., compañero de trabajo del actor.
19º.- De la testifical depuesta por el Sr. J. consta acreditada que los domingos no se sirven cenas en el establecimiento C.L..
20º.- De la testifical consta acreditado que desde el día 1 de abril de 2000 el horario laboral comunicado al actor en fecha 25 de febrero de 2000 es el que se ha venido realizando en el establecimiento C.L..
21º.- El actor causó baja laboral el día 5 de abril de 2000 (folio 42) por padecer síndrome ansioso depresivo.
22º.- De la pericial médica practicada en acto de juicio consta acreditado que el síndrome ansioso-depresivo que padece el actor halla su origen en la preocupación por el estado de salud del hijo del demandante y por las dificultades que pueden generarse en el cuidado del menor.
23º.- El hijo del demandante padece transtorno grave de la personalidad de tipo psicótico, precisando del cuidado de sus progenitores (folio 43).
24º.- Formulada papeleta de conciliación ante el SCI. el día 2 de marzo de 2000, con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por el trabajador en reclamación por extinción de contrato, se interpone por el demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y b) el examen del derecho aplicado en la misma, recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Mediante un Único motivo, amparado en el apartado a) del artículo 190 (actual 191) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 532 y 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida, alegando, en síntesis, que no existe litispendencia porque la sentencia del Juzgado número 4 a la que se refiere la resolución de instancia es firme, y nada está pendiente, tampoco cosa juzgada, porque estos cambios o modificaciones son distintos a los juzgados, y además constituyen una redundancia o reiteración en los cambios, que ha de analizarse valorando si la conducta de cambiar constantemente el horario y calendario del demandante obedece a la discriminación alegada, debiéndose anular la sentencia de instancia para que el Juez "a quo" dicte una sentencia en la que se declaren unos hechos probados mínimos sobre aquellos en los que no se entra por existir "litispendencia".
TERCERO.- Con respecto a la excepción de la litispendencia -alegada por la empresa demandada y acogida por la Juzgadora de instancia- esta Sala ya tuvo ocasión de señalar, con carácter general, en su Sentencia de fecha 28 de febrero de l.992, como la jurisprudencia y la doctrina científica vienen poniendo de manifiesto que dicha excepción persigue idéntica finalidad que la denominada cosa juzgada material, es decir, la obtención de la seguridad y certeza jurídicas, tratándose de instituciones paralelas o complementarias que sólo difieren en cuanto al momento de producción de sus efectos, antes o después de la existencia de una sentencia firme, de tal modo que la misma sentencia que antes de ser pronunciada es susceptible de generar litispendencia produce, una vez firme, la cosa juzgada material, siempre que concurran las identidades subjetivas y objetivas que para ello se requieren. Como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1998, la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias.
CUARTO.- En el caso de autos, inalterado por incombatido en forma el relato fáctico de la sentencia recurrida, y en concreto, los hechos probados Séptimo Y Noveno, en relación con los números cuatro, cinco y seis, la Sala, a la vista de la precedente doctrina, estima que es incuestionable la existencia, en el momento de celebración del acto del juicio, de la litispendencia apreciada por la Juzgadora de instancia, pues en 23 de mayo de 2000, fecha de dicho acto, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en 29 de noviembre de 1.999, recaída a los Autos nº 994/1999, que había resuelto la reclamación por extinción de contrato, por modificaciones del contrato de trabajo, entre otras de horario, se hallaba pendiente de recurso de suplicación formulado por el recurrente ante esta Sala; si bien hay que aclarar, que dicho recurso fue resuelto en sentido desestimatorio por la Sentencia de esta Sala nº 5.091/2000 (Rollo nº 1493/2000), dictada en fecha 13 de junio de 2.000, que ganó firmeza el 7 de julio de 2.000, y a partir de dicha fecha, ha devenido en cosa juzgada.
QUINTO.- Y como sea que la parte recurrente, ha renunciado a impugnar la sentencia de instancia por las vías de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, no planteando cuestión alguna fuera del indebido acogimiento de la excepción de litispendencia que se rechaza, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Don A.V.C., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, en fecha 29 de junio de 2.000, recaída en los Autos nº 280/00, en virtud de demanda formulada por dicho demandante frente a la empresa "J.V.B.", en reclamación por extinción de contrato; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

