Última revisión
20/12/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de Diciembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 20 de diciembre de 2001.
TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo
Nº 1351/2001
Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas de las Comunidades Autónomas
Recargos en impuestos estatales
Máquinas tragaperras
La tasa sobre el juego de máquinas tragaperras constituye un auténtico impuesto que como hemos visto, grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades demostrativas de su capacidad económica.
Legislación citada: arts. 3 y 4 RD Ley 16/77; art. 1 RD Ley 2221/1982; art. 26 LGT.
SENTENCIA N°. 1351
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SECCIÓN 4
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil uno.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 762/97, interpuesto por MINI LUNA PARK, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Miro Garcia, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y defendido por el Abogado del Estado, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIES I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARC de fecha 12 de diciembre de 1996, n° reclamación 43/669/96, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa formulada en su día contra resolución del Departament d'Economia i Financez de la Generalitat de Catalunya.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado por auto de fecha 9 de junio de 1998 el recibimiento del precedente pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 19 de diciembre del presente año, a la hora señalada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la Resolución impugnada que confirma la aplicación para el ejercicio de 1996 (I° trimestre) de la aplicación del incremento o coeficiente 1,05 establecido por primera vez en el art. 83.1 de la Ley 31/91, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en los términos que especifica la Circular 1/1992, de 7 de enero de la Dirección General de los Tributos; la impugnación abarca también, en la porción afectada, al recargo autonómico creado por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/87.
Para resolver la presente problemática hay que tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, que declaró la nulidad por ser inconstitucional del art. 38.Dos 2 de la Ley 5/1990, al haber vulnerado el principio de irretroactividad normativa contemplado en el art. 9.3 de la Constitución.
SEGUNDO.- A la vista de tal declaración, y conforme a lo dispuesto en el art. 164.1 de la Constitución, según el cual "tienen efectos frente a todos" las Sentencias del Tribunal Constitucional cuando se dicten con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, ha de prosperar en el presente recurso la pretensión de nulidad interesada, ya que la Sentencia de 31 de octubre de 1996 dictada por el Tribunal Constitucional respecto a la adecuación del precepto controvertido a la Norma Suprema -como todas las que resuelven cuestiones de inconstitucionalidad- vincula en su pronunciamiento a todos los Poderes Públicos y produce efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, como dispone expresamente el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre.
Así pues, habiéndose declarado la inconstitucionalidad del precepto por el que se establecía el gravamen aplicado en este caso a la entidad actora, la declaración de nulidad de los actos administrativos que en base al mismo imponen la exacción, dimana como efecto directo del pronunciamiento de inconstitucionalidad, con todas las consecuencias inherentes al mismo, incluida la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubieran indebidamente ingresado por este concepto.
TERCERO.- Concretamente y por lo que se refiere a los incrementos porcentuales establecidos para las Tasas por la Ley de Presupuestos aplicado en el ejercicio 1992 (art. 83) -en los mismos términos que en las aplicables a los sucesivos ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, éste último objeto de este proceso- este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que dichos incrementos no son aplicables a la denominada Tasa Fiscal sobre el Juego, por cuanto conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en especial en la sentencia de 10 de noviembre de 1994 recaída al examinar la constitucionalidad del denominado recargo autonómico establecido por la
En efecto, la naturaleza impositiva de esta figura fiscal sobre la que se establece el recargo, ya apuntada en la STC 127/1987, reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo y coincidente con la opinión generalmente admitida por la doctrina, resulta de la configuración que al hecho imponible confiere el art. 3 del
En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus sentencias núms. 677 y 678, ambas de 16 de junio de 1994, al resolver los recursos interpuestos por la Asociación Española de Empresarios de Máquinas Recreativas y por la Federación Nacional de Operadores de Máquinas Recreativas y de Azar, respectivamente, contra la Circular 1/1992, de 7 de enero, de la Dirección General de los Tributos, después de establecer que la citada Circular tiene naturaleza normativa de carácter general, declara su nulidad, tanto por razones formales, al infringir, entre otras disposiciones, el art. 18 de la L.G.T., como por razones de fondo, ya que dicha Circular modifica la cuantía de un tributo sin respaldo legal que lo permita, conculcando el principio de reserva legal en la materia que al amparo del art. 133 de la Constitución desarrolla la L.G.T., en su arts. 2 y 10ª), y que de numerosos preceptos se desprende que las cuotas fijas del tributo se han regulado por el específico cauce del art. 4 del
Incluso los propios Tribunales Económico-Administrativos, que si bien hasta 1995 desestimaban las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones planteadas por los interesados al confirmar los acuerdos impugnados en base a su falta de competencia para decidir sobre cuestiones de legalidad de las normas -normas que la Oficina Gestora aplicaba en sus propios términos entendiendo que el texto de la Ley que disponía la elevación de la tasa comprendía también la del Juego-, han modificado su criterio a partir de octubre de 1995, al tener en cuenta en sus resoluciones las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en esta materia, así como las emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia antes citados, declarando que las sucesivas elevaciones de los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda Estatal establecidas por las Leyes de Presupuestos para los ejercicios en cuestión no deben incluirse en las auto liquidaciones/declaraciones-liquidaciones presentadas por los sujetos pasivos de la Tasa Fiscal que grava los Juegos de suerte, envite o azar mediante máquinas con premio.
Solo cabe añadir a todos los razonamientos anteriores, que es enteramente aplicable al caso la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de marzo de 1998, dictada en interés de Ley, al desestimar el recurso interpuesto por la Administración General del Estado frente a la Sentencia de 14 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y por la que se estimaban los recursos interpuestos por las Sociedades Mercantiles allí recurrentes en relación a las liquidaciones tributarias giradas en concepto de tasa fiscal sobre el juego en máquinas recreativas -de contenido sustancialmente idéntico al presente- por no ser dichas liquidaciones conformes a Derecho.
A todo ello sólo cabe añadir la sentencia dictada el pasado 4 de julio de 2000, en recurso de casación en interés de ley, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra nuestra Sentencia de 24 de diciembre de 1998, que reitera nuevamente la doctrina sobre la que la Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse "reiteradamente".
De todo lo expuesto se desprende que procede estimar el recurso, anular las autoliquidaciones impugnadas y ordenar la devolución de la parte del tributo que proceda (aumento y la porción del recargo aplicado sobre dicho incremento) con los correspondientes intereses de demora en los términos previstos en el Real Decreto 1163/1977, cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia.
CUARTO.- Que no obstante no procede formular expresa condena en costas (art 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por no apreciarse temeridad ni mala fe.
FALLAMOS
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MINI LUNAR PARK, S.A. contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, resolución que anulamos, por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la Entidad recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por dicho concepto, más los intereses legales procedentes, en los términos previstos en el penúltimo fundamento jurídico de la presente.
Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
