Última revisión
21/10/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de Octubre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
Sentencia de 21 de octubre de 1999
TSJ de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª
Sentencia nº 867/1999
Ponente: Dº Eduardo Barrachina Juan
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos Estatales
Impuesto sobre el Valor Añadido
Hecho imponible
Prestación de servicios
Se estima el recurso, puesto que el demandante efectivamente firmó y tuvo pleno conocimiento del contrato, mientras que no se le notificaron los pliegos de condiciones donde si se especifica que el IVA debe comprenderse en el valor del contrato.
Legislación citada: Art. 7.2, 13 de la
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la sala de lo contencioso administrativo del tribunal superior de justicia de Cataluña (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1009/95, interpuesto por D. LH, representado por el Procurador D. Alfonso Martínez Campos, posteriormente sustituido por el Procurador D. Jesús de Lara Cindicha y asistido por el Letrado D. Alexandre Arianoff, contra CONSORCI DE PROMOCIÓ TURISTICA DE CATALUNYA, representado y asistido por el Letrado D. Josep Mª Subirach i Martínez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador D. Alfonso Martínez Campos, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada ante el Consorci de Promoció Turística de Catalunya, de abono de las cantidades debidas por I.V.A. más intereses.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por Auto de 3 de junio de 1.997, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por las partes actora y demandada, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 20 de octubre del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, que denegó el pago del importe de Impuesto sobre el Valor Añadido reclamado por el demandante al Consorcio de Promoción Turística de Cataluña, en el importe que se determina en la demanda.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento los contratos que sucesivamente eran prorrogados entre las partes litigantes en este proceso, con el fin de que la parte demandante procediese a llevar a cabo en Alemania, Suiza y Austria una campaña de divulgación y promoción turística de Cataluña. Para ello el contrato fijó una determinada cantidad que en ningún momento especificó si se incluía o no en el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Reclamado por el demandante dicho importe, la entidad demandada lo niega alegando que el importe debe entenderse comprendido en el valor del contrato, aun cuando en el pliego de condiciones se hiciese la expresa indicación de que el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido se entendía comprendido en el precio del contrato.
SEGUNDO.- El único punto de discrepancia jurídica que enfrenta a las partes litigantes radica en la determinación de si, efectivamente, el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido se encontraba o no incluido en el precio del contrato. A estos efectos conviene recordar que la legislación aplicable, materia sobre la que tampoco existe discusión, es la derivada de la
También conviene señalar que tienen la condición de sujeto pasivo en esta figura tributaría, quienes tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen, en este caso, la prestación de servicios sujetos al Impuesto.
En consecuencia, los sujetos pasivos están obligados a repercutir íntegramente en el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto reglamentariamente (artículo 25 del texto reglamentario).
Lo expuesto anteriormente significa, entre otras cosas, que el demandante, como sujeto pasivo del Impuesto por su condición de profesional en la actividad que iba a desempeñar en beneficio exclusivo de la entidad demandada, estaba obligado a repercutir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido a la entidad demandada y ésta a soportarlo, sin perjuicio de que posteriormente, al tratarse de un tributo de naturaleza jurídica comunitaria, el demandante pudiera rendir cuentas fiscales ante la Hacienda Pública del Estado al que pertenezca, tal como ha ocurrido en la realidad, al reclamarse la Hacienda Pública de Alemania, el ingreso del importe correspondiente anteriormente aludido.
No puede ser tenida en cuenta la alegación de la parte demandante de que el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido se encontraba incluido o debía entenderse incluido en el precio del contrato, por cuanto lo que efectivamente firmó el demandante y tuvo pleno conocimiento del mismo, es, precisamente, el contrato en sí y nunca se notificaron o tuvo conocimiento de los denominados pliegos de condiciones donde allí sí que se especifica esta condición. Si ello es así, cabe preguntarse por qué razón la transcripción referente a la inclusión del importe del IVA en el pliego de condiciones no tuvo su fiel reflejo posteriormente en el contrato. El posible error que haya podido sufrir la Administración Pública en modo alguno puede pretenderse que sea a costa del interesado.
TERCERO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación plena de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesaria la interposición de este recurso.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Cuarta), ha decidido:
1. Estimar el recurso y declarar el derecho del demandante a percibir el importe reclamado correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de que es objeto este proceso.
2. No imponer costas.
