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23/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Resumen:
EXTRANJERIA

Fundamentos

Sentencia de 23 de febrero de 2000

TSJ Cataluña, Sección 4ª

Sentencia nº 175/2000

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico-administrativo

Prescripción

 

 

Las dos previas notificaciones de la comprobación de valores, no han podido producir el efecto jurídico de la interrupción de la prescripción, por cuanto fueron objeto de la nulidad expresa por las resoluciones del TEAR.

 

 

Legislación citada: LGT, art. 66.1

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Barrachina Juan

Magistrados

D. Mª. Luisa Pérez Borrat

D. Francisco José Sospedra Navas

 

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil.

 

Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Sección Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 122/96, interpuesto por Doña R.C.C., representada y defendida por el Letrado Sr. Josep Soldevila Sala, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; y, como codemandado, el Departament d´Economia i Finances de la Generalitat, representado y dirigido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTESDE HECHO

 

PRIMERO.- La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 28 de septiembre de 1.995, dictada en reclamación nº. 17/913/94 contra acuerdo de la Delegación Territorial de Gerona del Departamento de Economía i Finanzas, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- No instado por ningún litigante el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 22 de febrero de 2.000, a la hora señalada.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR. y de fecha 28 de septiembre de 1.995, desestimó la reclamación económico-administrativa, interpuesta en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la relación de los hechos que se exponen en el primer resultando de la resolución administrativa impugnada, que al no ser objeto de discusión jurídica, se dan aquí por reproducidos, si bien debe tenerse en cuenta que la adquisición de las fincas se produjo el día 22 de marzo de 1.989, y a partir de dicha fecha se produjo una serie de actividades administrativas, que fueron objeto de declaración de nulidad la comprobación de valores practicada, previa interposición de la reclamación económico administrativa por la parte hoy demandante, y que culminó con la notificación el día 9 de mayo de 1.994 del nuevo valor en la comprobación de valores que se había practicado el día 15 de abril de 1.994 y que también fue objeto de impugnación dando lugar a la resolución del TEAR. que es objeto de impugnación.

 

El demandante alega, básicamente, la existencia de prescripción, a lo que se opone la Administración tributaría alegando la existencia de interrupción de la pretendida prescripción.

 

SEGUNDO.- Es bien sabido como la prescripción es una institución que sirve al principio de seguridad jurídica, la cual exige por su propia especial naturaleza y trascendencia jurídica, que se establezca un límite a pretensiones jurídicas anticuadas, pues sin la prescripción nadie estaría a cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas con anterioridad.

 

La prescripción sirve, pues, a la certeza de las relaciones jurídicas, especialmente a las patrimoniales, inspirándose por ello en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia, indiferencia en el ejercicio de los propios derechos.

 

Pero la prescripción admite supuestos determinados de interrupción de la misma, tal como expresamente se regulan en el artículo 66.1 de la Ley General Tributaría, lo que aplicado a presente caso, provoca una especial interpretación de las causas de interrupción en relación con determinadas actividades llevadas a cabo por la Administración tributaria demandada.

 

Ello nos obliga a tener siempre presente la relación cronológica anteriormente expuesta y asimismo, la naturaleza jurídica de las actividades que se han desarrollado a efectos de poder determinar la existencia no sólo de la prescripción, sino también de alguna de las causas que legalmente se establecen como interruptivas de la prescripción. Y sobre este aspecto, comenzamos por el momento en que se produce el hecho imponible que es el día 22 de marzo de 1.989, pero a efectos del preceptivo cómputo de la prescripción, se debe aplicar el contenido del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que dispone lo siguiente:

 

"El plazo para la presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles .. será de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se produzca el hecho imponible".

 

Ello significa que el plazo de presentación culminó el día 28 de abril del mismo año 1.989. Sin embargo, a partir de dicha fecha toda la actividad administrativa de naturaleza jurídica tributaria, fue objeto de nulidad por dos resoluciones económico-administrativas del TEAR., lo que motivo la necesidad de que se subsanarán sucesivamente los defectos o vulneraciones del ordenamiento jurídico que eran objeto de impugnación en vía administrativa, culminando con la notificación de la comprobación de valores el día 9 de mayo de 1.994, cuando se habían superado los cinco años de prescripción que se establecen en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, por expresa remisión del artículo 40.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y artículo 66 de su Reglamento, esto es, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribirá a los cinco años.

 

La conclusión a que se llega después de la exposición anterior es que las dos previas notificaciones de la comprobación de valores, no han podido producir el efecto jurídico de la interrupción de la prescripción, por cuanto fueron objeto de nulidad expresa por las resoluciones del TEAR. y cuando se produjo la tercera notificación en fecha 9 de mayo de 1.994, ya se había superado el plazo de los cinco años.

 

Por otra parte, no puede considerarse tal como se razona en la resolución administrativa objeto de impugnación, que los recurso o reclamaciones económico-administrativas interpuestos por la parte demandante producen el efecto de interrumpir la prescripción, por cuanto el ejercicio de un derecho por parte de su titular, en modo alguno puede perjudicar a éste, máxime, cuando ello podría suponer una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pues para que el interesado interponga el recurso administrativo o bien la reclamación económico-administrativa es necesaria la previa existencia de un acto administrativo que es el objeto de impugnación, siendo este acto tributario el que debidamente notificado, interrumpe la prescripción, y no la interposición de un recurso, pues éste no es más que una consecuencia de aquél acto, máxime, como en el presente caso, que incluso es objeto de anulación en vía administrativa. No es necesario insistir en la dicción literal de la ley, pues no es lo mismo una reclamación que la interposición de un recurso, porque en caso contrario, también habría que tener en cuenta que quien interpone un recurso no está reconociendo el derecho de la Administración tributaria, no está reconociendo nada, sino, al contrario, está negando el acto que recurre por su posible vulneración con el ordenamiento jurídico, ya que no se puede entender que se reconoce un acto de la Administración con apariencia de legalidad cuando se está precisamente impugnándolo.

 

TERCERO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda y declarar prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar el valor derivado de los bienes objeto de transmisión, por medio de comprobación de valores.

 

FALLO

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:

 

PRIMERO.- Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho, en los términos anteriormente indicados.

 

SEGUNDO.- No procede hacer una expresa imposición en cuanto a costas procesales.

 

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