Sentencia Administrativo ...re de 1999

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23/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA


Fundamentos

Sentencia de 23 de Noviembre de 1999

TSJ de Cataluña. Sala de lo Social

Sentencia nº 8454/1999

Ponente: D. Ignacio María Palos Peñarroya

 

 

Clasificación Profesional

Efectos económicos

 

 

Indebidamente acumuladas la acción sobre clasificación profesional y cobertura de vacante, según el art 28 LPL. Nulidad de la sentencia de instancia

 

 

Legislación citada: art 28 LPL de 1995.

 

 

 

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

 

En Barcelona a 23 de noviembre de 1999

 

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 12 de marzo de 1999 dictada en el procedimiento nº 1305/1998 y siendo recurrido/a A.C.C.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio María Palos Peñarroya.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

 

" ESTIMANDO la demanda formulada por Doña A.C.C., debo declarar y declaro el derecho de la misma a ostentar la categoría de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, condenando al INEM a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar a la actora la suma de 503.748 pts como diferencias retributivas devengadas de 11/97 a 12/98."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"1.- La demandante, doña A.C.C., presta servicios por cuenta y orden del INEM desde el 23 de agosto de 1988, con categoría de auxiliar administrativa.

 

2.- Inicialmente, la actora fue contratada en la modalidad de Fomento de empleo, y el 1-8-91 fue nombrada funcionaria interina, habiendo adquirido desde el 17-11-97, tras superar las correspondientes pruebas selectivas, la condición de personal laboral fijo de plantilla.

 

3.- La demandante está adscrita desde el inició de la relación a la Subdirección de prestaciones, en el departamento de cobros indebidos.

 

4.- En noviembre de 1990 la actora presentó una primera demanda en reclamación de diferencias retributivas, por la realización efectiva de tareas de técnico auxiliar no titulado (técnico medio), que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, como Autos nº 1012/90, recayendo sentencia estimatoria el 17-5-91, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, en suplicación.

 

5.- El testigo Sr. S.P., presta servicios en el departamento de cobros indebidos como técnico medio, y coincidió con la actora hasta 1/96, señalando que ésta desarrollaba idénticas funciones a las suyas.

 

6.- En 1/96 a raíz de la puesta en marcha del negociado de Vía Ejecutiva, en el departamento de cobros indebidos, la demandante pasó a dicho Negociado, que tiene como Jefe del mismo a D. J.A.O., prestando servicios también un Jefe de área.

 

7.- Las funciones que desarrolla la demandante en dicho negociado consisten en la revisión de expedientes en los que ya se ha declarado de manera firme la existencia de cobros indebidos, a efectos de inicio de la vía ejecutiva a través de la URE correspondiente al domicilio del deudor; a tales efectos realiza la comprobación de la cuantía de la deuda y período a que va referida, subsanando en su caso los errores que detecta, señalando la cuantía de la deuda una vez comprobado si ha habido descuentos previos o compensaciones; archivo del expediente en caso de cancelación total de la deuda; introducir en el ordenador los datos de descubiertos para su remisión a la TGSS; preparar la documentación de los descubiertos para su remisión a la TGSS; elaboración de informes relativos a recursos u oposiciones a la vía de apremio, anulación y emisión de nuevas certificaciones de descubiertos si se detectan errores; control y contabilización de los embargos en metálico realizados.

 

8.- El Jefe de Negociado Ejecutivo ha reconocido que la actora realiza tales funciones, bajo su supervisión, sin adoptar la demandante decisión alguna.

 

9.- El salario de auxiliar administrativo para 1997 era de 107.045 pts y de 109.293 pts para 1998; el de técnico medio era de 148.161 pts y 151.272 pts respectivamente.

 

10.- La demandante reclama 503.748 pts como diferencias retributivas de 11/97 a 12/98, así como el reconocimiento de la categoría de técnico administrativo.

 

11.- La actora formuló reclamación previa el 5-11-98, sbore (sic) reconocimiento de categoría y diferencias retributivas.

 

12.- En la demanda se solicita, subsidiariamente, que se declare la existencia de vacante en la categoría de Técnico medio, oponiendo el Abogado del Estado que ello constituye modificación sustancial y excepcionando la incompetencia material de esta orden jurisdiccional."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, la Sentencia estimatoria de la demanda que contra el mismo había interpuesto Dª A.C.C., por la que se le reconocía la categoría profesional de técnico administrativo y se condenaba al organismo recurrente a abonarle, además, la suma de 503.748 pts. en concepto de diferencias retributivas, debiendo examinarse con carácter previo la corrección del procedimiento seguido para la tramitación de los presentes autos, pues como ha señalado esta Sala en Sentencias de 15 de julio de 1.991, 14 de febrero de 1.992 y 2 de enero de 1.996 entre otras, siguiendo a su vez la doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencias de 26 de noviembre de 1.983 y 24 de septiembre de 1.987, el principio de legalidad que informa nuestro sistema jurídico procesal, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que revisten las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, a velar por la pureza en cuanto a su aplicación, hallándose facultados cuando de la observancia de tales normas se trate, para un total examen de las actuaciones de instancia, sin sujeción a los hechos constatados como probados por el juzgador "a quo", ni aun a los motivos de recurso o gravamen esgrimidos por el recurrente.

 

SEGUNDO.- En el suplico de su demanda solicitaba la actora se dictara Sentencia por la que: primero, se le reconociera la categoría profesional de técnico administrativo, y se condenara a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de las diferencias salariales por el desempeño de funciones propias de dicha categoría, que en el período de septiembre de 1.997 a octubre de 1.998, asciendían a la cantidad de 563.696 pts. más el incremento del diez por ciento en concepto de interés por mora, así como las diferencias que se devenguen hasta el acto del juicio. Segundo, subsidiariamente se declarase la existencia de una vacante correspondiente a la categoría profesional de Técnico Administrativo, y se condenase a la demandada a la cobertura de dicha vacante según el procedimiento de promoción previsto en el convenio colectivo y, en todo caso, al abono de las diferencias salariales por el desempeño de funciones superiores que asciendían, en el período de septiembre de 1.997 a octubre de 1.998, a la cantidad de 563. 696 pts., más el incremento del diez por ciento en concepto de interés por mora, reclamando asimismo las diferencias devengadas hasta el acto del juicio. En dicho acto la parte actora se ratificó en su demanda aclarando que el período reclamado es el que abarca desde noviembre de 1.997 a diciembre de 1.998. Basaba en síntesis tal pretensión en el hecho de ostentar la categoría profesional de auxiliar administrativo y realizar, no obstante, funciones propias de un técnico administrativo. Se trata pues de dos acciones acumuladas, una sobre clasificación profesional y otra ordinaria, y si bien el articulo 27 de la Ley de Procedimiento Laboral permite al actor acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, salvo los supuestos de excepción que se recogen en el propio precepto y en el siguiente, ha de tenerse cuenta lo que sobre el particular establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuyo articulo 153 establece que el actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí, precisando el articulo siguiente que será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones, y no podrán, por tanto, acumularse: ...3º Cuando con arreglo a la ley, deban ventilarse y decidirse las acciones en juicios de diferente naturaleza.

 

La demanda de clasificación profesional tiene una regulación procesal específica en el articulo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral con las siguientes particularidades: debe acompañarse inicialmente el informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal, el Juez debe recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los hechos invocados y las circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y la Sentencia que se dicte no es susceptible de recurso alguno.

 

En el presente caso a la acción sobre clasificación profesional se ha acumulado otra sobre diferencias salariales, lo que es admisible pues el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 24 de julio de 1.993 afirma que tal reclamación es accesoria a la primera y está condicionada por la tramitación y decisión de la misma por tener un carácter subordinado de la primera, pero también se ha acumulado a aquella acción principal otra completamente distinta encaminada a que se declare la existencia de una vacante correspondiente a la categoría profesional de técnico administrativo y a su cobertura según el procedimiento de promoción previsto en el convenio colectivo, habiéndose tramitado ambas acciones por los cauces del proceso ordinario, cuando según el articulo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debieron ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza, lo que ha determinado, en cuanto a la acción de clasificación profesional, la inobservancia de los trámites previstos en el articulo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral. Procede en virtud de todo lo expuesto declarar indebidamente acumuladas ambas acciones sobre clasificación profesional y cobertura de vacante, y acordar la nulidad de la Sentencia y de todas las actuaciones practicadas, retrotrayendo las mismas al momento de presentación de la demanda a fin de que se proceda de conformidad con el articulo 28.1 de la L.P.L.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia de 12 de marzo de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 1.305/98 seguidos a instancia de Dª A.C.C. contra dicho recurrente, debemos anular la referida Sentencia y retrotraer los autos al momento de la presentación de la demanda a fin de que, con arreglo al articulo 28.1 de la L.P.L., se requiera a la parte actora para que, en el plazo de cuatro dias subsane el defecto de haber acumulado indebidamente dos acciones, eligiendo la acción que pretende mantener, y para el caso de optarse por la de clasificación profesional, se siga el procedimiento por los trámites previstos en el articulo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

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