Sentencia Administrativo ...re de 1999

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24/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ QUINTANA, FRANCISCO


Fundamentos

Sentencia de 24 de Noviembre

TSJ Cataluña Sección 3ª

Sentencia nº 1170

Ponente: D. Francisco López Vázquez.

 

 

Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales

Contribuciones especiales

Municipales

Base imponible

 

 

No nos encontramos como pretende la parte actora en el ámbito de las cuotas de urbanización derivadas de obras de tal carácter, sino en el de las obras ordinarias a sufragar por el sistema de contribuciones especiales, siendo discrecional para el Ayuntamiento el acudir a uno u otro sistema de financiación.

 

 

Legislación citada: arts. 15 a 19 y 34 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

 

 

 

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Manuel Quiroga Vázquez

Magistrados:

D. Manuel Táboas Bentanachs

D. Francisco López Vázquez

 

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y Fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. F.D.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Navarrete Murria, contra el Ayuntamiento de Torredembarra, representado por el Procurador Sr. Montero Brusell y defendido por el Letrado Sr. Bru Magarolas, en relación con contribuciones especiales, siendo la cuantía del recurso inferior a 3.000.000 pesetas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, en el que, tras consignar Í los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de la pretensión articulada.

 

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos do derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

 

TERCERO.- Recibidos los autos a prueba fueron practicadas las consideradas pertinentes, con el resultado que es de ver en los mismos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes a su derecho, señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 1.999.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torredembarra de 19 de febrero de 1.996, desestimando recurso de reposición presentado por el actor contra liquidación por importe de 535.960 pesetas, en concepto de contribuciones especiales por obras para dotación de servicios de la Avenida Galera, Decreto y liquidación cuya nulidad se solicita en la demanda.

 

SEGUNDO.- No nos encontramos, como pretende la parte actora, en el ámbito de las cuotas de urbanización derivadas de obras de tal carácter, reguladas sustancialmente en los artículos 147 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística, y 58 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, sino en el de las obras ordinarias a sufragar por el sistema de contribuciones especiales, el régimen jurídico de cuya imposición y ordenación se regula en los artículos 15 a 19 y 34 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siendo discrecional para el Ayuntamiento el acudir a uno u otro sistema de financiación, con la ventaja para los afectados de que con las contribuciones sólo abonarán hasta un máximo del 90 por 100, mientras que con cuotas de urbanización deberían afrontar el 100 por 100 del coste. Y, teniendo en todo caso las obras efectuadas por el Municipio perfecto encaje entre las definidas en el artículo 28 de la citada Ley como susceptibles de costearse por tal procedimiento, en lo que hace referencia al beneficio especial derivado para el actor resulta evidente, tratándose de unas obras de pavimentación, aguas residuales, aceras y suministro eléctrico en la avenida de que es vecino, afectando positivamente al edificio de que se trata, estando por ello obligado al pago, dada su condición de vecino colindante con la realización de las obras de referencia, pudiendo aquella ventaja por tanto ser presumida, según ha declarado el Tribunal Supremo, por todas en su sentencia de 2 de junio de 1.987, ventaja que constituye el hecho imponible, a tenor del aludido beneficio especial y de los diversos apartados del artículo 30.2.

 

Sin que pueda obstarse a lo anterior el hecho de que el Ayuntamiento pudiera haber condicionado una licencia previa de edificación de ciertas viviendas, entre ellas la en que habita, a la realización de determinadas, obras de urbanización, lo que haría que el beneficiario de las obras ahora realizadas fuese la constructora que en su momento no las concluyó, desde el momento en que cualquier compromiso o relación previo entre la constructora y el Ayuntamiento demandado en lo referido a la urbanización de la avenida, ya se reflejase o no en la suscripción de un convenio urbanístico, únicamente generaría efectos jurídicos entre las partes, en forma de declaración de intenciones o asunción de compromisos; de manera que, cualquiera que fuese el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento hubiese llegado con la constructora, o las condiciones a las que sometiese la licencia otorgada en su momento, por cierto ya por el año 1.987, los incumplimientos que pudieran haberse producido serían simplemente generadores de daños y perjuicios evaluables para la parte interviniente que debiera soportarlos, sin que el actor, tercero en aquélla relación, pueda invocar derechos o exigir obligaciones derivados de ella.

 

TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas.

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. F.D.A. contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torredembarra de 19 de febrero de 1.996 desestimando recurso de reposición contra liquidación en concepto de contribuciones especiales por obras para dotación de servicios de la Avenida Galera. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Con devolución del expediente administrativo, procédase al archivo de este recurso.

 

 

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