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26/12/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de Diciembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

Sentencia de 26 de diciembre de 2001.

TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo

Nº 1347/2001

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Actos de gestión e inspección tributaria

Retenciones

 

 

Cuando la retención se ha practicado a tipo inferior al procedente y se conocía la retribución percibida, por estar legalmente establecida, es improcedente la elevación al íntegro. Y es que del incumplimiento de la obligación de retener no pueden surgir efectos liberatorios de la obligación de ingresar. La omisión del deber de retener no excusa del correlativo de ingresar.

 

 

Legislación citada: art. 36 Ley IRPF 1978; art. 98 Ley IRPF 1991; art. 5 y DT 11ª Ley 13/1996, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

 

SENTENCIA N°.1347

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SECCIÓN 4

 

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

 

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de diciembre de dos mil uno.

 

            VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1622/1997, interpuesto por Don Juan Ramón GS, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Bássedas Ballús y defendido por el Letrado Don Josep M°. Pujol Massip, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa  el parecer de la SALA.

 

 

ANTECEDENTES   DE  HECHO

 

            PRIMERO.- La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 2 de abril de 1997, dictada en reclamación núm. 43/421/96, en concepto de I.R.P.F. (ejercicio 1994).

 

            SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

            TERCERO.- Acordado por auto de fecha 6 de octubre de 1998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 19 de diciembre de 2001, a la hora señalada.

 

            CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 20 de junio de 1.997, desestimó la reclamación económico-administrativa, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio económico de 1.994, determinando la cantidad a devolver que se fijó en el importe de 202.913 pesetas.

 

            Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la presentación de una autoliquidación en la que se hizo contar el percibo de unos rendimientos derivados del trabajo personal por un importe íntegro de 4.124.743 pesetas y retenciones por el mismo concepto de 866.196 pesetas, y con una cuota a devolver de 229.539 pesetas.

 

            El demandante fundamenta básicamente su demanda en el derecho de elevación al íntegro, aportando para ello una certificación del Institut Catalá de la Salut por el contrato de formación en prácticas de médico residente.

 

            SEGUNDO.- La presunción que se establece en el artículo 36.1 de la Ley I.R.P.F.-1978, luego reproducida con ligeros retoques en el artículo 98.2 de la Ley  I.R.P.F.-1991, debe de interpretarse de manera que no conduzca al absurdo de considerar percibida una renta que nunca existió y practicada una retención que nunca se realizó, pues tal entendimiento de la cuestión vulnerarla derechamente los principios constitucionales de capacidad económica y seguridad jurídica, obligando a liquidar rentas y retenciones ficticias.

 

            Cuando la retención se ha practicado a tipo inferior al procedente y se conocía la retribución percibida, por estar legalmente establecida, es improcedente la elevación al íntegro -Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1989 y del T.S.J. Galicia de 15 de noviembre de 1989 y de Castilla y León 17 de enero de 1990-. Y es que del incumplimiento de la obligación de retener no pueden surgir efectos liberatorios de la obligación de ingresar. No es correcto suponer que la conducta ilícita que significa el incumplimiento de la obligación legal de retener tenga poder liberatorio respecto de otra obligación, la de ingresar. La omisión del deber de retener no excusa del correlativo de ingresar -Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992-. La obligación de ingreso de la retención es una obligación a cuenta de la obligación tributaria material o principal, distinta de ella pero en modo alguno desvinculada de la misma.

 

            En este sentido, es clara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998, al referirse a las retribuciones percibidas en el marco de una relación de naturaleza pública, como la que nos ocupa, que indica:" ... al tiempo de ser dictada esta sentencia hay que tener en cuenta lo que dispone el Art. 5º de la Ley 13/1996, de 13 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, en cuanto dio nueva redacción al apartado 2 del Art. 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disponiendo:

 

            "El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquellas por la contraprestación íntegra devengada.- Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.- En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor solo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas ..".

 

            Y, por su parte, la Disposición Transitoria Decimoprimera de la misma Ley 13/1996, añade que: "Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .. por el artículo 5 de la presente Ley, serán de aplicación a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma o que estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha, como consecuencia de la regulación de retenciones sobre rendimientos del trabajo".

 

            Las transcritas normas imponen un tratamiento diferente al caso de autos (y solución distinta a la seguida en casos precedentes por la Sala) pues, ciertamente, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1996, la resolución administrativa que puso término a las correspondientes actuaciones no era firme por hallarse impugnada ante este orden jurisdiccional. La Sala entiende, por otra parte, que la polémica sobre si la elevación del íntegro es un mandato o una presunción iuris tantum, ha de resolverse siempre en el último de los sentidos expuestos, está aún más aclarada en la misma dirección por la expresión terminante "en todo caso con deducción del importe de la retención correspondiente" que contiene el referido art. 98.2 de la Ley 18/1991 y, ya definitivamente, con la redacción que a este artículo otorga el quinto de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social que señala la obligación de computar las retenciones "por la contraprestación íntegra devengada" caso en el que "el perceptor deducirá en la cuota de cantidad que debió ser retenida".

            De otra parte, queda fuera de duda que se trata de retribuciones legalmente establecidas satisfechas por el sector público, pues resulta pacíficamente admitido por las partes que son retribuciones pagadas por la Seguridad Social a un facultativo que presta en ella sus servicios en el por cuenta del Institut Catalá de la Salut percibiendo sus retribuciones económicas por medio de los presupuestos legalmente establecidos.

 

            De esta forma, la retroacción de la norma de la Ley 13/1996 alcanza a las retenciones que aquí se discuten del ejercicio de 1987 y, por ello, ha de entenderse que el recurrente solo puede imputar las cantidades efectivamente deducidas sin que proceda aplicar aquella regla de la elevación al íntegro".

 

            De lo anterior resulta patente que no procede la elevación al íntegro la cantidad retenida, puesto que se trata de percepciones legalmente establecidas satisfechas por el sector público y, por ello, sólo pueden imputarse las cantidades efectivamente deducidas.

 

            TERCERO.- Por todo lo anterior, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que se aprecien motivos para una especial condena en costas, conforme al art. 131.1 de la LJCA.

 

 

FALLO

 

            En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:

 

            PRIMERO.- Desestimar el recurso.

SEGUNDO.- No procede hacer una expresa imposición en cuanto a costas procesales.

 

            Notifíquese la presente resolución a las partes.

 

            Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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