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27/01/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de Enero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

Sentencia de 27 de Enero de 2000

TSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Sentencia nº 47

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Deuda tributaria

Devolución de ingresos indebidos

 

 

Teniendo en cuenta que el TC declaró la inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, que incrementaba la cuota anual del tributo, y que las propias Administraciones demandadas se han allanado al recurso, es obvio que el mismo debe prosperar, por lo que procede anular las autoliquidaciones impugnadas y ordenar la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de gravamen complementario.

 

 

Legislación citada: art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de Medidas Presupuestarias, Financieras y Tributarias; art. 9.3 CE.

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Eduardo Barrachina Juan

Magistrados

Dª. Mª. Luisa Pérez Borrat

Dº. Francisco José Sospedra Navas

 

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil.

 

Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Seccion Cuarta), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 651/95, interpuesto por la entidad mercantil D., S.A., representada y dirigida por el letrado D. J. M. F. P. contra El Tribunal Económico Administrativo Regional De Cataluña, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada El Departament D'economia I Finances representado y dirigido por el Letrado De La Generalitat.

 

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el letrado citado anteriormente, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución del TEARC de fecha 29-12-94 desestimatoria de la reclamación nº 9741/94, por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego. Gravamen Complementario.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron. Y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 25 de enero del año en curso.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la Resolución impugnada que confirma las liquidaciones impugnadas por el gravamen complementario creado por la Ley 5/1.900.

 

Para resolver la presente problemática hemos de tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 31 de Octubre de 1.996, que declaró la nulidad por ser inconstitucional del art. 38.Dos 2 de la Ley 5/1.990, al haber vulnerado el principio de irretroactividad normativa reconocido en el art. 9.3 de la Constitución.

 

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta por un lado que la sentencia antes citada, declaró que es inconstitucional el art. 38.Dos 2 de la Ley 5/1.990, de 29 de Junio, de Medidas Presupuestarias, Financieras y Tributarias, que incrementaba la cuota anual del tributo fijándola en 375.000- ptas., y por otro que las propias Administraciones demandadas se han allanado al presente recurso es obvio que el recurso debe prosperar por lo que procede anular las autoliquidaciones impugnadas y ordenar la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en los términos previstos por el Real Decreto 1.163/1.990 con los correspondientes intereses de demora, por las cantidades ingresadas por la Entidad recurrente en concepto de gravamen complementario y cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia.

 

TERCERO.- Que, no obstante, no procede formular expresa condena en costas (art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), por no apreciarse temeridad ni mala fe.

 

FALLO

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido:

 

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don J. M. F. P. en la representación que ostenta de D., S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña arriba expresada, resolución que anulamos, por no ser conforme a Derecho, y, en consecuencia, reconocemos el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por dicho concepto cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia.

 

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