Última revisión
28/03/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de Marzo de 2000
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DIAZ VALCARCEL, LUIS MARIA
Fundamentos
Sentencia de 28 de marzo de 2000
TSJ Cataluña
Sentencia nº 290/2000
Ponente: D. Luís María Díaz Valcárcel
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas municipal y provincial
No estamos ante un mero defecto de forma, pero suponiendo que así fuera, habría producido indefensión en el contribuyente que se encuentra con unas obras en plena ejecución antes de que haya podido reaccionar contra la aprobación del acto administrativo que debía darles cobertura.
Legislación citada: LRJPAC de 1992 arts. 44 y 63; LRHL de 1988 art. 34.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Juanola Soler
Magistrados
D. Manuel Táboas Bentanachs
D. Luis María Díaz Valcárcel
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 1061/97, interpuesto por Dª T.R.G., representada por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballus y defendida por la Letrada Dª Yolanda Prim Vidal, contra el Ayuntamiento de Salou, representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y defendido por el Letrado D. Jaime Sánchez Isac. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis María Díaz Valcárcel, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Bassedas Ballus, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por falta de resolución expresa del recurso de reposición interpuesto en concepto de contribuciones especiales.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por Auto de 18 de noviembre de 1997 se acordó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 22 de marzo del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de T.R.G. tiene por objeto la pretensión anulatoria de la desestimación por falta de resolución expresa del recurso de reposición presentado ante el Ayuntamiento de Salou con fecha 14 de diciembre de 1995 relativo a la liquidación tributaria por el concepto de Contribución especial (expediente 00063/95) en relación a las "obras de adecuación Cap Salou, 1ª fase". La cuantía del recurso se cifra en 176.256 pesetas.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado -en su escrito de conclusiones- alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por incumplimiento de vigente régimen del silencio administrativo, toda vez que la actora ha omitido dar cumplimiento al art. 44 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre donde se regula la certificación de actos presuntos. La demandante no ha solicitado tal certificación y por ello, a juicio de la Corporación demandada, no puede computarse el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.
Como tiene declarado esta Sala en diversas Sentencias -entre ellas las de 9 de octubre de 1998 y 9 de julio de 1999- el régimen establecido en relación con la certificación de actos presuntos se dirige a dotar de eficacia tal tipo de actos administrativos. El art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre contiene una disposición cuyo carácter reglamentario no cabe poner en duda. En todo caso, aunque no se participase de esta opinión, bien se puede comprender que no fijándose en la Ley 30/1992 plazo para pedir la certificación del acto presunto, la inadmisibilidad pretendida conduciría a que la parte actora pudiera solicitar tal certificación y, a sus resultas, interponer dentro de plazo un nuevo recurso contencioso-administrativo de idéntica entidad y contenido que el presente. Razones fundadas en el principio de economía procesal y de no dilatar indebidamente el caso sometido a debate obligan a descartar la tesis sustentada por el municipio.
TERCERO.- El art. 34.1 y 2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone que la exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
La cronología de las "Obras de Adecuación Cap Salou, 1ª fase", tal como resulta del expediente y resume el propio Ayuntamiento en su escrito de contestación, es la siguiente: a) El Ayuntamiento de Salou, en sesión del día 2 de marzo de 1995, acordó la imposición y ordenación de contribuciones especiales por las obras de remodelación de pavimento y aceras de un sector de Cap Salou, por un importe superior a 45 millones de pesetas b) El correspondiente edicto se publicó en el B.O.P. de Tarragona del 18 de marzo de 1995, sin que se presentaran reclamaciones. c) El documento 8.1 del expediente, autorizado por el Ingeniero Técnico Municipal, acredita que se libraron tres certificaciones de obra: la primera en febrero de 1995, la segunda en marzo y la tercera en abril. De esta sucinta relación se desprende con claridad que cuando el Ayuntamiento tomó el acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, la obra se hallaba en plena ejecución y ya se había librado una certificación por importe superior a los 8 millones de pesetas. Notemos que el art. 34.1 y 2 de la Ley de Haciendas Locales, antes reseñados, impide que comience la ejecución de las obras "hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas". Por ello resulta irrelevante la alegación municipal en el sentido de que "es inexacto que la totalidad de las obras se realizara con anterioridad al acuerdo de que se trata" (escrito de contestación, pág. 7).
CUARTO.- Los hechos sucintamente reseñados acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado. El art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre indica que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. No estamos ante un mero defecto de forma, pero suponiendo que así fuera habría producido indefensión en el contribuyente que se encuentra con unas obras en plena ejecución antes de que haya podido reaccionar contra la aprobación del acto administrativo que debía darles cobertura. La estimación del presente motivo de nulidad hace innecesario el examen de los restantes articulados.
QUINTO.- No es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de una expresa condena en costas.
FALLAMOS
Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de T.R.G. declaramos anulado el Acuerdo del Ayuntamiento de Salou de 2 de marzo de 1995 -por ser contrario al Ordenamiento jurídico- así como la liquidación girada a la recurrente, expediente 00063/95, finca catastral 2150001. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de recurso de casación. Se declara su firmeza y devuélvase el expediente a la Administración demandada.

