Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
28/10/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de Octubre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

Sentencia 28 de Octubre de 1999.

T.S.J. de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia nº 909/99.

Ponente: D. Eduardo Barrachina Juan.

 

 

Impuestos ,tasas y contribuciones especiales.

Impuestos estatales.

Impuesto General sobre Sociedades.

Deuda tributaria.

Devolución de retenciones .

 

 

Se desestima el recurso porque no procede la devolución de cantidad alguna en concepto de intereses porque el interesado reclamó por escrito en fecha posterior al mandamiento de pago.

 

 

Legislación citada: art. 155,45, L.G.T.; art. 2 R.D. 1163/1990, de 21 de septiembre; art. 31.3 Ley 61/1978 .

 

 

 

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

Dª CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO

 

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1951/95, interpuesto por la entidad mercantil GCE, S.A., representado y dirigido por la letrada Dª. MARIA DEL CARMEN MATIAS TROYANO, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

 

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la letrada citada anteriormente, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo) contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución del TEARC de fecha 14-7-95 desestimatoria de la reclamación d 38/95, formulada contra acuerdo dictado por A.E.A.T., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1992, intereses de demora en devolución.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones; sucintas que las partes evacuaron y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el veintisiete de octubre del año en curso,

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El objeto de este recurso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 14 de, julio de 1.995, desestimó la reclamación económico-administrativa.

 

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen corno fundamento la solicitud de devolución de intereses de demora, como consecuencia de haberse procedido a devolver un año y tres meses después de haberse presentado la correspondiente solicitud respecto de una determinada cantidad. Según consta en el expediente administrativa, el día 14 de octubre de 1.994 se acordó la devolución de la cantidad correspondiente, pero sin derecho a intereses de demora, por cuanto la declaración en concepto del Impuesto sobre Sociedades se había presentado el día 26 de julio de 1.5193. La devolución se había practicado el día 25 de octubre del año 1.994 y la solicitud de reclamación de pago de los intereses de demora es de fecha 18 de octubre de 1.994.

 

SEGUNDO.- El artículo 155 de la Ley General Tributaria reconoce el derecho a los intereses de demora, en la devolución de los ingresos que indebidamente hubieren realizado en el Tesoro Público con ocasión del pago de las deudas tributarias, con aplicación del interés correspondiente.

 

Asimismo, el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria también dispone sobre este aspecto, que " si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36 párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

 

Debe tenerse en cuenta que los ingresos tuvieron lugar como consecuencia de la aplicación de la entonces normativa vigente, es decir, el artículo 32.2º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1.978, por exceso (le retenciones soportadas por el sujeto pasivo, lo que, por lo tanto no puede tratarse de un ingreso indebido, a los efectos de la aplicación del Real Decreto 1163/1990. de 21 de septiembre.

 

TERCERO.- Que el procedimiento a seguir en la devolución del exceso de retenciones y pagos a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades es el que se deduce de dicho artículo 31. Tres de la Ley 61/1978, que establece: " Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las pagadas o ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de doce meses contando a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del impuesto". En consecuencia, transcurridos doce meses desde la presentación de la declaración por el interesado, la Administración deberá proceder, en el plazo de los treinta días siguientes, a devolver de oficio aquellas cantidades que, por vía de retención o de ingreso a cuenta, se ingresaron en exceso respecto a la cuota resultante de la declaración, y aún cuando no se haya practicado liquidación provisional Ahora bien, si, transcurridos los plazos establecidos en dicho artículo, la Administración no realizó la devolución de tales cantidades, el sujeto pasivo podrá reclamar que le sean abonados intereses de demora en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley, General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988. Dichos intereses de demora le deberán ser satisfechos desde que el interesado "reclame por escrito el cumplimiento de la obligación", según el tenor literal de dicho precepto. En cuanto al momento final para el cómputo de dichos intereses, ante la ausencia de norma legal o reglamentaria al respecto, habrá que estar, por analogía a lo dispuesto en el artículo 2º del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que fija dicho momento final en el del libramiento de la propuesta o mandamiento de pago, ya que el mencionado Real Decreto es la única norma existente y referente a la materia de: devoluciones que se ocupa de este extremo en el cómputo de los intereses de demora debidos por la Administración. En el presente caso la interesada reclamó por escrito los intereses de demora en fecha posterior al mandamiento de pago, en consecuencia no procede abonar cantidad alguna en concepto de intereses.

 

CUARTO.- Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de este recurso.

 

FALLAMOS

 

En atención a todo lo expuesto la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

 

1.- Desestimar el recurso.

 

2.- No imponer costas.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.