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29/02/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA


Fundamentos

Sentencia de 29 de febrero de 2000

TSJ de Cataluña

Sentencia nº 1929/2000

Ponente : Dª Rosa María Virolés Piñol

 

 

El contrato de trabajo

Modificación del contrato de trabajo

Movilidad funcional.

 

 

El actor plantea demanda por movilidad funcional del puesto de trabajo al no existir preaviso de 48 horas y comunicación a la junta de personal. No se ha probado situación de discriminación, por lo que debido a las circunstancias laborales, la medida de movilidad es correcta.

 

 

Legislación citada: art.39 y 82 Estatuto de los trabajadores

 

 

 

Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Dª. Rosa Maria Virolés Piñol

 

En Barcelona a 29 de febrero de 2000

 

En el recurso de suplicación interpuesto por M.G.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 1998 dictada en el procedimiento nº 787/1998 y siendo recurrido/a Ayuntamiento De Cerdanyola Del Valles. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 20-7-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que desestimando la demanda de modificación de puesto de trabajo (movilidad funcional) presentada por D. M.G.A., contra el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, absuelvo a la demandada".

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1º.- El actor, D. M.G.A., con DNI nº 00.000.000 viene prestando sus servicios para la demanda Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés como fijo de obra o personal laboral desde 1-3-89. Con anterioridad desde el 30-3-82 ha sido contratado administrativo y funcionario interino hasta 28-2-89. Desde el 1-3-89 trabaja como personal laboral y ha desempeñado los siguientes puestos de trabajo: Operario (1-3-89 a 12-3-90) B.M.O. Vitalitat Pública (13-6-90 a 31-12-91) B.M.O. Jardinería (1-1-92 a 4-5-98) B.M.O. Vitalitat Pública (5-5-98 hasta hoy).

 

2º.- En fecha 5-5-98 el actor recibió notificación escrita del Ayuntamiento por la que se le comunicaba que, con fecha de efectos del mismo día 5-5-98 pasa al puesto de trabajo "operario-vialidad pública".

 

3º.- El actor formuló la oportuna reclamación previa que le fue desestimada el 9-6-98.

 

4º.- El Acuerdo sobre condiciones Económicas Sociales y de Trabajo para el Personal Funcionario al Servicio del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, establece la necesidad de un preaviso de al menos 48 horas entre la notificación escrita de cambio de puesto de trabajo y la efectividad del acuerdo notificado. Tal acuerdo es de aplicación solo a funcionarios tanto de carrera como interino.

 

5º.- El actor es delegado del Comité de Empresa.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda de modificación de puesto de trabajo (movilidad funcional) presentada por D. M.G.A., frente al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, absuelve a la demandada; interpone Recurso de Suplicación el demandante que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

 

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

 

.Que al hecho probado cuarto se le añada "in fine", lo siguiente: " (). Asimismo el personal laboral tanto fijo como eventual tiene suscrito un Convenio Colectivo de trabajo en el que se establece la misma necesidad del preaviso -folios 106 al 138."; designando como prueba los citados folios.

 

Procede estimar la pretensión, por resultar de los documentos designados, sin perjuicio de lo que oportunamente se dirá.

 

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando la infracción del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 28-1 de la Constitución Española.

 

Asimismo formula el recurrente una serie de consideraciones acerca de las pruebas practicadas, en especial la testifical , y el contenido del acta de juicio; que han de tenerse por no hechas, por no ser esta la vía procesal adecuada.

 

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala, en supuesto en lo sustancial similar (sentencia de fecha 4 de marzo de 1.997 -R.7734/96-). El artículo 25 de la norma convencional, que tangencialmente se denuncia como infringida en la litis, establece que "los cambios deberán ser comunicados al interesado con la antelación suficiente (48 horas como mínimo). Deberá informarse previamente a la Junta de Personal, salvo en aquellos casos en que, por su especial urgencia, deba realizarse con carácter inmediato". El demandante, según se constata acreditado, fue efectivamente cambiado de puesto de trabajo, notificándole la empresa en escrito de fecha 5-5-98, que con efectos del mismo día, pasaba al puesto de trabajo de "operario-vialidad pública", y con anterioridad ocupaba el puesto de "B.M.O.Vialitat Pública". El hecho denunciado de falta del preaviso de 48 horas, así como la falta de información previa a la junta de personal - a que nos referíamos en la sentencia de la Sala anteriormente citada - , concurra o no la especial urgencia a que se refiere el precepto, no es indicativo de una actuación discriminatoria. Para imponer al empresario la carga probatoria de probar que su conducta no tiene una motivación antisindical o discriminatoria es necesario que exista un indicio de que se ha producido una situación en este sentido sin que baste la mera afirmación.

 

La actuación empresarial se halla amparada por el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, siendo razonable el cambio de puesto de trabajo producido teniendo en cuenta los puestos ocupados por el demandante con anterioridad, señalados en el hecho probado 1º de la sentencia recurrida, y no existe en la declaración de hechos probados el menor atisbo de que el traslado se haya producido por causas ajenas a las necesidades del servicio, ni como represalia antisindical.

 

En cualquier caso, la circunstancia de no comunicación del traslado con un preaviso de 48 horas, nunca podría dar lugar a "dejar sin efecto la medida adoptada de cambio de puesto de trabajo" postulada en la litis; sin que en consecuencia se aprecien en la resolución recurrida las infracciones denunciadas.

Lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

 

CUARTO.- Procede la devolución de los documentos acompañados al escrito de recurso, consistentes en fotocopias, conforme al art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no tratarse de ningún documento de los comprendido en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. M.G.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, de fecha 11 de diciembre de 1.998, dictada en los autos nº 787/98, seguidos a instancias del recurrente, frente al Ayuntamiento De Cerdanyola Del Valles; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

 

Devuélvanse los documentos acompañados al escrito de recurso.

 

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