Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2020 de 25 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Núm. Cendoj: 08019330012021100310
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1698
Núm. Roj: STSJ CAT 1698:2021
Encabezamiento
Partes: LIMPLAS, S.A. C/ TEAR
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 30 de octubre de 2019, que desestima la reclamación número NUM000 y NUM001 interpuesta por LIMPLAS SA, en materia de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010, liquidación y sanción.
La resolución impugnada trae causa de la liquidación practicada en el marco del procedimiento de inspección, que se centra en la deducibilidad de determinados gastos contabilizados por el contribuyente y un ajuste negativo sobre el resultado contable por una libertad de amortización. Concretamente, tanto los gastos como el ajuste negativo, tienen origen en el inmueble sito en DIRECCION000 NUM006 escalera NUM004, planta NUM005, puerta NUM007 de Barcelona propiedad de LIMPLAS SA.
Se concluye que el sujeto pasivo no ha probado la afectación del inmueble estudiado a su actividad económica, ni la consecuente correlación de los gastos generados por el mismo con los ingresos de la actividad.
La mercantil recurrente sostiene que la valoración de los medios de prueba aportados, acredita que el inmueble se encuentra afecto a la actividad. En especial, la decisión empresarial de expansión hacia la zona norte de Cataluña y que dispone únicamente de un inmueble sito en Gandesa. Todas las estancias se utilizan para realizar la actividad, como se desprende de la información de los muebles y equipos de trabajo que se encuentran en el inmueble, el acta notarial de verificación del uso del inmueble, varios escritos de clientes que manifiestan que tienen relación comercial con la empresa en la oficina de Barcelona, un certificado del vecino situado en el mismo rellano, etc.
La sociedad invierte constantemente para mejorar su competitividad y rendimiento como resultado de las cuentas anuales que aportó la empresa. Ha realizado una inversión en un inmueble, por lo tanto no ha soportado un mero gasto corriente en un ejercicio precisamente estas inversiones que tienen una vida superior a cien años y disfrutan de un largo periodo de tiempo para rentabilizarlas.
Considera suficientemente probado que el inmueble se destina a la actividad, no se trata de ningún gasto grosero y que se han aplicado incorrectamente las reglas que determinan el reparto de la carga de la prueba. Ha aportado ingente material y es imposible aportar más pruebas, de manera que la negación de la realidad es una prueba que incumbe a la administración. Cita a tal efecto sentencias de este y otros Tribunales de Justicia. Reitera que corresponde a la inspección la carga de la prueba y añade que si la finalidad es determinar la proporcionalidad y la lógica de la inversión, se debería haber comparado el precio de adquisición del inmueble con el valor real de la empresa, tener en cuenta los ingresos y que la empresa realiza continuamente fuertes inversiones. Por lo tanto la situación nada tiene que ver con la cuestión que plantea el Tribunal económico administrativo de Cataluña en la resolución que utiliza la inspección para su motivación. Además, de la inspección del piso resulta que todas las instancias se utilizan para realizar la actividad. Las presunciones que recoge las diligencias números 6 y 7 no desvirtúan la consideración del inmueble como afecto a la actividad.
En cuanto a la sanción, manifiesta que la conducta del contribuyente es diligente, la deducción de gastos es un hecho exento de culpabilidad y la resolución sancionadora no motiva la culpabilidad.
El Abogado del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Se trata de una cuestión valorativa. Cita la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial sobre la deducibilidad de gastos de bienes inmuebles supuestamente afectos a la actividad económica y a falta de definición en la norma del Impuesto sobre Sociedades, debe acudirse a la Ley del IRPF para determinar los elementos patrimoniales afectos a una actividad
Los gastos deducibles han de ser necesarios para la obtención de ingresos, como además se ha pronunciado esta misma Sala y Sección. La Administración ha probado que el piso sito en DIRECCION000 esquina PASEO000 no se afectó a la actividad de LIMPLAS, ni guarda correlación como generador de ingresos con el gasto que proporciona.
Se trata de una vivienda nueva con trastero en zona residencial y reproduce la descripción de la vivienda que consta en la escritura de compraventa.
Refleja las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección y comparte los razonamientos del acuerdo de liquidación y rebate los argumentos de la demanda en contra. Así, no se discute la decisión empresarial de expandirse pero sí que ello imponga la adquisición de algo distinto a un local, sino de un piso en una zona exclusiva. Junto con esa irracionabilidad de la adquisición de una vivienda, nada indica que se ejerciese efectivamente esa actividad, además de que en la propia página web de la empresa el contacto se remite a un mapa situado exclusivamente en Gandesa.
La trabajadora que desarrolla en esa vivienda la supuesta actividad es la hija del dueño de la entidad y habita en el mismo edificio. Consta en el BORME de 26 de octubre de 2018 que Diana ya era administradora solidaria con su padre y hermano y desde entonces también su hermana Cecilia. Por lo tanto, la empresa invierte en Barcelona en el mismo edificio de vivienda de la hija del administrador y dueño de la empresa y la sociedad se deduce el gasto de semejante vivienda desproporcionada con la necesidad de tener un local en Barcelona.
En cuanto a las declaraciones de la trabajadora Marta, lo que resulta es el piso pretende fomentar una actividad comercial, más allá de que viva dos pisos más abajo la administradora de la sociedad.
En cuanto al valor de la empresa, el que señala la acora recoge el inmovilizado sin tener en cuenta la depreciación derivada de las amortizaciones.
En definitiva, se trata de un gasto enormemente significativo en un inmueble que no es un local, ni consta actividad comercial efectiva, no tiene las características para ello, que es casi continuo a la vivienda de la administradora solidaria hija del dueño de la sociedad, y que no parece haber aportado nada significativo en 2010 e incuso con posterioridad. Cuestión distinta es que mediante esta práctica fiscal abusiva se pretenda minorar el coste de la adquisición por la familia Diana, ayudando a minorar las cantidades a satisfacer por LIMPLAS en su impuesto sobre sociedades de cada año.
La descripción de la vivienda contenida en la escritura de compraventa es la siguiente: '
En el acuerdo de liquidación se relacionan los elementos de prueba recopilados por la Inspección y los que ha aportado la empresa. Así, consta que la Inspección solicitó al sujeto pasivo que acreditara la fecha de entrada en funcionamiento del inmueble descrito como oficinas del inmovilizado material afecto a la actividad económica. A continuación se detalla la información facilitada:
a) En la segunda comparecencia ante la Inspección se aportó copia de contratos de suministros de energía (agua, luz), así como del Modelo 840 presentado ante la AEAT declarando el inmueble como afecto indirectamente a la actividad. Los documentos son de septiembre y octubre de 2009. En la memoria técnica del boletín de instalación, de 18 de mayo de 2009, se indica que
b) En la diligencia 3 se manifestó a la Inspección lo siguiente: 'La hija del administrador Diana, autónoma, presta sus servicios a LIMPLAS SA en las oficinas de Barcelona, es decir, esta persona está siempre en Barcelona en estas oficinas en horario normal de oficina. Manifiesta que de vez en cuando la trabajadora Marta se desplaza a las oficinas de Barcelona, asimismo, el administrador'.
Se aportó el contrato de trabajo de la trabajadora Marta del año 1996; contrato de 17 de septiembre de 2009 firmado por el administrador de LIMPLAS SA y dicha trabajadora, en el que se indica que podrá prestar sus servicios en el centro de trabajo sito en el inmueble de PASEO000 NUM002- NUM003, NUM004 NUM005 NUM007 de Barcelona, a conveniencia de la empresa por razones organizativas, siempre y cuando no implique cambio de residencia de la trabajadora.
c) El sujeto pasivo aportó diez escritos de clientes, de febrero de 2015, en los que manifiestan tener relación comercial desde la oficina de Barcelona desde los años 2009 y 2010, según el caso. Se trata de ICOPRESA SA, GRUPO DISTRIBUCIÓN LBPF SL, PLÁSTICOS BADORCH SL, BERICAP SA, LEJÍAS PONS SA, CELLER COOPERATIU D'ESPOLLA SCCL, MAS GUSÓ SANT PERE SL, OLIS BARGALLÓ, VINS GRAU SL y otro cuyo no nombre no resulta legible. La Inspección requirió a cinco de los anteriores clientes, con el fin de que aportaran las facturas recibidas de LIMPLAS SA en los años 2009 y 2010. Contestaron los cuatro siguientes:
- BERICAP SA: Manifestó no tener facturas del año 2009 y facilitó unas del año 2010 (de julio, noviembre y diciembre). En el escrito de febrero de 2015 había expresado que las relaciones comerciales en la oficina de Barcelona se llevaban desde el año 2009.
- MAS GUSÓ SANT PERE SL: Dos facturas de 2009 (junio y agosto) y tres de 2010 (agosto, mayo y septiembre).
- OLIS BARGALLÓ SA: Facturas de enero, febrero marzo de 2009, y ninguna de fecha posterior. En el escrito de febrero de 2015 había indicado que las relaciones en la oficina de Barcelona se produjeron desde el tercer trimestre de 2009.
- CELLER COOPERATIU D'ESPOLLA SCCL: Facturas de marzo, junio y septiembre de 2009 y de enero, abril, agosto y octubre de 2010.
d) Con fecha 21 de mayo de 2015 el obligado tributario presentó un escrito de alegaciones en el que manifiesta lo siguiente: '
e) El día 26 de mayo de 2015 presentó un nuevo escrito aclarando lo siguiente: 'La oficina en cuestión se halla efectivamente situada en el edificio de la promoción que se relaciona en la propia escritura de adquisición: situado en Barcelona con frentes al PASEO000, números NUM002 y NUM003 y a la DIRECCION000, números NUM006 y NUM009. Tratándose de una única construcción, pero con tres escaleras de acceso a los inmuebles, cada una de ellas independiente de las otras. La que es propiedad del obligado tributario tiene su acceso por la escalera NUM004, del PASEO000, números NUM002 y NUM003.'
3.- De los datos declarados en el Modelo 347, atendiendo a los domicilios fiscales de los clientes de LIMPLAS SA, se desprende la siguiente información:
- Año 2010: Se declaran 52 nuevos clientes de los que tres tienen domicilio en Girona y 10 en Barcelona.
- Año 2011: Se declaran 57 nuevos clientes, de los que tres tienen domicilio en Girona y 15 en Barcelona.
4.- La Inspección se personó en varias ocasiones en dicho inmueble:
a) El 3 de febrero de 2015 la actuaria se personó en el domicilio dejando constancia en diligencia que se trata de un edificio de viviendas de cuatro plantas, con 10 timbres, en los que no consta ningún tipo de nombre, con un único cartel en la puerta donde se indica que se trata de zona de video vigilada.
b) De nuevo se personó el 24 de febrero de 2015, indicando en diligencia que en dicho domicilio no contestan al timbre, tampoco en el resto de timbres y que recabada información del obligado tributario en un local cercano manifiestan no conocerlo añadiendo pues en el edificio sólo hay viviendas.
c) El 4 de junio de 2015 se personó otra vez la Inspección, logrando acceder al interior de la finca por ser facilitado por una vecina. Según se recogió en diligencia 6, en los buzones la única identificación que consta es la del 4º B por una tarjeta de LIMPLAS SA, había un montón de correspondencia al lado de los buzones sin encontrar ninguna carta cuyo destinatario fuera LIMPLAS SA, pero sí personas con apellido Eloy. Se encontraron a la persona encargada de la limpieza del edificio desde su estreno, quien manifestó que el letrero de LIMPLAS SA en la puerta del piso NUM005 NUM007 lleva puesto una semana y que, en dicho piso, siempre había vivido gente, desconociendo la identidad de LIMPLAS SA. También preguntaron las actuarias a otro vecino por LIMPLAS SA, quien manifestó desconocer a dicha sociedad así como que estuviera domiciliada una empresa en el piso NUM005 NUM007.
d) El mismo día 4 de junio de 2015, en diligencia 7, se hizo constar que tras hablar con una persona en el piso 2º 1ª del mismo inmueble, indicó que ése era el domicilio de Diana, quien tras 15 minutos se personó en el lugar, identificándose como jefa de ventas de LIMPLAS SA y permitiendo el acceso de la Inspección al piso NUM005 NUM007. El piso es un dúplex que consta de comedor, cocina, tres habitaciones, tres baños y dos terrazas.
En cuanto a la descripción que figura en la diligencia, la Inspección indica lo siguiente: 'En la planta de acceso, en el salón hay una mesa y una pequeña estantería, además de un sofá y una pantalla de televisión. En una de las habitaciones hay una mesa y una estantería en la que hay 5 archivadores. En la otra habitación de la planta hay cajas de cartón que contienen distintos envases de plástico que, según manifiesta Diana, fabrica la empresa además de los productos de limpieza. Manifiesta que se trata de un muestrario. En la sala de la segunda planta consta una mesa rectangular con 6 sillas, según manifiesta Diana, utilizadas para reuniones y una pantalla de televisión.' Diana hizo constar las siguientes precisiones en la misma diligencia: 'La estancia antes denominada salón o comedor no es tal sino que es la sala de recepción de los clientes. La denominada habitación es la oficina utilizada por la administrativa de la empresa, en ella hay un fax-escáner. La segunda habitación se trata de una estancia utilizada como muestrario.'
5.- Según se refleja en la diligencia 5 del expediente, los gastos contabilizados relacionados con la vivienda y aparcamiento de Vía Augusta 337 de Barcelona ascendieron a 6.777,40 euros y la amortización a 32.739,14 euros, en el ejercicio 2010.
6.- La Inspección ha obtenido de la Tesorería General de Seguridad Social la identificación de los trabajadores contratados por LIMPLAS SA durante los años 2008 a 2011, así como la fecha de alta y baja de cada uno de ellos. En el anexo a la diligencia 4 del expediente figura dicha información así como los cálculos efectuados a partir de la misma para determinar la plantilla media de cada año.
Por parte de la empresa se aportó junto con el escrito de alegaciones los siguientes documentos:
- Escrito de 28 de julio de 2015 en el que Marta manifiesta que desde que se abrieron las oficinas de Barcelona (17 de septiembre de 2009) se traslada allí una o dos veces por semana para hacer seguimiento de clientes y despachar con Diana (jefa de ventas).
- Escrito de 31 de julio de 2015 en el que se identifica una persona como residente desde el año 2009 en la puerta primera del NUM005 piso del PASEO000 NUM002, de Barcelona, manifestando que en la otra puerta de su rellano está LIMPLAS SA y allí ha recibido visitas de personas que aparentan ser viajantes, representantes o empresarios. Añade que no tiene conocimiento de que viva ni haya vivido nadie en ese piso.
- Escrito de 31 de julio de 2015 en el que se identifica una persona como presidente de la Comunidad de propietarios del edificio sito en PASEO000 NUM002- NUM003 escalera NUM004, de Barcelona, en el que manifiesta que el propietario del piso NUM005 NUM007 es LIMPLAS SA y le consta que se utiliza como oficinas sin que haya vivido nunca nadie.
- Escrito de AGI SOLUCIONS INFORMÀTIQUES SL en el que manifiesta que, desde octubre de 2009, LIMPLAS SA tiene activado un acceso remoto a su servidor en el equipo de Diana.
- Acta notarial de 29 de julio de 2015 en la que el notario hace constar que ese día visitó el piso en cuestión verificando que su uso no es el de vivienda sino de oficina, con una placa en la puerta con el nombre de LIMPLAS SA, sin que haya camas y estando las estancias ocupadas por despachos, excepto una que contiene una sala destinada a trastero llena de cajas.
También el contribuyente alega que, habiendo incrementado en el ejercicio 2010 su plantilla respecto el año 2008, los tipos impositivos que deberían aplicarse son el 20 por ciento, por la parte de la base comprendida hasta 120.202,41 euros, y el 25 por ciento por la base restante, frente al 25- 30% aplicado en el acta.
En el desarrollo de las actuaciones inspectoras, el contribuyente ha facilitado los siguientes medios de prueba a la Inspección:
- Documentación referente a los suministros de energía, para acreditar el uso del inmueble desde el momento de su adquisición.
- Documentación referente a la trabajadora Marta, en la que se indica que podría prestar servicios en el centro de trabajo de Barcelona. Junto con las alegaciones se aportó un escrito de la trabajadora manifestando que desde el 17 de septiembre de 2009 se traslada al domicilio de Barcelona una o dos veces por semana.
- Escritos de diez clientes en los que manifiestan que mantenían relaciones comerciales con el sujeto pasivo en los años 2009 y 2010 desde la oficina de Barcelona. A lo anterior, en el trámite de alegaciones insistió en este punto mediante los mayores de dichos clientes, con el fin de acreditar las ventas efectuadas a los mismos en los años indicados.
- Escritos de residentes en el edificio en los que manifiestan que el piso se utilizaba como oficinas y no como vivienda.
La Inspección, por su parte, con el fin de verificar lo argumentado por el contribuyente también efectuó diversas actuaciones de comprobación que, fundamentalmente, podemos resumir del siguiente modo:
- Requirió a cinco de los clientes del contribuyente, de los diez que habían manifestado acudir a la oficina de Barcelona, con el resultado de que buena parte de ellos no recibieron factura alguna de LIMPLAS SA en el año 2009 y el primer cuatrimestre de 2010.
- Los actuarios efectuaron diversas visitas al inmueble. Reflejando en diligencia que no encontraron correspondencia de la sociedad, las manifestaciones de dos personas (una de ellas encargada de la limpieza del edificio) que desconocían la existencia de la sociedad y de que un piso de la finca fuera una oficina comercial de la misma. En otra visita la Inspección accede al interior del inmueble, acompañada de la jefa de ventas de LIMPLAS SA, encontrando elementos propios de una vivienda (sofá, televisión, mesa de cristal, tumbonas en la terraza) y también elementos de oficina comercial (algunos archivadores, cajas de cartón con envases de plástico vacíos que, según manifestó el contribuyente, eran muestrarios).
Sobre la valoración de los elementos de prueba, el propio acuerdo de liquidación efectúa las siguientes consideraciones:
La controversia surge cuando pasamos a estudiar si el referido piso era utilizado en el ejercicio de su actividad económica, con el fin de expandirse hacia Barcelona y Girona. Cuestión que defiende el sujeto pasivo mediante la aportación de manifestaciones de una trabajadora, clientes, vecinos y la empresa informática.
Pero las manifestaciones de la trabajadora no se acompañan de otros justificantes, como sería el pago de dietas por los viajes a Barcelona; o las reuniones con clientes no acaban plasmándose en unas ventas en las zonas de Girona y Barcelona, pues en los años posteriores al ejercicio 2009 no se acredita un incremento sustancial de ventas a nuevos clientes en las zonas indicadas, respecto a los que ya existían con anterioridad.
Al respecto la información declarada en el Modelo 347, de lo que no se desprende un incremento de clientes y ventas en Barcelona y Girona en los años posteriores a la adquisición del piso. Además, mediante las personaciones de los actuarios en dicho domicilio se obtuvieron manifestaciones de terceros que directamente entran en contradicción con las aportadas por el sujeto pasivo o no se encontraron nuevos indicios de la actividad comercial desarrollada en el piso. Incluso de la descripción de los elementos que se encontraron en su interior no puede llegarse a una inequívoca conclusión sobre su uso en la actividad.
El sujeto pasivo, según él mismo afirmó, adquirió un inmueble valorado en 1.080.000,00 euros, más un IVA de 68.040,00 euros, para establecer relaciones comerciales con clientes en las dos provincias limítrofes más al norte a la de su domicilio. Si comparamos el precio del inmueble con los datos declarados a efectos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, vemos que para ello invierte más de un millón de euros cuando su cifra de negocios fue de 4.017.422,59 euros, con un resultado de 312.537,49 euros. Además, en el año 2010, ya integrado en su patrimonio el piso en cuestión, su inmovilizado material asciende a 3.374.253,63 euros, que al margen de incluir el piso debe contener el resto de inmuebles, su sede central en Gandesa, incluyendo instalaciones y maquinaria para la fabricación de sus productos.
De la lectura de las anteriores cifras vemos que la empresa invierte un tercio de su inmovilizado material exclusivamente en la adquisición de un piso para mantener reuniones con unos pocos clientes de Girona y Barcelona. En proporción es mucho mayor el valor del mismo que el de la sede central con fábrica incluida.
También resulta relevante que para ello la entidad destine fondos, o bien se endeude, por una cantidad equivalente a una cuarta parte de la cifra de negocios del año 2010. Además, como resultado de la visita de la Inspección en las actuaciones se advierte que del espacio total de la vivienda se ocupa una mínima parte con los elementos de la actividad comercial, pues se encuentran unos pocos archivadores y algunas muestras de productos, no resultando necesario la totalidad de habitaciones y terrazas de las que dispone el inmueble. De lo visto se concluye que no resulte nada racional la compra del piso, desde el punto de vista de la lógica empresarial, para el ejercicio y desarrollo de la actividad económica en sí.
De lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por RD Legislativo 4/2004, aplicable por razones temporales, se concluye que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben estar claramente relacionados con la actividad, es decir, han de encontrar su causa en la actividad constituyéndose así en costes de producción. A su vez, corresponde a la parte que pretende deducírselo acreditar la existencia, naturaleza, necesidad y deducibilidad de un gasto.
Por otra parte, como ya ha considerado esta Sala y Sección, ha de estarse al concepto de 'gasto contable', como el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc., y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc., como contrarios al de gastos necesarios.
Al margen de gastos groseramente desproporcionados, las distinciones como las de gastos suntuarios, inadecuados, oportunos, excesivos etc., es decir, innecesarios, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial.
En definitiva, el criterio de esta Sala y Sección es que ha de partirse del principio consistente en que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, y la incertidumbre probatoria en este extremo ha de perjudicar por tanto a la Administración.
No obstante, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, debe ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso, mediante la oportuna contraprueba o prueba de lo contrario, debiéndose añadir que en cada caso la carga de la prueba podrá ser modulada por la regla de la facilidad probatoria.
Y en el caso examinado, a juicio de la Sala, la Administración ha cumplido la carga de probar, y por el contrario, el material probatorio de la recurrente no permite acreditar que los gastos correspondan al ejercicio de la actividad, o que sean necesarios para la obtención de los ingresos, frente a las conclusiones de la Inspección.
Así, en el curso del procedimiento tributario de comprobación e investigación seguido en el caso particular la inspección tributaria actuante cuestionó sólidamente la afectación a la actividad económica declarada por el sujeto pasivo aquí recurrente -epígrafes 255.1 'Fabricación de jabones comunes, detergentes y lejías' y 482.2 'Fabricación de artículos acabados de materias plásticas' de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas - del piso controvertido y que según sus manifestaciones adquirió para ser utilizado como oficina de gestión y comercialización de sus productos.
La actividad probatoria desplegada por la actora, a juicio de la Sala, no enerva la que ha llevado a cabo la Inspección, en torno a la obligada tributaria recurrente y de terceros, que hemos resumido en el fundamento anterior. El Acta notarial es de fecha posterior a la personación de los actuarios en el domicilio, cuyo resultado refleja que existe correspondencia a nombre de Gaspar, Cecilia y Isidoro, las manifestaciones de vecinos y demás circunstancias ya vistas.
El importe del piso, que se dice que es el local destinado a mantener reuniones, supone el tercio de su inmovilizado y es proporcionalmente superior a la sede central y la fábrica. Igualmente, las características y dimensiones del piso y terrazas, no se aviene con la finalidad manifestada, puesto que únicamente se contienen algunos archivadores y muestras.
Debemos reiterar que la deducibilidad de los gastos en el IS se encuentra siempre condicionada por los principios de efectividad, contabilización, imputación temporal y justificación, además del principio de su necesaria correlación con los ingresos declarados por la actividad económica o principio de afectación a la actividad. En definitiva, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada por la inspección tributaria actuante, confirmada por el acuerdo liquidador y, más tarde, asimismo por la resolución del TEARC aquí recurrida
En este caso se reprocha a la actora el incumplimiento de lo previsto en los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establecen la obligación de presentar declaración-liquidación conforme a los plazos, modelos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda, puesto que no presentó correctamente la correspondiente declaración-liquidación, al haberse deducido del resultado cuantías que no cumplían con los requisitos exigidos para ello.
El artículo 183 de la LGT establece que: 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'.
En este caso la conducta del obligado tributario consiste en haber dejado de ingresar una deuda de 52.378,13 euros del año 2010. Dicha conducta estaba tipificada como infracción en el momento de su comisión en la LGT señalando que: 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley'.
Por lo que se refiere al elemento subjetivo de la culpabilidad, el acuerdo sancionador, después de reflejar la normativa y doctrina constitucional, indica:
"
Pues bien, hemos recogido en numerosas sentencias, en palabras del Tribunal Constitucional ( STC núm. 76/1990, de 26 de abril) que 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.
Así, en materia de sanciones hemos reiterado las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria.
De igual modo, esta Sala y Sección ha destacado en numerosas sentencias que existen distintas normas acerca del reparto de la carga de la prueba en el procedimiento sancionador y en los de aplicación de los tributos, que pueden conducir, en ocasiones, a que la prueba acopiada pueda ser suficiente para liquidar la deuda tributaria, pero insuficiente para sancionar.
Por fin, también hemos declarado que si bien cabe regularizar la situación del obligado tributario, cuando no cumple con la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, sin embargo, el principio de presunción de inocencia impide sancionar porque el obligado tributario hubiera debido probar unos hechos, pues dicha presunción impone que la condena sea precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo.
Por lo anterior, procede estimar en parte el recurso y anular la resolución sancionadora.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 LRJCA, no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LIMPLAS SA, y en consecuencia anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de octubre de 2019, exclusivamente en cuanto confirma la resolución sancionadora de 15 de abril de 2016 dictada por la Dependencia Regional de Inspección, resolución que igualmente se anula. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
