Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1349/2020 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 08019330012021100312
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1704
Núm. Roj: STSJ CAT 1704:2021
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ 1349/2020 - RECURSO DE APELACIÓNnº 65/2020
Partes : SALCANEDA SL C/ AEAT
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno
Habiendo comparecido como parte apelada AEAT representado por el/la ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a. D./D.ª JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
'ACUERDO: 1º.- AUTORIZAR LA ENTRADA DOMICILIARIA solicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del Abogado del Estado, mediante la intervención de los funcionarios Inspectores/as de Hacienda del Estado numa. NUM000; Técnicos de Hacienda numa. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004; Agente de la Hacienda Pública numa. NUM005; y Personal de Auditoria Informática numa. NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 en el inmueble sito en Paseo Pau Casals 71 de La Pineda, Vila-Seca, en esta provincia, donde la sociedad SALCANEDA S.L. tiene su domicilio fiscal y de actividad.
La entrada se autoriza para la práctica de las facultades atribuidas por los artículos 142 y ss. de la Ley General Tributaria, consistentes en las entradas en el indicado bien inmueble y registro de las instalaciones y dependencias sitas en dicho domicilio, ya sean comerciales o administrativas, a fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado o en dispositivos electrónicos externos o remotos y que de algún modo tenga relevancia al objeto de posibilitar la determinación y acreditación de la renta y el patrimonio con independencia de que la misma pueda referirse a la sociedad o a otras diferentes que, en definitiva, tengan clara vinculación con los obligados tributarios y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación.
Concretamente, según se especifica en la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña, de fecha 28 de mayo de 2019, presentada ante este Juzgado el 31 de mayo de 2019 y a la vista de las Órdenes de carga en Plan de Inspección que obran, la documentación a examinar y obtener será la relacionada con los siguientes tributos:
SALCANEDA S.L (B43791243)
Concepto impositivo Periodo de liquidación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2014 a 2017
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 2T 2015 a 1T 2019
2º.- Se autoriza, caso de resultar necesario y mediante el auxilio de un cerrajero, el descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad existentes en los bienes inmuebles a que refiere la presente autorización judicial de entrada.
3º.- Igualmente, caso de resultar necesario, se autoriza la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en forma electrónico
4º.- La entrada se realizará sin limitación horaria y por el tiempo que resulte estrictamente necesario para examinar y obtener la documentación pretendida, el próximo día 13 de junio de 2019 pudiendo continuar las actuaciones si fuera necesario, a lo largo del día siguiente. Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar.
5º.- Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este juzgado en el plazo de los nueve días siguientes, si es que a su derecho interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a efectos de interposición de los recursos legalmente procedentes contra esta resolución.
Líbrese testimonio y hágase entrega del mismo a la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración solicitante, a fin de que pueda hacerlo valer como autorización de entrada'.
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada el auto número 101/2019, de 7 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Tarragona y su provincia, cuya parte dispositiva se ha reproducido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Se expone en el antecedente de hecho único del auto de entrada domiciliaria:
'ÚNICO.- Por el Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña, representado por el Abogado del Estado, se ha solicitado la entrada en el inmueble sito en Paseo Pau Casals 71 de La Pineda, Vila-seca, en esta provincia, donde SALCANEDA S.L. tiene su domicilio fiscal y de actividad. Esta entrada se solicita para el cumplimiento de la orden de carga en plan de inspección de 25 de abril de 2019, que ordena actuaciones inspectoras respecto a la empresa SALCANEDA, S.L.'.
En sus fundamentos jurídicos primero y segundo expone el marco normativo de aplicación y una síntesis de la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, significando al fin del fundamento segundo la existencia en el supuesto concreto de acto que da cobertura legal a la entrada solicitada:
'PRIMERO.- El artículo 18.2 de la Constitución establece que se garantiza la inviolabilidad del domicilio y que ninguna entrada o registro podrá hacerse en el mismo, salvo autorización judicial previa, siendo uno de los derechos fundamentales objeto de protección reforzada conforme al artículo 53 de la Constitución. A su vez, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley de Enjuiciamiento Criminal) establece que '
Por otra parte, dispone el art. 142.2 de la Ley General Tributaria que '
Existiendo, pues, un marco legal en que encuadrar la solicitud formulada, debe procederse al análisis de los requisitos que la norma legal establece para poder acordar la misma, sin perder de vista el carácter del derecho a la inviolabilidad del domicilio como un derecho fundamental, que requiere de una motivación reforzada en la adopción de la medida.
SEGUNDO.- Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 207/1997) viene estableciendo tres requisitos para que pueda considerarse la existencia de proporcionalidad en la restricción de derechos fundamentales: primero, que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto; segundo, si es necesaria en el sentido de que no es posible adoptar otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y tercero, que se deriven de la medida adoptada más beneficios para el interés general que perjuicios sobre los bienes o valores en conflicto.
La jurisprudencia contencioso-administrativa ha declarado la plena aplicabilidad de los postulados anteriores a las autorizaciones de entrada que se soliciten cuando versen sobre domicilios constitucionalmente protegidos, y a tales efectos ha de tenerse en cuenta que el derecho a la intimidad domiciliaria viene reconocido no sólo a personas físicas, sino también a personas jurídicas.
Previamente, existe un requisito propio de esta Jurisdicción que se adiciona a los generalmente existentes, que es la necesidad de que haya un acto administrativo a ejecutar, puesto que la entrada administrativa, para ser lícita, ha debido ser acordada por el órgano competente en la forma legalmente prevista. En este caso, consta la orden de carga en plan de inspección de 25 de abril de 2019, que ordena actuaciones inspectoras a la empresa SALCANEDA, S.L. ante la existencia de ciertas anomalías; dicho acto es bastante para dar cobertura legal a la entrada solicitada.
Procede analizar por separado cada uno de los requisitos constitucionalmente exigibles'.
En efecto, en sus fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto se examinan por separado los requisitos de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida solicitada:
'TERCERO.- Por lo que respecta a la idoneidad de la medida para conseguir el objetivo perseguido, debe partirse de dos consideraciones: en primer lugar, si la medida solicitada es efectivamente conducente a la averiguación de los hechos delictivos que se pretenden investigar y, en segundo lugar, si existen indicios bastantes de la comisión del ilícito tributario y de su implicación en el mismo respecto a los sujetos cuyos derechos fundamentales habrán de sufrir restricción por esta decisión que se solicita.
Respecto de la primera cuestión, resulta claro que la diligencia de entrada y registro es apta para la investigación del fraude fiscal, en relación con diferentes tributos, puesto que permite la constatación inmediata de la propia actividad comercial, el acceso a los fondos en efectivo y demás medios de pago que no quedan registrados informáticamente y, singularmente, el acceso a los libros de cuentas y demás documentación mercantil o económica que permita conocer la verdadera situación económica del obligado tributario, más allá de lo que declara oficialmente, e incluso cotejar la información así obtenida con la realidad física que se aprecie en el caso. Por ello, en un plano abstracto, la entrada solicitada es procedentes.
En cuanto a la existencia de indicios bastantes para acordar la medida, la misma viene precedida de un informe de la Agencia Tributaria en que se ponen de manifiesto los siguientes indicios relevantes de posible fraude fiscal: en primer lugar, el bajo margen neto de explotación, que se ha ido reduciendo a pesar de un incremento continuo en el importe de la cifra de negocio y que es anormalmente inferior al del sector económico; en segundo lugar, la excesiva trascendencia de los pagos con tarjeta respecto al total de los ingresos y respecto al conjunto del sector, individualizado por el tipo de negocio y volumen, unido a la ausencia total de imposiciones en efectivo en la cuenta de la empresa; en tercer lugar, la anormal cuantía dedicada a existencias, tanto por su volumen en un negocio que trabaja con productos perecederos como por tratarse de números perfectamente redondos.
Lo anteriormente expuesto supone que se considere que existen indicios concretos y bastantes para acordar el registro solicitado.
CUARTO.- Pasando, pues, al segundo de los requisitos relativo a la necesidad de la medida, del informe presentado se deduce que la Agencia Tributaria ha llevado a cabo una investigación previa completa, tanto de las cuentas bancarias de la empresa como de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, y relevantemente para lo que nos ocupa, ha detectad un posible fraude en relación con el capital en efectivo y con existencias, ambos parámetros que no pueden ser comprobados, dada su realidad física, sin la entrada en el local. Se considera, pues, imprescindible proceder a dicha entrada para poder concluir satisfactoriamente la labor inspectora, y constatar, en su caso, la existencia del fraude que indiciariamente se deduce de lo hasta ahora investigado.
QUINTO.- Para concluir con el juicio de proporcionalidad debe analizarse la llamada proporcionalidad en sentido estricto, es decir, que se deriven más beneficios que perjuicios para los bienes jurídicos en juego.
En cuanto al beneficio perseguido, si bien no consta la cuantía que se presume defraudada, ni siquiera por aproximación, si se considera el volumen de negocio de la empresa y las declaraciones existentes se constataría que probablemente se trate de una suma sustancial: así, a folio 5 del informe consta el resultado de otras inspecciones semejantes en que la cuantía declarada se vio incrementada en un mínimo de 131.000 euros hasta 616.000 euros. De estas sumas se observa que el incremento de recaudación para la Hacienda pública puede ser sustancial, sin que, sin embargo, sea indudable la comisión de un delito que motivaría una competencia diferente para acordar las diligencias oportunas.
Por lo que hace al perjuicio ocasionado, aun cuando lo cierto sea que la entrada y registro en un domicilio supone sin duda una injerencia de gran entidad en los derechos fundamentales de los ciudadanos, no lo es menos que la necesidad de la sociedad de asegurar la contribución de todos a los gastos públicos en condiciones de igualdad, lo que aparentemente no se estaría produciendo en este caso. La situación económica de la empresa puesta de manifiesto por la Agencia Tributaria y la naturaleza y cuantía de la posible defraudación alcanzan suficiente entidad como para considerar proporcional la intromisión en el derecho fundamental con los límites propios de la actuación tributaria.
Así, el juicio de ponderación que se lleva a cabo resulta favorable a acordar la intervención solicitada, en la medida en que, cumpliéndose los demás requisitos legal y constitucionalmente exigidos, se entiende que en el caso de autos existirán más beneficios que perjuicios para los derechos y libertades públicas, cuya protección está confiada a los Juzgados y Tribunales'.
Finalmente, en el fundamento jurídico sexto refiere la forma de llevarse a cabo la entrada:
'SEXTO.- Resta, por último, hacer una referencia a la forma de llevarse a cabo la diligencia solicitada. Se acuerda que se lleve a cabo de conformidad con lo solicitado por la Agencia Tributaria, al cumplirse los requisitos legales para ello.
En concreto, se autoriza la entrada en el inmueble sito en el Paseo Pau Casals 71 de La Pineda, Vila-seca, en esta provincia, donde la sociedad SALCANEDA S.L. tiene su domicilio fiscal y de actividad. La entrada tiene por objeto el ejercicio de las actuaciones previstas en los arts. 142 y 146 de la Ley General Tributaria, esto es, esto es, de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado o en dispositivos electrónicos externos o remotos y que de algún modo tenga relevancia al objeto de posibilitar la determinación y acreditación de la renta y el patrimonio con independencia de que la misma pueda referirse a la sociedad o a otras diferentes que, en definitiva, tengan clara vinculación con los obligados tributarios y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación.
La entrada se practicará el día 13 de junio de 2019 y se prolongará durante el tiempo necesario para la finalidad pretendida, pudiendo continuarse, si fuera menester, al día siguiente. Se autoriza, de ser necesario, el auxilio de la fuerza pública que sea estrictamente necesario para llevar a cabo lo acordado, así como, caso de resultar necesario y mediante el auxilio de un cerrajero, el descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad existentes en los bienes inmuebles a que refiere la presente autorización judicial de entrada. Igualmente, caso de resultar necesario, se autoriza la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en forma electrónico.
La entrada se autoriza para la comprobación respecto de SALCANEDA S.L. de los conceptos y períodos tributarios que siguen:
Concepto impositivo Periodo de liquidación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2014 a 2017
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 2T 2015 a 1T 2019
La entrada se efectuará por los funcionarios cuya identificación constará en la parte dispositiva de la presente resolución, que velarán en todo momento para que no se exceda el ámbito de lo autorizado por este Auto y la diligencia se realice con pleno respeto a los derechos de los ciudadanos, en particular en relación con su intimidad, sin exceder las finalidades para las que ha sido otorgada y debiendo poner cualquier incidencia en conocimiento de este Juzgado, así como informar posteriormente de manera detallada del resultado de la entrada autorizada'.
La solicitud de entrada domiciliaria justifica la '
'4. Necesidad y proporcionalidad.
(...) La actuación de la Inspección de los Tributos cerca de la sociedad SALCANEDA, SL, tiene por finalidad lo dispuesto en la Orden de Carga en Plan de Inspección ya referida, y ante los indicios razonable de la posibilidad de que SALCANEDA, SL haya ocultado parte de los ingresos por ventas cobradas en efectivo, expuestos en el apartado CUARTO de los HECHOS, de imposible verificación por los medios convencionales de la inspección, la medida de autorizar la entrada en aquellos lugares donde pueden existir pruebas de los distintos hechos imponibles presuntamente ocultados, no declarados o declarados incorrectamente, se convierte en necesaria e indispensable para la consecución de los fines de la actuación inspectora. Si la autorización judicial para que los funcionarios de la Inspección de Tributos pueden entrar en dichos locales se solicitara con posterioridad a la negativa, en su caso, de los obligados tributarios a autorizar la misma, el tiempo que transcurriría entre la solicitud de autorización judicial de entrada y la concesión, en su caso, de ésta, sería más que suficiente para que se pudiera ocultar, alterar o destruir la documentación en pale o en soporte informático, que hallándose en dichos locales pudiera probar el presunto fraude detectado. (...)
Aparte de necesaria e imprescindible, la medida cuya autorización se pretende debe valorarse como proporcionada por razonable e idónea ante la gravedad de la posible conducta que se aprecia a partir de los hechos conocidos, y por no provocar sacrificios innecesarios o desproporcionados. Debe tenerse en cuenta que se pretende la entrada en el lugar en que se gestiona la actividad económica cuya realidad se quiere comprobar y no en un lugar que constituya residencia o vivienda de un particular'.
Ese apartado cuarto de los hechos al que se remite dicha fundamentación acerca de la necesidad y la proporcionalidad de la medida es del tenor literal siguiente:
'4. CONCLUSIONES.- Los hechos y circunstancias expuestos, valorados en su conjunto, constituyen un serio indicio racional de que SALCANEDA, SL, muy posiblemente habrá ocultado una parte importante de sus ingresos por ventas cobrados en efectivo, eludiendo con ello la debida tributación en la imposición directa (Impuesto sobre Sociedades) y en la indirecta (IVA). A modo de resumen, estos hechos y circunstancias son las siguientes:
- El riesgo de ocultación fiscal que, según la experiencia obtenida por la Inspección de los Tributos en otras actuaciones iniciadas por personación con autorización judicial, y según la información sobre las circunstancias que caracterizan la actividad de la restauración se aprecia en el sector que desarrolla su actividad SALCANEDA, SL.
- El reducido resultado de explotación en el período 2014-2017, que resulta de los datos declarados por SALCANEDA SL en el Impuesto sobre Sociedades, que representa un margen neto de explotación en el conjunto de dicho periodo de tan solo el 0,98% y cuya evolución anual a lo largo de los años 2014 a 2017 es totalmente anómala con relación a la evolución de los ingresos por ventas declarados.
- El escaso margen bruto de explotación del conjunto del período 2014-2017 (52,93%), y su incomprensible evolución a lo largo de los ejercicios 2014-2017, en que llega a disminuir a lo largo de dicho período un 25%.
- La significativa diferencia entre el margen neto que se desprende de los datos declarados por SALCANEDA SL (1,37%) y el que se desprende de los datos publicados por el IDESCAT para el sector del Restaurante y puestos de comida en los años 2015 y 2016 (4,47%).
- El elevado porcentaje de la facturación, IVA incluido, que SALCANEDA, SL habría cobrado con tarjeta, significativamente muy superior al porcentaje medio de cobro con tarjeta de las empresas que desarrollan la misma actividad; no se conocen hechos que puedan explicar razonablemente que la conducta de los clientes de SALCANEDA SL, con relación a los medios de pago, sea tan diferente a la de los clientes de las empresas similares de su sector de actividad.
- Los datos sobre existencias y su evolución declarados por la sociedad SALCANEDA SL en el Impuesto sobre Sociedades, reflejan una imagen atípica en el negocio de la hostelería, en el que se trabaja normalmente con productos perecederos de rápida rotación comercial y, en ese sentido, son indicativos de una posible utilización de la cuenta de existencias, cuya realidad es prácticamente imposible de comprobar, para adecuar artificiosamente la contabilidad al nivel de ingresos y de resultados que se quiere declarar.
Estos posibles ilícitos detectados (posibilidad de que parte de la actividad se desarrolle como economía sumergida) no pueden verificarse, ni en su caso cuantificarse, con los medios ordinarios de comprobación e investigación de que dispone la Inspección: declaraciones tributarias (no contienen las posibles ventas ocultadas), contabilidad oficial (no se emite factura completa o documento equivalente en las posibles ventas ocultadas ni consiguientemente se registran en la contabilidad oficial), análisis de las cuentas bancarias (los ingresos por las posibles ventas ocultadas se cobran en efectivo que no se abona en cuenta bancaria), requerimientos a terceros (se desconoce el tercero con el que se han realizado las operaciones, ocultas o no). Sólo en un procedimiento inspector iniciado por personación y sin comunicación previa en las dependencias y domicilio de SALCANEDA, S.: se podrían obtener los archivos de registro y control del total de las operaciones reales, que el resto de hechos conocidos indican que posiblemente son muy superiores a la declaradas'.
Y en el apartado quinto de los hechos de la solicitud se expresa (se reproduce en parte):
'QUINTO.- Por todo lo expuesto, se considera necesaria la personación de los funcionarios de la Inspección de los Tributos, sin comunicación previa, en las indicadas dependencias de SALCANEDA, S.L. La información, que puede conducir al esclarecimiento de la realidad económica de dicha sociedad, podría encontrarse en los ordenadores situados o en la documentación archivada o almacenada en dicho lugar. (...)
No es concebible que la documentación que se aporte a requerimiento de la inspección, tanto por SALCANEDA, S.L., como por terceros, en el caso de que se emplearan medios ordinarios de comprobación e investigación, contenga información distinta de la consignada en las declaraciones fiscales presentadas. Además, la información que se desearía obtener y procesar se encontraría almacenada en soportes fácilmente modificables si se pretendiera dificultar, interferir o impedir, incluso, el acceso de terceros a la misma, y sólo se precisaría de unos cuantos minutos para materializar su alteración (...)
El riesgo de que, una vez eliminado el factor sorpresa (en las dependencias de los obligados tributarios ya tienen conocimiento de la actuación inspectora), sean ocultados o eliminados los elementos de prueba de una posible defraudación fiscal es desgraciadamente alto (...)'.
En el recurso de apelación interpuesto por Salcaneda, S.L., contra dicho auto número 101/2019, de 7 de junio, se solicita de la Sala que dicte sentencia ' por la que se anule y se deje sin efecto jurídico alguno la autorización de entrada 211/2019
Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso interpuesto y solicita de esta Sala que dicte sentencia '
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación, al no ser atendibles ninguno de los argumentos dados por el recurrente. Se solicita que se impongan las costas de este recurso a la parte apelante sin limitación alguna: este recurso es copia del recurso presentado por la misma asistencia letrada en el procedimiento de autorización entrada en domicilio 209/2019 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Tarragona, que además carece de fundamentación jurídica mínimamente aceptable.
Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación debe partir esta resolución de la constatación de que, ciertamente, la necesidad de autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o sea de trámite (como pueda serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria), pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional ( artículos 18.2 de la Constitución española, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
Lo que alcanza no sólo a los domicilios en sentido estricto (tanto de las personas físicas -desde la sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero- como de las personas jurídicas -desde las sentencias del Tribunal Constitucional números 137/1985, de 17 de octubre, y 69/1999, de 1 de junio-), como pudiera desprenderse del tenor de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 96.3 de la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común (ya no del artículo 100.3 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas), así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (prohibición constitucional de entrada inconsentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar
Siendo así que, como es sabido, a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia el Tribunal Constitucional ha establecido ya a fecha actual una sólida doctrina jurisprudencial al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de la entrada domiciliaria, que se contienen, básicamente, ya desde sus sentencias números 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985 de 15 de octubre, 144/1987, de 23 de septiembre, 160/1991, de 18 de julio, 76/1992, de 14 de mayo, 211/1992, de 30 de noviembre, 174/1993, de 27 de mayo, 50/1995, de 23 de febrero, 171/1997, de 14 de octubre, 199/1998, de 13 de octubre, 69/1999, de 1 de junio, 283/2000, de 27 de noviembre, 10/2002, de 17 de enero, 92/2002, de 22 de abril, 22/2003, de 10 de febrero, 139/2004, de 13 de septiembre, 189/2004, de 2 de noviembre, 146/2006, de 8 de mayo, y 209/2007, de 24 de septiembre, entre otras, y que en lo que aquí principalmente interesa enseña lo siguiente, como viene expresando esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en muchos pronunciamientos, por ejemplo en la reciente sentencia número 2281/2020, de 15 de junio (recurso de apelación número 104/2019):
Primero. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo, y 85/1992, de 30 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución, 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, 8.6 de la Ley 29/1998 o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003.
Segundo. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo a ejecutar que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero).
Tercero. No rige en esta materia una especie de principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa el consentimiento para practicar la entrada, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud tienen porqué ser, siempre y en todo caso, posteriores al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste; la autorización judicial puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular a consentir la entrada o ante la imposibilidad de conseguir su consentimiento ( auto del Tribunal Constitucional número 129/1990, de 26 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo).
Cuarto. En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es el juez de la legalidad de la actuación administrativa en ejecución (juez del proceso) sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de anterior referencia (juez de garantías) ( sentencias del Tribunal Constitucional números 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 76/1992, de 14 de mayo, y 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), nada autoriza a pensar que el juez a quien el permiso se pide y que es competente para darlo o no deba funcionar con una especie de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2), sino que deberá comprobar, por una parte, que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad
Quinto. A su vez, resulta siempre necesario el respeto y la vigencia en esta materia del principio jurídico de la proporcionalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional números 66/1985, 50/1995, de 23 de febrero, 171/1997, de 14 de octubre, 139/2004, de 13 de septiembre, y 146/2006, de 8 de mayo; y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke), que se desenvuelve aquí en dos niveles distintos: a) en el nivel de la decisión misma, lo que supone que la autorización sólo puede concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, cuando dicha entrada domiciliaria se plantee como medio necesario e imprescindible para la consecución de ese legítimo fin, lo que sólo sucederá cuando no pueda ser logrado el mismo por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho subjetivo afectado; y b) en el nivel de la ejecución misma de la entrada, lo que obliga a que la resolución autorizatoria adopte siempre las necesarias cautelas para que, sin interferir con ello la acción administrativa, se asegure siempre que el derecho fundamental constreñido no lo sea más de lo imprescindible, entre otros extremos mediante la precisa delimitación de los aspectos temporales o los medios personales atinentes a la ejecución de la entrada ( sentencias del Tribunal Constitucional números 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7, y 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992).
Acerca de este último trascendental principio, que desempeña una función cada día más relevante en materia de derechos fundamentales, valgan además las siguientes consideraciones generales, destacadas por la doctrina constitucionalista más autorizada. Con origen en Alemania, se ha extendido en los últimos por Europa gracias a su recepción por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como instrumento para controlar cualquier actuación de los poderes públicos (leyes, reglamentos, actos administrativos...) con incidencia en los derechos o los intereses de los particulares. A este respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha ido haciendo un uso cada vez más frecuente del principio (desde su más temprana jurisprudencia, en sentencias 76/1990, 66/1991, 151/1997, 37/1998...). A tenor de dicho principio, dichos actos solo pueden reputarse proporcionados y válidos cuando respeten cumulativamente tres requisitos: 1º. Que la intervención sea adecuada para alcanzar el fin que se propone. 2º. Que la intervención sea necesaria, en cuanto que no quepa una medida alternativa menos gravosa para el interesado. 3º. Que sea proporcionada en sentido estricto, esto es, que en ningún caso suponga un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública. Concretamente, este último requisito significa que, aun cuando la medida sea adecuada y necesaria, deberá considerarse inválida si implica el vaciamiento del derecho o interés en juego. En definitiva, el principio de proporcionalidad es una técnica tendente a que la consecución de los intereses públicos no se haga a costa de los derechos o intereses de los particulares, sino que busque un punto de equilibrio entre ambos. Para la aplicación de dicho principio (que se distinguiría del principio de razonabilidad, el cual exige que los actos de los poderes públicos se ajusten a los cánones del sentido común generalmente admitidos, de tal suerte que el test de razonabilidad es menos exigente ya que no requiere la minimización de la intervención sino sólo que ésta sea absurda) se acude a la técnica de la ponderación permitiendo así encontrar un punto de equilibrio entre los principios en colisión que encarnan los intereses públicos y los derechos individuales.
Bien, partiendo de las bases normativas y jurisprudenciales expuestas, y con particular atención en este caso particular a la misma legitimidad constitucional de la entrada domiciliaria y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública reconocida por la sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero (FJ 6), como han venido recordando constantes pronunciamientos de este Tribunal (entre otras muchas más, por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, números 92/2007, de 1 de febrero, 526/2007, de 14 de mayo, 1009/2007, de 11 de octubre, 1124/2007, de 8 de noviembre, 55/2010, de 26 de enero, 270/2010, de 12 de marzo, 437/2010, de 6 de mayo, 497/2010, de 20 de mayo, y 523/2012, de 14 de mayo), y teniendo efectivamente la consideración de domicilio sujeto para su eventual entrada administrativa a la autorización judicial o consentimiento del interesado también '
Finalmente, ha de significarse por su relevancia la muy reciente sentencia número 1231/2020, de 1 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 2966/2019, que contiene la doctrina que se concreta en su fundamento de derecho quinto como sigue:
'QUINTO.-
Del conjunto de afirmaciones que hemos efectuado en relación con las cuestiones que, de forma sistemática, nos pide el auto de admisión, procede establecer la doctrina que, en buena parte, deriva de la ya contenida en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 en el recurso de casación nº 2818/2017, sistematizando cuanto hemos razonado hasta ahora:
1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia ( art. 8.6 LJCA y 91.2LOPJ).
2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como aquí ha sucedido.
3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.
4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.
5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.
Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración'.
Proyectadas las determinaciones normativas y jurisprudenciales más arriba significadas en relación a la autorización judicial de entrada domiciliaria, en especial los criterios sentados por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia más reciente en la materia tributaria, y examinadas de forma pormenorizada las presentes actuaciones, considera este Tribunal lo siguiente.
Primero. La presente autorización de entrada no está conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado a la persona inspeccionada, con indicación de los conceptos impositivos y los periodos a que afectan las pesquisas, exigencia ésta derivada de los artículos 113 y 142 de la Ley 58/2003. Así, en el hecho tercero de la solicitud de entrada de 28 de mayo de 2019 se expresa que '
Segundo. Como se ha expuesto, se adopta por el Juzgado la autorización de entrada domiciliaria sin audiencia del titular del domicilio, esto es,
Tercero. Destaca el Tribunal Supremo en esa su reciente jurisprudencia que no cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener, esto es, no proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado. En cualquier caso, como es sabido, y así viene significado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, y buena muestra de ésta en el ámbito tributario se encuentra en aquella sentencia número 1231/2020, de 1 de octubre, del Tribunal Supremo, resulta preciso que el auto judicial motive y justifique, esto es, en lo formal y en lo material, la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno. Tal análisis debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos (verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos) sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración. Además, descarta el Tribunal Supremo que pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.
El Juzgado acomete a través del auto un examen acerca de la concurrencia de tres requisitos constitucionalmente exigibles para autorizar la entrada, por este orden, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, lo que ha de examinarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en la repetida sentencia número 1231/2020, de 1 de octubre.
El auto, al acometer el examen de la idoneidad de la medida, trae a colación tres indicios de posible fraude fiscal, de entre los señalados en la solicitud de entrada. 1) El primero, '
Con el razonamiento expresado en el fundamento de derecho tercero del auto apelado, al examinar la idoneidad de la medida solicitada, más arriba reproducido, el órgano judicial considera en los términos expuestos la concurrencia de aquellos indicios, que además entiende bastantes para acordar el registro solicitado. La motivación contenida en el auto sobre la procedencia de autorizar la medida de entrada y registro no es más que una breve y apretada síntesis del apartado '
Cuarto. En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en el ámbito tributario, se trata la examinada en esta alzada de una autorización judicial en la que se aprecia una falta de control del requisito de idoneidad de la medida, lo que, junto al incumplimiento de las exigencias de su adopción en el marco de un procedimiento de inspección ya abierto y de fundamentación expresa de su adopción
Ha de significarse que la falta de competencia y la ausencia de proporcionalidad alegados por la parte actora vienen aquí acogidos para declarar contrario al derecho fundamental ex artículo 18.2 de la Constitución el auto impugnado (concretamente, el primero de ellos, desde la perspectiva del incumplimiento de las exigencias de la adopción de la autorización judicial en el marco de un procedimiento de inspección ya abierto), si bien por los propios fundamentos de esta sentencia, no por el resto de argumentos desplegados en el recurso de apelación que, amén de generales y desvinculados del caso, incurren en errores jurídicos manifiestos, algunos puestos de manifiesto por el Abogado del Estado en su oposición a la apelación, como esa distinción sin base constitucional y legal suficiente entre '
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Estimar el recurso de apelación número 65/2020 interpuesto por Salcaneda, S.L., contra el auto número 101/2019, de 7 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona y su provincia en su procedimiento de autorización judicial de entrada domiciliaria número 280/2019, al resultar disconforme a derecho si bien por los fundamentos que se desprenden de esta sentencia, con revocación de dicha resolución judicial y declaración de nulidad de la entrada y registro practicado. Sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998, siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, y, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
