Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1403/2020 de 24 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Núm. Cendoj: 08019330012021100178

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:805

Núm. Roj: STSJ CAT 805:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1403/2020 - RECURSO ORDINARIO SECCIÓN 463/2020

Partes: BARNA CONSULTING GROUP S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 843

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida -como Sala de Refuerzo- para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1043/2020 (Sección 463/2020), interpuesto por la mercantil BARNA CONSULTING GROUP SL,representada por la Procuradora D. VICTORIA MORALES FRASNEDO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Dª Victoria MORALES FRASNEDO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 8 de junio de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de BARNA CONSULTING GROUP, SL se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 463/2020 (Sala 1403/2020) contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 13 de febrero de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, contra el acuerdo de liquidación de 10 de septiembre de 2018 dictado por el Inspector Regional, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 a 2015, relativo al acta de disconformidad A02 , número NUM001, cuyo importe total a ingresar asciende a 128.567,12 euros (correspondiendo 118.698,23 euros a las cuotas de liquidación y 9.868,89 euros a los intereses de demora ).

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que deje sin efecto y anule, por ser contraria a Derecho, la resolución dictada por el TEARC nº NUM000, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012/2013/2014/2015, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 128.567,12 euros.

SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

La parte actora formula demanda contra la resolución del TEARC de fecha 13 de febrero de 2020, notificada el 4 de marzo siguiente, en la reclamación nº NUM000, en relación al acuerdo de liquidación A02 Núm. Ref. NUM001, por el concepto de ISO, de los ejercicios 2012/2013/2014/2015, en relación a los gastos que no se consideran deducibles de la actividad económica en sede de Impuesto sobre Sociedades.

Como argumentos que formula contra la resolución impugnada, sintéticamente se exponen los siguientes:

-Incorrecta determinación de la regularización practicada por la Inspección. La deducibilidad de los gastos debe ser admitida dado que los mismos cumplen con los requisitos legales para tener esa consideración. En concreto se discuten:

1) vehículos (gastos por los 4 ejercicios 49.736,34 euros); tales vehículos son titularidad de la actora y se abonan vados al Ayuntamiento de Barcelona que corresponden a los aparcamientos existentes en su domicilio. No se requiere la afectación exclusiva del vehiculo para poder imputar su compra o gastos derivados del uso del mismo en la cuenta de explotación de la empresa. Deducibilidad de los gastos de amortización de los vehículos pues forman parte de su inmovilizado material. Dada la naturaleza de la actividad de la mercantil no es posible acreditar su afectación exclusiva a la actividad, pero el registro contable ya supone la apreciación de la afección a la actividad, debiendo ser la AEAT la que pruebe lo contrario. La actora ha acreditado de forma fehaciente la afección de los vehículos a la actividad de la sociedad y así ha acreditado;

2) cuotas satisfechas a entidades deportivas (clubs de golf y de squash) ( gastos contabilizados 26.123,01 euros): son las cuotas que satisfacen los socios Sr. Alberto y Sra. Isabel. Son gastos necesarios para la actividad de networkingy posibles negocios que se acuerdan en las instalaciones deportivas de las cuales es socio el Sr. Alberto. Es imposible acreditar documentalmente las reuniones allí, debido a que son muy numerosas. Es necesario para el tipo de clientes que tienen y se decidan a contratar con la sociedad;

3) gastos vivienda c/Angli nº 33, 1º 2ª (gastos 42.950,62 euros), se trata de un bien de una sociedad absorbida, que era su domicilio social y por tanto, sus gastos están correlacionados con los ingresos de la actora;

4) gastos de viviendas de la CALLE000 ( actual c/ DIRECCION000), se adquirieron tales viviendas con la finalidad última de destinarlas al arrendamiento y así producir rendimientos de capital mobiliario gastos de servicios de mantenimiento, suministros, impuestos, adquisición de mobiliario relativo a viviendas propiedad de la actora en ese ejercicio, con la finalidad última de destinarlas al arrendamiento y así producir rendimientos de capital inmobiliario a favor de la sociedad pero que debido a la situación económica del país y hasta que no se realizaron todas las obras y reformas pero hubo de realizarse obras y reformas necesarias para alquilar la vivienda. Los gastos para mantener la vivienda deben ser deducibles (IBI, luz o agua);

5) Dotaciones para la amortización; se trata de gastos para la obtención de beneficios e ingresos hasta que las viviendas fueran arrendadas, hecho que tuvo lugar en 2017;

6) gastos en atenciones con clientes y proveedores (gastos 15.464,73 euros); la Inspección no los admite porque piensa que son a título particular de los socios y administradores, pero no se ha acreditado por el Órgano Inspector que se haya hecho así;

7) tickets; son gastos de desplazamientos y hostelería que debido a los usos y costumbres se imposibilita la obtención de facturas. Se debe tener en cuenta la sentencia de esta Sala de 28.3.2019, que sí estimó justificados los gastos acreditados con tickets siempre que estén relacionados con la actividad económica. Son proporcionados con la cifra de negocios de la entidad y no puede un requisito formal impedir su deducibilidad.

TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:

-Deducibilidad de gastos en sede de ISO. Arts. 10.3 TRLIS y LIS 27/2014. Art. 19 TRLIS (devengo), art. 11 LIS 27/2014 (imputación temporal). Necesidad de que los gastos fiscalmente deducibles a efectos del ISO cumplan las condiciones de devengo, imputación temporal, inscripción contable y justificación del gasto, siempre que estén relacionados con la actividad economica desarrollada y no exista ningún precepto especifico de la normativa del ISO que impida o dificulte su deducibilidad. Principio de correlación con los ingresos. Carga de la prueba.

- No deducibilidad de los gastos relacionados con los vehículos de turismo. Inexistente o no justificada la afectación de los vehículos a la actividad económica de BCG SL. Falta de correlación entre dichos gastos e ingresos. Remisión al acuerdo de liquidación. Según el acuerdo de liquidación existen datos que permiten concluir la falta de utilización de los vehículos de turismo en dicha actividad económica:

-de los 7 vehículos que originan gastos cuyas cuotas de IVA son deducidas, uno de ellos (Audi S8 ) ni siquiera era de titularidad de BCG, sino del Sr. Alberto,

-la flota de vehículos de la entidad guarda manifiesta desproporción con el tamaño de la misma, teniendo en cuenta que en los ejercicios 2012 a 2014 la entidad sólo tenía 4 empleados. 2 de los empleados sólo realizaban tareas administrativas por lo que para la realización de su trabajo en la mercantil no requerirían la utilización de vehículo y respecto a la hija del Sr. Alberto, se desconoce el tipo de trabajo que realiza y su categoría profesional, pero a tenor del salario declarado no se considera que ostente ningún puesto directivo que haga necesaria la utilización de vehículo alguno.

-los únicos desplazamientos que se encuentran acreditados son desplazamientos de Alberto, desde su residencia hasta las oficinas de la empresa (peajes de autopista) sin que conste en qué medida los turismos fueron empleados para el desarrollo de la actividad económica de la empresa.

En definitiva, ni se ha acreditado una afectación parcial a la actividad de la empresa. Tampoco el abono de vados al Ayuntamiento de Barcelona por las salidas de aparcamiento existentes en el domicilio de la sociedad, no constituye prueba d eque los vehículos de su propiedad se utilicen en la realización de su actividad puesto que el aparcamiento en su sede social puede destinarse a los vehículos propiedad de los empleados utilizados por éstos para acudir a su puesto de trabajo.

-No deducibilidad de gastos correspondientes a cuotas satisfechas a entidades deportivas (clubs de golf y squash, Federación Española de Golf). Son gastos que ni siquiera han sido realizados en nombre de la entidad. No se ha aportado justificación alguna del encuentro con clientes concretos e identificados en estas actividades deportivas. Tampoco se ha justificado que los clientes que el obligado tributario ha conseguido para BCG frecuentaran los clubes de golf o squash a los que asiste el Sr. Alberto. La cuota de la Federación Española de Golf ha sido abonada en nombre de Gregoria y Modesta ( familiares del Sr. Alberto) sin que conste ninguna relación laboral ni de otra índole con la empresa actora ni con la actividad desarrollada. No se acredita la relación de dichos gastos con la actividad económica de la entidad.

-No deducibilidad gastos de la vivienda C/Angli XX. Falta de relación de dichos gastos con la actividad económica de la actividad. Es propiedad de la entidad Hispa Consulting Group SA, que sigue dada de alta en el epígrafe 842 del IAE, no presenta autoliquidaciones por el ISo y el IVA y sólo aparece como titular de una cuenta bancaria e la que figuran como autorizados el Sr. Alberto y María Luisa.

-No deducibilidad de los gastos correspondientes a las viviendas de la C/ CALLE000 (actual DIRECCION000) , correspondientes a servicios de mantenimiento, reparación, impuestos y amortizaciones. Falta de acreditación de que los mismos han sido empleados para la realización de actividad económica de la empresa. No se ha acreditado la obtención de rentas por tales viviendas en los ejercicios regularizados; una de ellas se alquiló en 2017, otra es la residencia de la Sra. María Luisa hasta que falleció, por lo que no guardan verdadera relación con los ingresos de la entidad. Tampoco puede concluirse que se hayan realizado para mantener el piso en condiciones de ser alquilado, de forma automática.

-No deducibilidad de gastos expresados como atenciones con clientes y proveedores. No se acredita el destino efectivo ni la necesaria correlación con los ingresos. Pueden ser bienes destinados a satisfacer las necesidades personales de los socios y administradores de la entidad. No especifican en las facturas los bienes concretos a que se refieren.

-No deducibilidad de las dotaciones para amortizaciones, relativas a fincas indeterminadas. Falta de acreditación de su deducibilidad por no afectación a la actividad de la empresa. No ha sido aportada ninguna prueba de que se refieran a fincas que están afectas.

-No deducibilidad de gastos correspondientes a tickets por desplazamientos y hostelería. Interpretación alejada de formalismos rigoristas, pero se exige que en la factura aunque sea simplificada conste la identificación del destinatario. Sino resulta imposible determinar si un gasto se encuentra o no correlacionado con el ingreso generado por la entidad.

Suplica el dictado de una sentencia que desestime el recurso y la imposición de las costas a la actora.

CUARTO. - Decisión de la Sala. Desestimar el recurso: liquidación por ISO 2012/2013/2014/2015.

1.Sobre pronunciamientos anteriores de esta Sala y Sección referidos a la misma empresa con idéntica problemática y otros ejercicios.

Esta Sala y Sección ha dictado la sentencia nº 750/2018, de 20 de septiembre, rec. 325/2015, ha analizado idéntica problemática respecto a la deducibilidad de gastos consignados en las autoliquidaciones por ISo de los ejercicios 2004/2005/2006 y 2007 y sanciones correspondientes. Los conceptos referidos a gastos aquí discutidos son sustancialmente idénticos a los aquí discutidos y la actividad de la empresa hoy actora, también es la misma, por lo que la razón de decidir allí expuesta, también se ha de mantener aquí por razones de coherencia, seguridad jurídica y más aún por resultar efectiva aplicación de los preceptos legales que en sede de Iso regulan la determinación del resultado contable de la actividad desarrollada en el ejercicio.

2.Regimen general de la deducibilidad de gastos en sede de ISO.

En la sentencia núm. 750/2018, de 20 de septiembre, se recogen los requisitos que han de concurrir para admitir la deducibilidad de gastos en sede de Impuesto sobre sociedades:

Acerca del principio de correlación de los gastos con los ingresos por la actividad económica, por ejemplo dijimos en nuestra sentencia número 257/2014, de 20 de marzo (recurso ordinario número 157/2011 ), concretamente en su fundamento de derecho segundo:

' SEGUNDO.- El criterio mantenido por esta Sala y Sección, aplicable al presente supuesto en cuanto que no se ha producido un cambio sustancial de la normativa, aparece reflejado, en las siguientes sentencias; seguidas de otras muchas:

-De 25 de junio de 2008, número 684/2008, recurso 1194/2004, cuyo Fundamento Tercero expresaba:

'TERCERO: El artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), prevé que 'En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. A su vez, en el la letra e) del apartado 1 del artículo 14LIS se contemplan entre los gastos que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles, los donativos y liberalidades.

Esta Sala ha declarado que de la interpretación de tales preceptos y de la doctrina jurisprudencial hay que concluir:

1.º) Que ha de estarse al concepto de 'gasto contable' como el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc. y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc, como contrarios al de gastos necesarios. No cabe ya estar al concepto siempre conflictivo y retrógrado de gasto necesario.

2.º) Que al margen de gastos groseramente desproporcionados, las sutiles distinciones como la de gasto suntuario, inadecuado, oportuno, excesivo, etc, es decir, innecesario, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial, y, además, llevadas a su máxima expresión, implicó la deriva al concepto de liberalidades, de modo que todo lo que no era estrictamente necesario, era una liberalidad, silogismo que es sustancialmente erróneo.

3.º) Que en el procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos.

4.º) Que ha de ser la Administración tributaria, la que por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, forme prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, verificado lo cual, la carga probatoria a tenor del artículo 114 de la Ley General Tributaria , se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que cualquier actuación no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo; señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2005 'que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación, especialmente en lo que se refiere al elemento subjetivo que la integra'.

Para la deducibilidad de los gastos, resulta pues exigible su correlación con los ingresos, de manera que aquellos coadyuven a la obtención de ingresos de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad. Ha de partirse del principio que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. La incertidumbre probatoria respecto de este extremo ha de perjudicar pues a la Administración, en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba. No obstante, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, debe ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso, mediante la oportuna contraprueba o prueba de lo contrario, debiéndose añadir que en cada caso la carga de la prueba podrá ser modulada por la regla de la facilidad probatoria.'

- De 30 de junio de 2005, número 773/2005, recurso 150/2001, cuyo Fundamento Tercero expresaba:

'TERCERO: La sentencia de esta Sala y Sección núm. 1250/2004, de 2 de diciembre de 2004 (rec. núm. 950/2000 ), ya declaró, en relación con la afectación de un vehículo a la actividad empresarial, que en los supuestos de incertidumbre probatoria, al constar sólo sospechas, conjeturas o a lo sumo indicios parciales y contradictorios sobre la afectación o no a la actividad, tal incertidumbre probatoria obliga a determinar a quién perjudica la misma en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, partiendo del hecho indiscutido de que el vehículo consta contabilizado como activo inmaterial de la empresa.

Pues bien, según señalábamos en tal sentencia y hay que reiterar ahora, ha de partirse del principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no esté prevista legalmente.

Tal conclusión resulta, en primer lugar, de la doctrina más actual, que sostiene que en un procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos ( arts. 111.1.b y 109.1.I LGT/1963 ). Es a la Administración a la que compete averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, y debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance, medios absolutamente exorbitantes, declarando en tal sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 julio de 1996 que dada la posición de la Administración, es lógico que sobre ella recaiga la carga de la prueba, pues si es una parte interesada, pero que goza de prerrogativas inherentes al régimen administrativo para decidir por sí los conflictos que se planteen con alguno de los sujetos que con ella se relacionan, debe utilizar tales prerrogativas, no sólo en orden a la decisión, sino también en orden a la instrucción del procedimiento (...).'.

3. Sobre la necesidad de cumplimiento de los requisitos formales y materiales para que los gastos que se dicen incurridos en la actividad para la obtención de los ingresos sean deducibles. No cabe afirmaciones genéricas o apodícticas. La parte actora debe acreditar que tales gastos son directamente destinados a la actividad, contabilizados, imputados temporales y efectivos.

Ya el acuerdo de liquidación se refiere a esta cuestión de forma general y especifica para cada uno de los grupos de gastos que se discuten. La parte actora vuelve de nuevo en esta instancia a rebatir tal conclusión sin aportar ningún elemento de prueba más que lo que ya consta en el expediente. Se recoge claramente en el acuerdo de liquidación:

'Así pues, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrá considerarse como fiscalmente deducible de la actividad económica.

Respecto a la correlación entre ingresos y gastos, la misma deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.

En resumen, para que pueda hablarse de gasto deducible, a los efectos fiscales, además de la correlación con los ingresos, se requiere la concurrencia de otros requisitos: la contabilización del gasto, la justificación documental de la anotación contable y su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia. Estos requisitos han de estar acreditados por el sujeto pasivo en relación, precisamente, con el ejercicio en el que pretende disfrutar de tal beneficio fiscal, de forma que, si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente.

En cuanto a la carga de la prueba, conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde al obligado tributario, quien debe acreditar la afectación de los gastos en la forma legalmente exigida. Es decir, a los efectos fiscales, el sujeto pasivo ha de acreditar, no sólo la contabilización de los gastos con el soporte documental mercantil que los amparan, sino que se exige que la efectiva prestación de los servicios que dichos documentos reseñan esté incardinada en la actividad desarrollada por la entidad conforme a su objeto social, pues los rendimientos se determinan según el binomio ingresos-gastos y los gastos deben corresponder a dicha actividad.

Es decir, en virtud del régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos.'(pag. 47 acuerdo de liquidación)

4. Sobre los gastos cuya deducibilidad de cuotas de IVA soportado se reclaman.

-vehículos: el único argumento que aquí utiliza es que no es necesario acreditar la afectación exclusiva del vehículo para la deducibilidad del gasto. Pues bien, la cuestión se centra en la de afectación a la actividad de la empresa a la vista de las características de la misma en cuanto a su actividad -epigrafe del IAE y objeto- y recursos humanos. La parte actora no añade nada más que argumentos puramente genéricos sin concretar en qué actividades de la misma se utiliza el vehiculo, y qué relación tiene con la obtención de ingresos. El acuerdo de liquidación consta sobradamente la motivación para la denegación del gasto (pag. 49).

-cuotas de clubs de golf y squash y Federación de Golf. No se acredita ni su afectación a la actividad económica de la empresa ni de su empleo para recibir y cerrar tratos con clientes. Ninguna prueba se aporta de ello. Solo son manifestaciones de parte sobre su uso para la empresa. No se acredita que sea para captar clientes y nada se aporta más allá de afirmaciones totalmente genéricas sobre un pretendido nivel de clientes que contratan con la empresa. Esas actividades, si es que se realizaron para beneficio de la empresa, algún tipo de soporte documental debieron tener y nada de ello se argumenta y es más, huye la actora de toda acreditación cuando se le reclama por la Inspección.

-gastos de vivienda c/Angli xx. No se acredita la afectación a la actividad económica de la empresa. Se recoge en el acuerdo de liquidación fruto de requerimientos de información con otros organismos que la citada entidad no aporta ningún rendimiento a la empresa en su actividad económica. Así se dice:

'No consta a la Inspección la utilización de esta vivienda en la actividad económica de BARNA CONSULTING GROUP SL. El único domicilio de la actividad comunicado a la AEAT en sus declaraciones censales son las oficinas situadas en Av. Esplugues, 87, de Barcelona. Por el contrario, de la información obrante en la base de datos de la AEAT parece desprenderse que esta vivienda constituye la residencia habitual a la familia de Gregoria.

No habiendo sido acreditada ante la Inspección la utilización de dicho inmueble en la actividad desarrollada ni la obtención de ingresos por arrendamientos o cualquier otro en relación con el mismo, los gastos relativos al mismos, incluida la amortización, no pueden considerarse como deducibles, al no estar justificada su correlación con los ingresos.'(pag. 50)

-gastos incurridos en las viviendas de la C/ CALLE000 (actual DIRECCION000). Falta de acreditación de la afectación a la actividad. Mantiene la actora que son gastos para poder obtener rendimientos de capital inmobiliario, pero nada acredita de esta cuestión siendo la cuestión nuclear más allá del alquiler efectivo. Aquella intención no se puede intuir sin más, sino que se observaría de actos preparatorios que en nada se acreditan. Siendo que además uno de ellos constituyó vivienda habitual de un familiar directo del Sr. Alberto, por lo que la posibilidad de alquiler a terceros ya no era posible puesto que tenía un uso ajeno a la actividad pretendida de la empresa.

-atenciones a clientes o proveedores. Ni se acreditan qué bienes eran ni tampoco su destino efectivo para tales clientes o proveedores y qué incidencia tuvo ello en el negocio en cuestión. Sus afirmaciones son totalmente vagas.

-tickets. No procede admitir su deducibilidad a la vista del criterio sostenido por esta Sala y Sección ya en la sentencia de 28 de marzo de 2019, que supuso superar formalismos rígidos cuando el desplazamiento o gasto se vinculaba a una actividad económica cierta y no discutida por la Inspección. Solo cabe leer con atención los datos fácticos de aquella sentencia para ver que aquí en modo alguno se dan, pretendiendo entender que el ticket es un mero formalismo superable con la mera constatación de que se realizan en beneficio de la actividad y para la obtención de ingresos. Tales cuestiones han de verse totalmente respaldadas por actos en concreto acreditados por actividad probatoria tanto del gasto como de la actividad en que se han incurrido y, aquí, nada de eso ha ocurrido.

Se impone así la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, al no resultar disconforme a derecho en los extremos controvertidos a gastos deducibles que regulariza el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2015.

ÚLTIMO. - Costas

A tenor de los artículos 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos, incluido el IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo núm. 1403/2020(Sección 463/2020) interpuesto por la representación de BARNA CONSULTING GROUP SLcontra la resolución del TEARC de fecha 13 de febrero de 2020, referida a la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitadas a 2000 eurospor todos los conceptos incluido el IVA.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN. -La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

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