Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1403/2020 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Núm. Cendoj: 08019330012021100178
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:805
Núm. Roj: STSJ CAT 805:2021
Encabezamiento
Partes: BARNA CONSULTING GROUP S.L. C/ T.E.A.R.C.
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación de BARNA CONSULTING GROUP, SL se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 463/2020 (Sala 1403/2020) contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 13 de febrero de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, contra el acuerdo de liquidación de 10 de septiembre de 2018 dictado por el Inspector Regional, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 a 2015, relativo al acta de disconformidad A02 , número NUM001, cuyo importe total a ingresar asciende a 128.567,12 euros (correspondiendo 118.698,23 euros a las cuotas de liquidación y 9.868,89 euros a los intereses de demora ).
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que deje sin efecto y anule, por ser contraria a Derecho, la resolución dictada por el TEARC nº NUM000, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012/2013/2014/2015, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 128.567,12 euros.
La parte actora formula demanda contra la resolución del TEARC de fecha 13 de febrero de 2020, notificada el 4 de marzo siguiente, en la reclamación nº NUM000, en relación al acuerdo de liquidación A02 Núm. Ref. NUM001, por el concepto de ISO, de los ejercicios 2012/2013/2014/2015, en relación a los gastos que no se consideran deducibles de la actividad económica en sede de Impuesto sobre Sociedades.
Como argumentos que formula contra la resolución impugnada, sintéticamente se exponen los siguientes:
-Incorrecta determinación de la regularización practicada por la Inspección. La deducibilidad de los gastos debe ser admitida dado que los mismos cumplen con los requisitos legales para tener esa consideración. En concreto se discuten:
1) vehículos (gastos por los 4 ejercicios 49.736,34 euros); tales vehículos son titularidad de la actora y se abonan vados al Ayuntamiento de Barcelona que corresponden a los aparcamientos existentes en su domicilio. No se requiere la afectación exclusiva del vehiculo para poder imputar su compra o gastos derivados del uso del mismo en la cuenta de explotación de la empresa. Deducibilidad de los gastos de amortización de los vehículos pues forman parte de su inmovilizado material. Dada la naturaleza de la actividad de la mercantil no es posible acreditar su afectación exclusiva a la actividad, pero el registro contable ya supone la apreciación de la afección a la actividad, debiendo ser la AEAT la que pruebe lo contrario. La actora ha acreditado de forma fehaciente la afección de los vehículos a la actividad de la sociedad y así ha acreditado;
2) cuotas satisfechas a entidades deportivas (clubs de golf y de squash) ( gastos contabilizados 26.123,01 euros): son las cuotas que satisfacen los socios Sr. Alberto y Sra. Isabel. Son gastos necesarios para la actividad de
3) gastos vivienda c/Angli nº 33, 1º 2ª (gastos 42.950,62 euros), se trata de un bien de una sociedad absorbida, que era su domicilio social y por tanto, sus gastos están correlacionados con los ingresos de la actora;
4) gastos de viviendas de la CALLE000 ( actual c/ DIRECCION000), se adquirieron tales viviendas con la finalidad última de destinarlas al arrendamiento y así producir rendimientos de capital mobiliario gastos de servicios de mantenimiento, suministros, impuestos, adquisición de mobiliario relativo a viviendas propiedad de la actora en ese ejercicio, con la finalidad última de destinarlas al arrendamiento y así producir rendimientos de capital inmobiliario a favor de la sociedad pero que debido a la situación económica del país y hasta que no se realizaron todas las obras y reformas pero hubo de realizarse obras y reformas necesarias para alquilar la vivienda. Los gastos para mantener la vivienda deben ser deducibles (IBI, luz o agua);
5) Dotaciones para la amortización; se trata de gastos para la obtención de beneficios e ingresos hasta que las viviendas fueran arrendadas, hecho que tuvo lugar en 2017;
6) gastos en atenciones con clientes y proveedores (gastos 15.464,73 euros); la Inspección no los admite porque piensa que son a título particular de los socios y administradores, pero no se ha acreditado por el Órgano Inspector que se haya hecho así;
7) tickets; son gastos de desplazamientos y hostelería que debido a los usos y costumbres se imposibilita la obtención de facturas. Se debe tener en cuenta la sentencia de esta Sala de 28.3.2019, que sí estimó justificados los gastos acreditados con tickets siempre que estén relacionados con la actividad económica. Son proporcionados con la cifra de negocios de la entidad y no puede un requisito formal impedir su deducibilidad.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:
-Deducibilidad de gastos en sede de ISO. Arts. 10.3 TRLIS y LIS 27/2014. Art. 19 TRLIS (devengo), art. 11 LIS 27/2014 (imputación temporal). Necesidad de que los gastos fiscalmente deducibles a efectos del ISO cumplan las condiciones de devengo, imputación temporal, inscripción contable y justificación del gasto, siempre que estén relacionados con la actividad economica desarrollada y no exista ningún precepto especifico de la normativa del ISO que impida o dificulte su deducibilidad. Principio de correlación con los ingresos. Carga de la prueba.
- No deducibilidad de los gastos relacionados con los vehículos de turismo. Inexistente o no justificada la afectación de los vehículos a la actividad económica de BCG SL. Falta de correlación entre dichos gastos e ingresos. Remisión al acuerdo de liquidación. Según el acuerdo de liquidación existen datos que permiten concluir la falta de utilización de los vehículos de turismo en dicha actividad económica:
-de los 7 vehículos que originan gastos cuyas cuotas de IVA son deducidas, uno de ellos (Audi S8 ) ni siquiera era de titularidad de BCG, sino del Sr. Alberto,
-la flota de vehículos de la entidad guarda manifiesta desproporción con el tamaño de la misma, teniendo en cuenta que en los ejercicios 2012 a 2014 la entidad sólo tenía 4 empleados. 2 de los empleados sólo realizaban tareas administrativas por lo que para la realización de su trabajo en la mercantil no requerirían la utilización de vehículo y respecto a la hija del Sr. Alberto, se desconoce el tipo de trabajo que realiza y su categoría profesional, pero a tenor del salario declarado no se considera que ostente ningún puesto directivo que haga necesaria la utilización de vehículo alguno.
-los únicos desplazamientos que se encuentran acreditados son desplazamientos de Alberto, desde su residencia hasta las oficinas de la empresa (peajes de autopista) sin que conste en qué medida los turismos fueron empleados para el desarrollo de la actividad económica de la empresa.
En definitiva, ni se ha acreditado una afectación parcial a la actividad de la empresa. Tampoco el abono de vados al Ayuntamiento de Barcelona por las salidas de aparcamiento existentes en el domicilio de la sociedad, no constituye prueba d eque los vehículos de su propiedad se utilicen en la realización de su actividad puesto que el aparcamiento en su sede social puede destinarse a los vehículos propiedad de los empleados utilizados por éstos para acudir a su puesto de trabajo.
-No deducibilidad de gastos correspondientes a cuotas satisfechas a entidades deportivas (clubs de golf y squash, Federación Española de Golf). Son gastos que ni siquiera han sido realizados en nombre de la entidad. No se ha aportado justificación alguna del encuentro con clientes concretos e identificados en estas actividades deportivas. Tampoco se ha justificado que los clientes que el obligado tributario ha conseguido para BCG frecuentaran los clubes de golf o squash a los que asiste el Sr. Alberto. La cuota de la Federación Española de Golf ha sido abonada en nombre de Gregoria y Modesta ( familiares del Sr. Alberto) sin que conste ninguna relación laboral ni de otra índole con la empresa actora ni con la actividad desarrollada. No se acredita la relación de dichos gastos con la actividad económica de la entidad.
-No deducibilidad gastos de la vivienda C/Angli XX. Falta de relación de dichos gastos con la actividad económica de la actividad. Es propiedad de la entidad Hispa Consulting Group SA, que sigue dada de alta en el epígrafe 842 del IAE, no presenta autoliquidaciones por el ISo y el IVA y sólo aparece como titular de una cuenta bancaria e la que figuran como autorizados el Sr. Alberto y María Luisa.
-No deducibilidad de los gastos correspondientes a las viviendas de la C/ CALLE000 (actual DIRECCION000) , correspondientes a servicios de mantenimiento, reparación, impuestos y amortizaciones. Falta de acreditación de que los mismos han sido empleados para la realización de actividad económica de la empresa. No se ha acreditado la obtención de rentas por tales viviendas en los ejercicios regularizados; una de ellas se alquiló en 2017, otra es la residencia de la Sra. María Luisa hasta que falleció, por lo que no guardan verdadera relación con los ingresos de la entidad. Tampoco puede concluirse que se hayan realizado para mantener el piso en condiciones de ser alquilado, de forma automática.
-No deducibilidad de gastos expresados como atenciones con clientes y proveedores. No se acredita el destino efectivo ni la necesaria correlación con los ingresos. Pueden ser bienes destinados a satisfacer las necesidades personales de los socios y administradores de la entidad. No especifican en las facturas los bienes concretos a que se refieren.
-No deducibilidad de las dotaciones para amortizaciones, relativas a fincas indeterminadas. Falta de acreditación de su deducibilidad por no afectación a la actividad de la empresa. No ha sido aportada ninguna prueba de que se refieran a fincas que están afectas.
-No deducibilidad de gastos correspondientes a tickets por desplazamientos y hostelería. Interpretación alejada de formalismos rigoristas, pero se exige que en la factura aunque sea simplificada conste la identificación del destinatario. Sino resulta imposible determinar si un gasto se encuentra o no correlacionado con el ingreso generado por la entidad.
Suplica el dictado de una sentencia que desestime el recurso y la imposición de las costas a la actora.
Esta Sala y Sección ha dictado la sentencia nº 750/2018, de 20 de septiembre, rec. 325/2015, ha analizado idéntica problemática respecto a la deducibilidad de gastos consignados en las autoliquidaciones por ISo de los ejercicios 2004/2005/2006 y 2007 y sanciones correspondientes. Los conceptos referidos a gastos aquí discutidos son sustancialmente idénticos a los aquí discutidos y la actividad de la empresa hoy actora, también es la misma, por lo que la razón de decidir allí expuesta, también se ha de mantener aquí por razones de coherencia, seguridad jurídica y más aún por resultar efectiva aplicación de los preceptos legales que en sede de Iso regulan la determinación del resultado contable de la actividad desarrollada en el ejercicio.
En la sentencia núm. 750/2018, de 20 de septiembre, se recogen los requisitos que han de concurrir para admitir la deducibilidad de gastos en sede de Impuesto sobre sociedades:
3. Sobre la necesidad de cumplimiento de los requisitos formales y materiales para que los gastos que se dicen incurridos en la actividad para la obtención de los ingresos sean deducibles. No cabe afirmaciones genéricas o apodícticas. La parte actora debe acreditar que tales gastos son directamente destinados a la actividad, contabilizados, imputados temporales y efectivos.
Ya el acuerdo de liquidación se refiere a esta cuestión de forma general y especifica para cada uno de los grupos de gastos que se discuten. La parte actora vuelve de nuevo en esta instancia a rebatir tal conclusión sin aportar ningún elemento de prueba más que lo que ya consta en el expediente. Se recoge claramente en el acuerdo de liquidación:
-vehículos: el único argumento que aquí utiliza es que no es necesario acreditar la afectación exclusiva del vehículo para la deducibilidad del gasto. Pues bien, la cuestión se centra en la de afectación a la actividad de la empresa a la vista de las características de la misma en cuanto a su actividad -epigrafe del IAE y objeto- y recursos humanos. La parte actora no añade nada más que argumentos puramente genéricos sin concretar en qué actividades de la misma se utiliza el vehiculo, y qué relación tiene con la obtención de ingresos. El acuerdo de liquidación consta sobradamente la motivación para la denegación del gasto (pag. 49).
-cuotas de clubs de golf y squash y Federación de Golf. No se acredita ni su afectación a la actividad económica de la empresa ni de su empleo para recibir y cerrar tratos con clientes. Ninguna prueba se aporta de ello. Solo son manifestaciones de parte sobre su uso para la empresa. No se acredita que sea para captar clientes y nada se aporta más allá de afirmaciones totalmente genéricas sobre un pretendido nivel de clientes que contratan con la empresa. Esas actividades, si es que se realizaron para beneficio de la empresa, algún tipo de soporte documental debieron tener y nada de ello se argumenta y es más, huye la actora de toda acreditación cuando se le reclama por la Inspección.
-gastos de vivienda c/Angli xx. No se acredita la afectación a la actividad económica de la empresa. Se recoge en el acuerdo de liquidación fruto de requerimientos de información con otros organismos que la citada entidad no aporta ningún rendimiento a la empresa en su actividad económica. Así se dice:
'No consta a la Inspección la utilización de esta vivienda en la actividad económica de BARNA CONSULTING GROUP SL. El único domicilio de la actividad comunicado a la AEAT en sus declaraciones censales son las oficinas situadas en Av. Esplugues, 87, de Barcelona. Por el contrario, de la información obrante en la base de datos de la AEAT parece desprenderse que esta vivienda constituye la residencia habitual a la familia de Gregoria.
-gastos incurridos en las viviendas de la C/ CALLE000 (actual DIRECCION000). Falta de acreditación de la afectación a la actividad. Mantiene la actora que son gastos para poder obtener rendimientos de capital inmobiliario, pero nada acredita de esta cuestión siendo la cuestión nuclear más allá del alquiler efectivo. Aquella intención no se puede intuir sin más, sino que se observaría de actos preparatorios que en nada se acreditan. Siendo que además uno de ellos constituyó vivienda habitual de un familiar directo del Sr. Alberto, por lo que la posibilidad de alquiler a terceros ya no era posible puesto que tenía un uso ajeno a la actividad pretendida de la empresa.
-atenciones a clientes o proveedores. Ni se acreditan qué bienes eran ni tampoco su destino efectivo para tales clientes o proveedores y qué incidencia tuvo ello en el negocio en cuestión. Sus afirmaciones son totalmente vagas.
-tickets. No procede admitir su deducibilidad a la vista del criterio sostenido por esta Sala y Sección ya en la sentencia de 28 de marzo de 2019, que supuso superar formalismos rígidos cuando el desplazamiento o gasto se vinculaba a una actividad económica cierta y no discutida por la Inspección. Solo cabe leer con atención los datos fácticos de aquella sentencia para ver que aquí en modo alguno se dan, pretendiendo entender que el ticket es un mero formalismo superable con la mera constatación de que se realizan en beneficio de la actividad y para la obtención de ingresos. Tales cuestiones han de verse totalmente respaldadas por actos en concreto acreditados por actividad probatoria tanto del gasto como de la actividad en que se han incurrido y, aquí, nada de eso ha ocurrido.
Se impone así la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, al no resultar disconforme a derecho en los extremos controvertidos a gastos deducibles que regulariza el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2015.
A tenor de los artículos 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
1º.-
2º.- Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitadas a
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

